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28 Ago

SOBRESEYERON AL DR. MIGUEL PIERRI Y AL DR. CARLOS ENRIQUEZ

En Causa Armada para perjudicar al Padre Grassi

ANTECEDENTES

 

En el año 2003 acusaron mediáticamente en una maniobra armada por el Grupo Clarín y luego judicialmente injustamente al Dr. MIGUEL ANGEL PIERRI de convencer a un joven a retractarse de la acusación que había hecho al Padre Grassi en Telenoche Investiga en el segundo programa emitido en su contra el 30 de Octubre de 2002.

 

 

Pero, para desgracia de Canal 13 y la Fiscalía este joven dijo en el Juicio Oral:

 

  • Que no lo conocía a Pierri
  • Que nunca nadie le dijo que se retracte.
  • Que él se retractó de las acusaciones en contra del sacerdote Fundador de Felices los Niños porque él quería.

 

Hay que recordar que este joven había ido a Canal 13 de la mano de un Operador político barrial (ANIBAL VEGA)  que lo convenció que denuncie al Padre Julio Grassi "ya que haciéndolo permitiría que los que supuestamente son los abusados de verdad se atrevieran a denunciarlo." Luego de acusar al religioso en Canal 13 y en un Tribunal de San Isidro (fuera de jurisdicción a propósito, porque allí encontraron una Jueza que estaba mal con el Padre Grassi porque no le dio trabajo en la Fundación) fue llevado de vacaciones a Mar del Plata con todo pago.

 

La denuncia fue que supuestamente le había tocado la pierna.

 

El Tribunal desestimó la denuncia y absolvió al Padre Julio César Grassi de ello (eso fue el 10 de junio)

 

 

 

SOBRESEIMIENTO DE PIERRI Y DR. ENRIQUEZ

 

Lo que sucedió ahora es que el Juez Dr. Ricardo Fraga, titular del Juzgado de Garantías Nº 2 de Morón SOBRESEYÓ al Dr. Miguel Angel Pierri del delito de encubrimiento en favor del Padre Julio César Grassi y al Dr. Carlos Alberto Enríquez, secretario del Juzgado de Menores Nº1 de Morón del mismo delito.

 

  • Pierri tuvo que soportar 45 días de carcel injustamente
  • y el Dr. Enríquez durante casi siete años está suspendido de la Justicia sin percibir nada de su sueldo

 

por esta causa que fue armada con testigos que nada aportaron a la teoría fiscal y con pruebas que tampocodemostraron que Pierri o Enríquez hayan hecho algo para favorecer la retractación del joven.

 

Compartimos algunos de los párrafos más salientes de estos sobreseimientos:

 

Pierri fue acusado de usar los medios para quebrar al denunciante. Para el Juez esto no fue así:

 

“Además, y sin perjuicio de no constituir delito alguno, no puede atribuírsele con exclusividad a Pierri la “mediatización” de los hechos ventilados en la causa, toda vez que precisamente en ese ámbito se inició y prácticamente se dilucidó la investigación seguida a Grassi”.-

 

La Fiscalía y Canal 13 insistieron que Pierri había influido en la psiquis del entonces denunciante para que se quebrara y se retracte de la acusación al Padre Grassi. El Juez Fraga determinó que esto no es cierto:

 

“Esta razón impide sostener la hipótesis fiscalista en cuanto al imputado habría utilizado como medio una supuesta perturbación de la psiquis del menor para torcer su voluntad, ya que preguntada que fue, la propia psicóloga no pudo afirmarlo”.-

 

También el Juez desmenuza las imputaciones arbitrarias de la acusación:

 

“Luego del análisis minucioso y consciente que he llevado a cabo sobre los anticipos probatorios reproducidos hasta el momento no observo grado de participación alguno por parte del sospechado Pierri en el acto propio de retractación de “Ezequiel”, la única situación a la cual –a través de una más que arbitraria y compleja vinculación, e interpretando el pensar fiscalista-, podría arribar,  es que el nombrado hubiera citado a la madre del menor a la puerta del Tribunal, con la finalidad de que su sola presencia en el lugar, sumada a su exposición pública previa torcieran la voluntad del niño y de esta forma favorecer el clérigo, pero ello sólo es una conjetura sin fundamentos sólidos, ya que encuentro acreditado desde el inicio de las actuaciones que “Ezequiel” cambió su postura previo a esa circunstancia, esto es frente a su hermana la noche anterior en el domicilio de Patricia, y si no resulta suficiente con lo manifestado por Patricia, el menor también se manifestó en presencia del oficial Igarzabal en la mesa de entradas del Tribunal de Menores, y este último es quien hizo saber dicha circunstancia tanto al Dr. Enríquez como a la Dra. Drago, siendo esta quien se hizo cargo de recibir testimonio a “Ezequiel” y hasta ese momento nadie notó que el mismo tuviera un estado de ánimo agresivo”.-

 

Y finalmente, como corolario del análisis sobresee a Miguel Angel Pierri desvinculándolo de todo supuesto delito.

 

Por ello, entiendo debe sobreseerse totalmente a Miguel Angel Pierri en relación al delito de Encubrimiento por favorecimiento personal, en virtud de lo normado por el art. 323 inc. 3 del C.P.P..-

 

En el caso del Dr. Carlos Alberto Enríquez rescatamos que ante la acusación Fiscal de haber reprochado al Ezequiel porque había acusado falsamente al Padre Grassi, quedó claro que el funcionario lo había dicho después que el mismo joven se había retractado de la denuncia:

 

“En último término y con relación a los reproches efectuados al menor Ezequiel con motivo de su nueva declaración, más allá de no constituir ningún delito, entiendo al igual que con el testimonio analizado previamente que nada aporta a la cuestión que se investiga ello pues, en esas instancias, Ezequiel ya había dejado en claro su retractación, resultando a todas luces contraproducente para los supuestos fines”

 

Procesaron a Enríquez por haber tomado supuestamente una declaración irregular el día de su retractación pero resulta que la declaración la tomó la Dra. Cecilia Drago (entonces Secretaria) imputada también hasta que “sorpresivamente” tras formalizar con el Fiscal que la acusaba una relación de pareja, pasó a ser acusadora de Enríquez y se sentó en el Tribunal 1 a mentir contra el Padre Grassi con quien tenía antes una excelente relación. El Juez Fraga determinó:

 

“En este sentido, no puedo dejar de notar que tanto la Dra. Cecilia Drago, como el Dr. Gerardo Frega suscriben el acta en cuestión y ninguno de ellos se encuentra investigado por la comisión de delito alguno.-

En suma, lo cierto es que en realidad ninguna persona debió ser investigada, al menos en relación a las cuestiones aquí elegidas por el titular de la acción y con el empecinamiento y obstinación que, de la detallada lectura de tan calamitoso expediente, puede colegirse”.-

 

Y lo más importante, a nuestro criterio, es que en la Fiscalía de Morón primero arman una hipótesis y luego colectan pruebas, las manipulan y retuercen para hacerlas entrar en su esquema. Esto dijo el Juez :

 

En síntesis: cuando la orientación indicativa que debe sostener toda juiciosa investigación penal es sustituida por un apriorismo fundado en la predeterminación mental de los hechos que, en rigor, han de ser materia de verificación empírica, acontecen dislates como el presente, gobernado más por el condicionamiento de la materia a analizar que por la búsqueda desinteresada y genuina de la verdad.-

He aquí una de las razones más severas de la justicia en crisis.-

 

 

 

A continuación el fallo completo:


 

Morón, 11 de agosto de 2009.-

 

                                                AUTOS Y VISTOS  

 

                                                Para resolver en la IPP nº 157.780 y demás agregados de trámite por ante la Unidad  Funcional de Investigación nº 3 Dptal., -legajo nº 9247 de esta sede-, la oposición de la elevación a Juicio planteada por las defensas de los investigados en los términos del art. 336 del C.P.P.-

 

                                                Y CONSIDERANDO

                                                I.- Que a fs. 1725/1751, de la presente investigación penal preparatoria el Sr. Agente Fiscal oportunamente interviniente, Dr. Javier María Ghessi, con fecha 31 de agosto de 2007, requirió la elevación de estos obrados a juicio, respecto del investigado Miguel Angel Pierri, en los términos establecidos por los arts. 282 y 334 del C.P.P., en orden a la comisión de los hechos que califica como encubrimiento por favorecimiento personal agravado por el carácter grave del delito precedente arts. 227 inc. 1ro ítem “a” y 2do igual ítem del C.P., según texto de la ley 25.246 vigente al momento su comisión; ello por entender que se han colectado elementos suficientes para el ejercicio de la acción que le compete tanto en punto a la corporización del injusto que le endilga al sospechado como en lo atinente a la identidad del coautor responsable.-

 

                                                En ese sentido el Sr. Agente Fiscal encuentra acreditado con el grado de certeza propio de este etapa procesal que; luego de la comisión de los injustos de índole criminal que se investigan en la I.P.P. 72.284 del registro de la Fiscalía General Departamental, seguida a Julio César Grassi y sin que hasta el momento se haya podido acreditar promesa anterior a la comisión de aquellos, en la sede de los Tribunales de Menores Nº 1 y 3 deptales., y como mínimo, un sujeto varón, abogado de la Matrícula, de consuno con los Sres. Titulares de las mencionadas dependencias judiciales, alteraron las pruebas de la concreción de tales ilícitos en aquella causa penal, al tiempo que perjudicaban los intereses de uno de los menores allí victimizados y tutelados por el referido Tribunal de Menores Nº 1, al que legalmente este sujeto entonces patrocinaba. A tal fin, siempre el mismo sujeto varón patrocinante del menor y defensor también del imputado de abusos sexuales contra el mismo, deliberadamente incumplió los deberes de fidelidad a su cargo: el 14 de noviembre del año 2002, recibió poder de la “Fundación Felices los Niños” para representarla en el expediente 16776 del Tribunal de Menores Nº 3 Deptal., luego el 21 del mismo mes y año, tras ser propuesto por Grassi, aceptó hacerse cargo de su defensa por ante el Juzgado de Garantías Nº 1 Deptal., en la mentada I.P.P. 72284 y finalmente, el día 28 siguiente también después de diligencias que se concretaron en el estudio jurídico del mencionado, encomendado por la citada “Fundación”, se presentó como patrocinante de Norma Baez, progenitora del menor, de siempre ya partir de ahí, ahora ya al descubierto, defendió intereses pública y notoriamente contrapuestos, con afectación de los derechos del menor de edad pero sí en beneficio del imputado en la causa penal de cita. Asimismo, ya con posterioridad al 5 de diciembre siguiente, fecha en que por la revocación cesó en la defensa de Grassi, en los días 12 y 13 de ese mes, el mismo sujeto damnificó nuevamente al menor “Ezequiel”, mediante engaños, llevándolo a retractarse falazmente del legal testimonio brindado en la causa penal que investigaba la U.F.I. Nº 4 primero y 7 después, ya tan largamente referida con el claro y deliberado interés de favorecer con ello la situación procesal del acusado que estaba por resolverse en el Juzgado de Garantías interviniente, violando a su vez y con aquel claro propósito de favorecer al reo, la reserva de su identidad genérica como así la decretada específicamente en los actuados judiciales que lo protegían, al recitar el contenido de sus recientes declaraciones ante el Señor Juez del Fuero de Menores, obtenidas a instancias de los operadores judiciales de cita, leyendo al aire de radio, aspectos de la intimidad emocional y espiritual del niño con sus consiguientes perjuicios.-

 

                                                II.- Así es que como consecuencia del requerimiento fiscal aludido, el Dr. Alfredo R. Sobrino, defensor particular del encausado Miguel Angel Pierri, se presentó y contestó el traslado que le fuera recorrido en los términos del art. 336 del C.P.P., quien en esa instancia se cuestiona sobre si alcanzar la verdad histórica, fin del procedimiento penal, resiste la afrenta de una solicitud de elevación a juicio cimentada sobre prueba indiciaria cuya equivocidad determinara en dos ocasiones anteriores que la Excma. Cámara declara la nulidad de la requisitoria fiscal, máxime cuando no se advertía que de la misma pudiesen seguirse las conclusiones propuestas.-

 

                                                Así refiere el Sr. Defensor que el Ministerio público nunca pudo explicar cómo, cuando y de que forma la actividad del Dr. Miguel Angel Pierri tuvo eventualmente capacidad como para determinar la retractación del menor “Ezequiel” de sus declaraciones incriminatorias para el padre Grassi, explicación que tampoco hace ahora puesto que a su criterio la misma resulta imposible.-

 

                                                El por qué de dichas afirmaciones emerge de tres declaraciones vitales para el esclarecimiento de la causa; la de la madre, la de la hermana, y la del propio menor.-

 

                                                La de la madre y la hermana, a cuya captación de voluntades sostiene el señor Fiscal estuvo dirigida la actividad del Dr. Pierri y que a pesar de ello no guardan ninguna simpatía por el mismo, en ningún momento dicen que el profesional las instruyera, ni siquiera les insinuara, influyera para obtener de Ezequiel la retractación de su incriminación inicial.-

 

                                                A ello agrega el presentante lo manifestado por el menor, quien sostuvo que estaba saturado de las presiones que su guardador ejercía sobre él para comprometer la situación procesal del sacerdote.-

 

                                                Así también el Dr. Sobrino hace mención a que se pondera hasta el hartazgo la vocación mediática de su defendido, vocación que el mismo defensor tilda de un mal propio de nuestros días, pero no categorizado hasta el momento como delito.-

 

                                                Como colofón, deja sentada la inexistencia de una base fáctica que permita elevar las presentes actuaciones a debate oral y es en función de ello que solicita se haga lugar a la oposición de la elevación de estos obrados a juicio y se dicte auto de sobreseimiento en favor de Miguel Ángel Pierri.-

 

                                                III.- El Señor Agente Fiscal Dr. Mario Alberto Ferrario, Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio nº 3 Deptal., a fs. 1810/1820, requirió la citación a juicio de la presente investigación penal preparatoria respecto de Carlos Alberto Enríquez bajo la siguiente plataforma fáctica que consideró suficientemente acreditada.-

 

                                                Para el Sr. Agente Fiscal luego de la comisión de los injustos de índole criminal –abuso sexual agravado y corrupción de menores- por parte de Julio César Grassi que se investigan en la IPP Nro. 72.284 del registro de la Fiscalía General de morón, y sin que hasta el momento se haya podido acreditar promesa anterior a la comisión de aquellos injustos, en la sede del Tribunal de Menores Nro. 1 departamental, como mínimo un sujeto varón, más precisamente quien a la sazón resultaba ser el Secretario de dicho Tribunal, aprovechándose de tal circunstancia, alteró la prueba de la concreción de tales ilícitos, ello al tiempo que perjudicaba los intereses de uno de los menores tutelados por la dependencia en la que se desempeñaba y beneficiaba así al imputado en la IPP de referencia.-

 

                                                Consideró que para tal fin, Enríquez incumplió con los deberes a su cargo, en las diligencias fechadas el 28 de noviembre del 2002 y realizadas el 29 siguiente, donde en instrumentos públicos dio fe de lo que no había ocurrido por ante él y con tal falsedad convalidó diligencias nulas a la luz del artículo 152 del C.P.P.  (ley 3589), que regía supletoriamente el fuero en que se cometieron estos sucesos, permitiendo –entre otras cosas- que la presentación del Dr. Miguel Ángel Pierri como patrocinante de Nora Isabel Báez tuviera fecha cierta y que a partir de ella, este último defendiera pública y notoriamente intereses contrapuestos, ello con afectación de los derechos del citado menor conocido como “Ezequiel” y desde luego con beneficio para el imputado en la investigación ya aludida. Asimismo, el 12 de diciembre de 2002 damnificando nuevamente al menor en mención, interrogó y violentó emocionalmente a éste, direccionando sus manifestaciones siguientes.-

 

                                                La adecuación típica otorgada a la conducta descripta resultó ser el delito de encubrimiento por favorecimiento personal agravado por el carácter grave del delito precedente, en los términos de los arts. 277 inc. 1º, apartado a) e inciso 3º apartado a) del Código Penal.-

 

                                                Que según el criterio del Sr. Agente Fiscal, de la prueba enunciada, con más la incorporada en el legajo se presume, con el grado de certeza requerido en la instancia, que Carlos Alberto Enríquez realizó diversos comportamientos encaminados detrás de un único fin, obtener la retractación del menor, aserto que se verifica a partir del accionar llevado adelante por el encausado y que se enumera como: 1) los reproches efectuados a “Ezequiel” con motivo de su supuesta mentira, 2) haber proclamado en forma entusiasta que a partir de la retractación había conseguido la verdad, 3) no haber facilitado luego de la retractación inmediatamente a la psicóloga Suárez la posibilidad de entrevistarse con Ezequiel y 4) no brindar la información completa al Juez Gerardo Frega de las circunstancias que rodeaban la diligencia.-

 

                                                IV.- Es en razón de lo expuesto que el Dr. José Adolfo González, a cargo de la Defensa Técnica del nombrado Enríquez, se opone a la elevación de a juicio impetrada y solicita primeramente el sobreseimiento de su defendido y en forma subsidiaria se declare la nulidad de la requisitoria presentada por el representante del Ministerio Público.-

 

                                                A esos efectos refiere el representante que, una vez mas la requisitoria de elevación a juicio se estructura mediante un análisis de la prueba colectada en autos violentando el principio de racionalidad, cuyo respeto es imperativo.-

 

                                                Así lo sostiene pues a su entender la construcción del Agente Fiscal, elude la cronología de los hechos, y al hacerlo tergiversa e impide la visión de la realidad objetiva, con lo cual la conclusión a que arriba no es más que una falacia, entendiendo por tal a aquel razonamiento incorrecto al que se arriba por partir de premisas falsas, constituyéndose así en un absurdo valorativo que deviene en arbitrio jurídico, con grave perjuicio para el imputado.-

 

                                                A continuación, el peticionante transcribe los párrafos de la requisitoria que corre a fs. 1810/1820, donde se describe la conducta motivo de imputación y concluye en que la imputación fiscalista es errada y que la misma reconoce como fuente el desprecio de la cronología de los hechos tal cual han sucedido, es en razón de ello que a continuación se situaran los hechos como se informa en el legajo.-

 

                                                Así es que el menor llega a Tribunal de Menores junto a su hermana Susana Patricia, circunstancia en la que fue atendido por el Oficial Igarzabal, según dichos de este empleado judicial, de quien transcribe fragmentos del testimonio prestado en el expediente a fs. 49/52, acto seguido Igarzabal se dirige al despacho del Dr. Enríquez, donde encuentra a este en compañía de la Dra. Drago y les hace saber lo que el menor había dicho.-

 

                                                Los dichos de Igarzabal no dejan resquicio para la duda ni permiten arribar a otras conclusiones: Ezequiel se retractó de sus dichos anteriores donde imputaba al cura Grassi de algún delito, en el mismo momento en que se lo comunicó a Igarzabal y lo único que se produjo posteriormente fue la declaración testimonial, es por ello que mal podía Enríquez realizar acción alguna tendiente a obtener la retractación del menor.-

 

                                                Confirma estas manifestaciones la Dra. Cecilia Drago en su primer declaración de fs. 39/43,testimonio que el Dr. González reproduce y que por cuestiones de economía procesal no transcribiré en este momento.-

 

                                                Menciona también el peticionante lo manifestado por Susana Patricia Jara, hermana del menor, el día 12 de diciembre de 2002, quien a su criterio suma en el mismo sentido que las anteriores declaraciones pues el menor se retracta de sus dichos originales en el domicilio de su hermana.-

 

                                                Luego de ello el Sr. Defensor Particular concluye en que Enríquez no hizo nada para que el menor se expida como lo hizo y se pregunta ¿Cuáles son los comportamientos de Enríquez “encaminados detrás de un único fin, esto es obtener la retractación del menor respecto de la imputación que oportunamente efectuara hacia el sacerdote?.-

 

                                                Respondiéndose, establece que la prueba negativa a favor de Enríquez es terminante y así lo es desde el principio de la causa pues aquellos testimonios demuestran que el menor otorgó la nueva versión antes de que Enríquez y Drago tuvieran noticia de ello.-

 

                                                Nuevamente se cuestiona la defensa, ¿Ante la noticia que trajo Igarzabal, que debían hacer Enriquez y Drago? ¿Callar?.-

 

                                                Y concretamente responde que no, por imperativo del art. 287 inc. 1ro del C.P.P., ambos hicieron lo que debían por imperativo legal y de no haber sido así cometían el delito de violación a los deberes del funcionario público (Art. 248 del C.P.).-

 

                                                “Entonces Enríquez, palo porque bogas y palo porque no bogas” (sic).-

 

                                                Repite aquí el Dr. González, en cualquier proceso normal, y este no lo es, aquí habría acabado la cuestión, pero es obvio que  poderosas razones dictadas por poderosos señores han movido los hilos de la justicia con motivaciones muy ajenas al concepto que ella entraña y por eso, estos ires y venires, llevan a que a seis años de que Enríquez fuera oído en los términos del Art. 308 (sin que hubiera razón para ello) estemos aún discutiendo si corresponde elevar su causa a juicio o no.-

 

                                                Por ello, el Sr. defensor quiere demostrar que este proceso es una argucia que encontró por destinatario circunstancial y elegido a Enríquez, pero que pudo o puede encarnarse en cualquiera de todos nosotros.-

 

                                                ¿Por quien doblan las campanas? Pregunta una vez mas la defensa.-´

 

                                                Dentro de esta elucubración se pretende que la Dra. Drago fue utilizada como instrumento por el Dr. Enríquez para ocultar su designio, dejando que ella actuara cuando él debía ser quien lo hiciera. Un verdadero dislate que estalla en la mano de quien así lo proclama, con el simple recurso de leer la declaración de la misma Dra. Drago quien juradamente dijo al mismo instructor del expediente, que llamó al Dr. Oyama para pedirle directivas ante la noticia que le dio Igarzabal y ejecutó la orden que le impartió el Magistrado. Si bien a poco mas de un mes de haberse expresado como lo hizo en la declaración del 17 de diciembre de 2002, es llamada nuevamente por el Fiscal actuante Dr. De Los Santos y sin perjuicio de ratificar todo cuanto antes hubo dicho, ahora dice que le sorprendió cuando el Dr. Oyama le dijo que condujera la audiencia, pretendiendo echar sombra sobre la actitud del Dr. Enríquez, olvidando que antes había sostenido que se involucró en la causa porque la recibiría cuando estuviera en funcionamiento el Tribunal 4 para el cual había sido designada, llegando incluso en un momento de su declaración a decir “si Dios quiere”. Estos cambios no son casuales y se suman a otros tantos que alumbran en la causa. Pero este en particular muestra el momento en que, como se dice en la jerga de los pasillos, pero que contiene un profundo significado ilustrativo “comienza el cambio de figuritas”.-

 

                                                En el mismo norte se especula que el Dr. Enríquez engañó al Dr. Frega al pedirle que subrogara, ocultándole que antes había hecho lo propio con la Dra. Landolfi, de quien ya había recibido instrucciones. Lo cierto en este punto es que el 12 de diciembre de 2002 mientras la Dra. Drago recibía instrucciones del Dr. Oyama, para recibirle declaración al menor Jara, el Dr. Enríquez trataba de ubicar algún juez subrogante, comenzando por el Dr. Frega, a quien no encontró porque como el mismo Dr. Frega luego reconoce, llegó al Tribunal a eso de las 11 horas. Por esta razón llamó a la Dra. Landolfi porque era la alternativa a la subrogancia que de hacho venía realizando el Dr. Frega en esos días ante la licencia del Dr. Oyama, ausente porque su madre estaba gravemente enferma al punto que falleció el 24 de ese mismo mes. Acoto en este punto que lo que al Dr. Frega le llamó la atención y calificó como un ocultamiento por parte de Enríquez, nada tiene de anormal porque todos sabemos como se maneja el tema de la subrogancia, más allá de lo que pueda o no haber dicho la Dra. Landolfi cuando Enríquez la llamo para este fin. En definitiva, la orden que dio de recibir declaración al menor coincidía con la que por otro lado el Dr. Oyama dio a la Dra. Drago y que más allá de todo nada tiene que ver con la génesis de la retractación, con lo cual debió quedar claramente fuera de toda consideración, salvo que como en este caso y vaya a saber con que fines, se inició una verdadera caza de brujas contra Enríquez. Drago, tampoco dijo nada a Frega de lo que le había ordenado Oyama. Los dichos del Dr. Frega en su declaración de fs. 168/172, son rayanos con el falso testimonio, pero sirven para acusar a Enríquez y por eso el fiscal los toma desconociendo como no puede hacerlo, todo el resto de la prueba de autos.-

 

                                                En este sentido expresa la defensa que el día doce de diciembre, cuando el menor Ezequiel llego a los tribunales, en la sede de los mismos había un solo Juez de Menores: Dra. Landolfi. El Dr. Oyama estaba con licencia aunque se diga que no, porque no la tenía formalmente concedida por la SCBA. La enfermedad de la madre de este magistrado, lamentablemente no era un invento como parece sugerirlo el Dr. Frega en la referida declaración (ver el interlineado “según dijeron entonces-“, como tampoco lo es que por esa razón ya venía subrogando al Dr. Oyama. Y por último el Dr. Frega no había llegado aún al edificio. Ergo no se advierte nada ajeno a la función en la conducta del Dr. Enriquez,  y si Enríquez estaba queriendo ocultar que había pedido la subrogancia a Landolfi y esta le había dado instrucciones favorables al designio que se le achaca, no se advierte razón del llamado a Frega que podría tener otra opinión sobre el asunto, como por ejemplo no recibir declaración a Ezequiel. Como se ve la sospecha no tiene lógica y sí una marcada intención de comprometer al Dr. Enríquez.-

 

                                                Dentro de este mismo concierto, se imputa a Enríquez dar fe de hechos en los que no estuvo presente. Sin embargo, nada se dice del Dr. Frega quien firmo las declaraciones del menor y de su hermana, sin estar presente. Los dos hicieron lo mismo, pero para Enríquez es delito y para el Dr. Frega no.-

 

Se imputa a Enríquez haber violentado al menor para direccionar la declaración de este, porque en un momento del acto de la audiencia, le preguntó o le recriminó por haber mentido. Más de lo mismo. Hubo otro funcionario que hizo lo mismo en el mismo acto, en este caso el Asesor de Menores Dr. Zaccoro; y una vez más, Enriquez lo hace encaminado a que el menor se retracte y Zaccoro no.-

 

En punto a esta cuestión el Sr. Defensor particular refiere que, nadie que haya tomado declaraciones en tribunales, nadie que haya presenciado juicios orales donde una persona cambia su versión testimonial puede ignorar que es muy frecuente interrogar al testigo que así se expresa para que diga cuál de las dos versiones sostiene. Tal interrogatorio no sólo no tiene nada de sospechoso, sino que hace al fin último del proceso. Claro que en los procesos regulares.-

 

                                                Asimismo, tiene claro peticionante que ninguno de estos actos constituye delito, lo que no se entiende es por que Enríquez está hoy metido a proceso. No debió nunca estar en esta situación, como no debe estarlo la Dra. Drago, ni el Dr. Frega, por firmar actas donde se dice estuvo presente y no lo estuvo, por que si se apunta en ese rumbo, paralizamos la actividad judicial por colapso.-

 

                                                Queda claro también para la defensa que las gestiones para que el menor concurra el día 12 de diciembre al tribunal, concreta y definitivamente tiene como actores del caso al Dr. Oyama, a la psicóloga Suárez y al psicoanalista Stola. De Enriquez ni noticia.-

 

                                                Como se ve el razonamiento fiscal violenta todos lo principios de la lógica. Y sobre este absurdo andamiaje desde hace seis largos años se mantiene a Enríquez suspendido en el cargo, con retención de haberes y en estado de incompatibilidad para ejercer como abogado de la matricula cuando no hubo prueba alguna para llamarlo en los términos del art. 308 del C.P.P.-

 

                                                También como parte de la argumentación defensista y en procura del sobreseimiento de Enríquez, señala la defensa  que la fiscalía ha recurrido a un método de enunciación y selección de la prueba, confuso por que no explica para que sirven al caso muchas de las que cita y tendencioso por que mutila los testimonios citando solo los que pueden llevarlo a su propósito e ignorando los de la misma persona cuando pueden alejarlo de su finalidad.-

 

                                                Ninguna de toda la prueba trascripta por el fiscal interviniente da pauta alguna de la intervención del Dr. Enríquez en la retractación del menor y en la mayoría siquiera se lo menciona.-

 

                                                A estas alturas y en forma subsidiaria al planteo de sobreseimiento la defensa impetra la nulidad de la requisitoria de elevación a juicio, ello pues contiene los mismos vicios nulidicentes que presentara la inmediata anterior, por apartarse de lo normado por el art. 335 del ritual. Agrega a ello aquello que dijera con Magistral claridad la Excma cámara del Fuero a fs. 1567/1578.-

 

                                                Es por todo lo expuesto que la defensa solicita se haga lugar a la oposición planteada y se sobresea totalmente al encausado en los términos del art. 321 inc. 1 y 2 del C.P.P.; en forma subsidiaria solicita se declare la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por no cumplir con los recaudos establecidos en el art. 335 del C.P.P..-

 

                                                Por último deja formulada la reserva del caso federal.-

 

                                                V.- Así, me encuentro en condiciones de dictar una resolución en estos obrados, a pesar de notar que en fecha 26 de junio de 2008 mi distinguido colega el Dr. Robles, al resolver la cuestión sobreseyendo a Enríquez respecto del delito de violación de secretos y no haciendo lugar al sobreseimiento pedido por el Fiscal respecto del encubrimiento, omitió expedirse respecto de la oposición de Elevación a juicio presentada por el Dr. Sobrino respecto del imputado Pierri desde el 22 de noviembre de 2007, no obstante encontrarse en condiciones de hacerlo y haber expresamente mencionado en su resolución que así lo haría una vez resuelta la cuestión respecto del co-imputado Enríquez.-

 

                                                Asimismo, y por la razones expuestas oportunamente en cuanto a la negativa de esta sede de fecha 2 de diciembre de 2008 para aceptar la excusación formulada por el Dr. Robles, que obra en el respectivo incidente, con fecha 19 de marzo de 2009 la excma. Cámara de Apelación hace lugar a mi planteo y devuelve estos actuados al juzgado de Garantías Nº 3 Departamental, por entender prematura la excusación articulada, fundándola en la resolución pendiente mencionada en el párrafo anterior y el incumplimiento del art. 336 del C.P.P. respecto de Enriquez.-

 

                                                Por último, una vez cumplimentado en el juzgado de Garantías Nº 3 Departamental con el traslado del art. 336 del C.P.P. y ante planteo de recusación impetrado por la defensa técnica del imputado Enríquez, el Dr. Robles resolvió nuevamente excusarse de entender en ellos por haber emitido opinión previamente sobre cuestiones a decidir, sin haber dado completo cumplimiento a lo dispuesto por el Superior, resultando por segunda vez sorteada la magistratura a mi cargo.-

 

                                                En definitiva, lo cierto es que el presente proceso se encuentra a la espera de una resolución desde entonces, encontrándose violentados a mi juicio la garantía constitucional del acceso a la jurisdicción por mora de la administración de justicia, pues una sentencia para ser justa debe ser además oportuna tornándose una pesada carga para los justiciables la extensión en el tiempo de las decisiones jurisdiccionales.-

 

                                                Por estos motivos expuestos, habré de aceptar la excusación formulada y resolver sin más trámite el presente, considerando por lo demás que cualesquieran fueran las razones aludidas por las partes, de hecho el citado magistrado fue recusado por el Dr. Gonzalez.-

 

                                                VI.- En primer término, trátase aquí de dilucidar si los actos exteriores desplegados por Enríquez y Pierri pueden encajarse en el tipo penal elegido por el titular de la vindicta pública, esto es encubrimiento por favorecimiento personal, que se imputa a ambos, toda vez que él es quien determina el objeto procesal en razón de ser titular de la acción pública y, de esta manera, dejar circunscripta la plataforma fáctica sobre la cual se evaluaran los anticipos probatorios en que la fiscalía apoya su petición.-

 

                                                Sabido es que “Todos los tipos de encubrimiento que aquí son materia de estudio, tienen dos presupuestos definidos, que la doctrina ha caracterizado como positivo, el primero, y negativo el segundo. El positivo, está constituido por el delito anteriormente cometido independiente del encubrimiento y se trata, por ende, de un hecho previo o antecedente. El negativo se refiere, como ya lo habíamos adelantado, a la inexistencia de participación criminal, en todas sus formas, en el delito previo.” (Donna Edgardo Alberto. Derecho Penal parte especial. Tomo III pág 470. Rubinzal Culzoni Editores. 29 de junio de 2000).-

 

                                                Especificando la figura en cuanto al Favorecimiento personal propiamente dicho refiere al mismo autor que: “Éste consiste en la ayuda prestada para eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, brindada al autor o partícipe del delito anterior. De manera, pues, que la acción típica es una conducta activa consistente en ayudar a eludir o sustraerse a la acción de la autoridad.-

 

                                                Y más precisamente aún, el “Favorecimiento a través de ayuda, “consiste en un actuar positivo, se trata de una conducta que facilite o haga posible que el favorecido pueda eludir las investigaciones o sustraerse a la acción de la autoridad (…) Ayudar implica entonces toda conducta que facilite o posibilite que una persona eluda la investigación de la autoridad o se sustraiga a la acción de ella, aunque esta ayuda no logre sus fin. Los apoyos morales o consejos no constituyen acción típica válida ya que debe ser un hacer, una acción, algo positivo, y además idóneo para conseguir el fin que se ha propuesto. La jurisprudencia ha seguido esta orientación afirmando: “la ocultación que supone una actividad positiva y cierto grado de oposición a los actos de la autoridad, de manera que estos por la acción del encubrimiento, se tornen inútiles o se frustren temporaria o definitivamente, configura el delito de favorecimiento personal.” (Donna Edgardo Alberto. Derecho Penal parte especial. Tomo III pág 480/1. Rubinzal Culzoni Editores. 29 de junio de 2000).-

 

                                                Ello, en cuanto a delimitar la conducta en expectación prevista por la ley, sentado lo cual habré de analizar particularmente los actos desplegados por cada uno de los aquí investigados y su eventual adecuación.-

 

                                                Respecto de la situación procesal de Pierri.-

 

                                                Así, la conducta que a criterio del Sr. Agente Fiscal habría sido desplegada es, en principio, la “alteración de pruebas” en una causa judicial.-

 

                                                Como hechos históricos relevantes, describe por una parte el otorgamiento de Poder Judicial en su favor, por parte de la Fundación Felices Los Niños, fechado el 4 de noviembre de 2002, la aceptación de cargo como defensor particular de Julio César Grassi de fecha 21 de noviembre de 2002 y por otra parte, haberse presentado como patrocinante de Norma Baez en fecha 28 de Noviembre del mismo año viendo en ello el titular de la acción un intento por “captar a la familia del menor” tendiente a logra que él mismo se desdijera.-

 

                                                A los efectos de solventar su imputación, el Titular de la Acción cita en primer término las declaraciones testimoniales de Norma Isabel Báez, progenitora del Menor, la hermana del mismo, Susana Patricia Jara, de la Oficial IIº del Tribunal de Menores 1, Silvina Luján Meyer y la del Dr. Nicolás Jorge Negri, Abogado Adscripto a dicho órgano jurisdiccional de la S.C.J.B.A. y a consecuencia de ello concluye en que la primera maniobra desplegada por el imputado Pierri, habría sido concertar diversas entrevistas en medios masivos de comunicación para Norma I. Baez, “…con el objeto claro de perturbar la siquis del menor inculpador para torcer su voluntad y así lograr la rectificación que mutara en beneficiosa situación procesal de su también representado Grassi…” (sic.)

 

                                                En primer término, no resulta posible enumerar la exposición mediática de Norma Isabel Baez presuntamente debida a las recomendaciones de Pierri, como un acto idóneo para configurar el delito de marras, toda vez que no existía manera para el imputado de determinar a priori una consecuente afectación psíquica del menor, ni mucho menos que dicha eventual afectación condujera inevitablemente a una contradicción en sus dichos primigenios para terminar beneficiando a Grassi.-

 

                                                Además, y sin perjuicio de no constituir delito alguno, no puede atribuírsele con exclusividad a Pierri la “mediatización” de los hechos ventilados en la causa, toda vez que precisamente en ese ámbito se inició y prácticamente se dilucidó la investigación seguida a Grassi.-

 

                                                De hecho, la psicóloga Noemí Suárez quien podría haber previsto una reacción por parte del menor, pues cuenta con los recursos científicos necesarios, manifestó precisamente que el menor se defiende por sí mismo de las dificultades y que cuenta con un mecanismo de supervivencia (ver resaltado “ad infla”).-

 

                                                En su declaración de fs. 99/102, dijo que en su informe establece que el relato del menor era puntual, no sobrevalorado. A preguntas formuladas respecto de por qué no dijo que el relato fuera creíble, respondió, que quería estar segura de lo que escribía, que su informe estuviera  fundamentado; que lo que era seguro es que el relato era puntual y no había sobrevaloración, no aparecían contradicciones, aclarando que no pudo terminar con su tarea ya que no había mas material para obtener del joven. Que estaba en una postura intermedia, tanto podía haber ocurrido como no. A más de ello dejó en claro que el juez Oyama le pidió que citara al menor Ezequiel para entrevistarlo, pero que este no le fijó la fecha para que lo haga, sino que le dio la libertad a la dicente para que designara la audiencia y luego de consultar con su agenda dispuso que la entrevista sea el día 12 de diciembre a las 10 hs., comunicándose para ello con el Dr. Stola.-  Que a estas alturas se había entrevistado con Norma Baez y con su hija Patricia quien le había causado muy buena impresión y esta a su vez había comenzado a interesarse por la situación de sus hermanos, a raíz del informe practicado por la declarante el Juez le había entregado a Patricia la guarda de su hermano Cristian. Que el 12 de diciembre entrevistó a “Ezequiel”, a quien encontró mal, distinto, enojado, ya que habían contado su secreto y no quería que su madre lo supiera y que en el barrio todos lo cargaban.-

 

                                                Que posteriormente la Licenciada Suárez prestó declaración en sede de la Fiscalía Deptal., allí entre otras cosas dijo que para asegurar que los dichos del menor eran coherentes y sin alteraciones utilizó la técnica de la repregunta. Ello en razón de ser un chico que no comunica con facilidad lo que piensa o siente, siendo necesario volver a preguntar sobre los hechos una y otra vez. A  su vez afirmó que “Ezequiel” es un chico que suele estar en la calle y que se defiende por sí mismo de las dificultades en las que se encuentra y que por ello tiene un mecanismo de supervivencia, lo que viene a significar que él resuelve situaciones difíciles por si mismo, ya que no tiene una madre y un padre que lo puedan sostener. Así y con relación a si dicho sistema pudo haber llevado a menor a desdecirse de sus dichos ante una situación de presión o desborde dijo que podría ser, peor no lo puede afirmar.-

 

                                                Esta razón impide sostener la hipótesis fiscalista en cuanto al imputado habría utilizado como medio una supuesta perturbación de la psiquis del menor para torcer su voluntad,  ya que preguntaba que fue, la propia psicóloga no pudo afirmarlo.-

 

                                                Es ante ello que adquiere significativa importancia lo que dijera la hermana de “Ezequiel” Patricia Susana Jara a fs. 85, quien entre otras cosas comentó haberse encontrado con Héctor “Ezequiel” en la sala de auxilios donde se atiende por su embarazo y charló con él por espacio de una hora. Este le dijo que más tarde pasaría por su casa para continuar hablando y es así, en el fondo de su  casa donde “Ezequiel”  se sinceró con la deponente, diciéndole que el tema del padre Grassi, era todo mentira lo que había declarado en los juzgados. Que fue Aníbal el que le había hecho la cabeza… Es por ello que le pidió no volver con Aníbal y que ella se hiciera cargo de su situación. Que esa mañana fueron juntos por el tema de la guarda al Juzgado y ella le dijo a su hermano que se sincerara en todo lo que sabía respecto del Padre Grassi.-

 

                                                Posteriormente prestó declaración en el expediente en que se investiga a Julio César Grassi, en sede de la Fiscalía investigadora glosado a la presente a fs. 104/109, y manifestó que ella conoce a su hermano y él “salta por cualquier cosa”, es decir que quizás para defender a otros chicos que no le ocurran cosas es que dijo que él había visto cuando Grassi toqueteó a un menor. Que Grassi a su hermano no lo hubiera tocado porque “Ezequiel” no se lo había permitido, que si le hubiera ocurrido a Cristian se lo hubiera creído pero no a “Ezequiel” (…). Siguiendo con su relato dijo que el 11 de diciembre estuvo con Ezequiel y ese día a la noche le dijo que no quería volver con Aníbal. Que de Grassi no le preguntó nada a Ezequiel y él solo le dijo que era mentira lo que había dicho y que a él nadie lo iba a tocar, refiriéndole “vos sabes como soy yo”. Que Ezequiel le dijo que el no lo había tocado pero a Gabriel y a los otros chicos si los abuso y que a él le habían dicho que esto había ocurrido que no había visto nada.

 

                                                Por otra parte, la oficial 2do Mayer, quien a la postre recibiera la declaración del día 28 de Noviembre a Norma Baez, a fs. 157 manifestó que se apersonaron la nombrada conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Pierri a fin de recuperar la guarda de Ezequiel, consultando también si se había violentado sus derechos de patria potestad, puesto que no había sido consultada respecto de la guarda otorgada a Aníbal Vega y expresándose en muy malos términos respecto del guardador de nombre Aníbal.-

 

                                                Que el Sr. Agente Fiscal continua su relato con los dichos del oficial Iº  Igarzabal fs. 49/52 en cuanto manifestara que el jueves 12 de Diciembre de 2002 se presentaron al Tribunal Héctor Oscar Jara junto a su hermana Susana Patricia quien solicitó la guarda de su hermano a quienes el dicente atendió.-

 

Ahora bien, es dable destacar que de ese testimonio emerge que en dicha oportunidad, en la misma Mesa de Entradas, el menor Héctor “Ezequiel”, manifestó su intención de no volver con Aníbal Vega, agregando que era “por lo del Padre Grassi, lo que era todo mentira lo que había dicho hasta ese momento este chico” sic. ante ello comunicó tal circunstancia a la Dra. Drago y al Dr. Enríquez, y ésta a su vez se comunicó con el titular del Tribunal, Dr. Oyama, ausente entonces a causa de gozar de licencia. Este dio instrucciones de recibirle declaración al menor y a la hermana. Y más tarde, una vez recibida la declaración en la que participaron la Dra. Drago y el Asesor Dr. Zaccoro conjuntamente con el deponente quien oficiara de escribiente, se hizo presente y dispuso se reabra el acto para puntualizarse otros aspectos.-

 

                                                En esta audiencia decidió no presentarse el Dr. Oyama, por haberlo requerido así el menor, a fin de no aumentar su enojo y fastidio el cual ya se había manifestado ante la presencia de su madre y otro sujeto en la Mesa de Entradas del Tribunal.-

 

                                                Dicho magistrado impartió directivas a la Dra. Drago dejándose sin efecto la guarda que la Dra. Ravera Godoy otorgara a favor de Aníbal Vega, asignándosele a la hermana del menor Susana Patricia Jara.-

 

                                                Es por lo hasta aquí reseñado que considero injustificada, la larga concatenación causal que encuentra el representante de la vindicta pública respecto del “enojo” que el menor exterioriza durante el transcurso de la audiencia del día 12 de Diciembre de 2002, a raíz de la presencia de su madre en el Tribunal, originada merced a la intervención de Pierri, con la final retractación acaecida ese día, puesto que la noche anterior a la misma, éste ya se había manifestado en presencia de su hermana y a mayor abundamiento previo a la audiencia y a la presencia de Baez en el lugar, también lo hizo frente al oficial Igarzabal.-

 

                                                Cita también como anticipo de prueba en contra del encausado Pierri a los efectos de demostrar el accionar ilícito que le endilga, las declaraciones testimoniales prestadas por la Dra. Cecilia Drago, de las cuales como dato trascendente debo destacar que la participación de dicha funcionaria en la declaración del menor lo fue, por propia decisión y con el objeto de involucrarse más en el expediente ya que una vez designada Juez del fuero de excepción le correspondería resolver en tal proceso.-

 

                                                En otro orden de cosas y más allá de lo manifestado por la declarante en punto a la presencia aparentemente voluntaria del menor en sede tribunalicia, ya ha quedado debidamente despejada la incógnita en cuanto a que el mismo se presentó por así haberlo dispuesto la psicóloga Noemí Suárez,  quien según su agenda entrevistaría al menor el día 12 de Diciembre.-

 

                                                En esta declaración también se deja constancia de que la primer persona que atendió al menor en el Tribunal de Menores fue el oficial Igarzabal y que el menor a preguntas de este le contestó que todo lo que había dicho con respeto del padre Grassi eran mentiras porque le habían llenado la cabeza; en ese sentido y estando presente en el lugar su hermana Patricia detalló lo ocurrido la noche anterior en su domicilio, circunstancias que Igarzabal comunicó al Dr. Enríquez en presencia de la deponente.-

 

                                                A continuación la Dra. Drago detalla minuciosamente los pormenores de la audiencia practicada a raíz de las nuevas manifestaciones de “Ezequiel” mencionando quienes estuvieron presentes en ella, haberse hecho cargo de la misma y que si bien en un momento dado el menor se había puesto muy molesto, enojado y quería irse, fue necesario explicarle que las cosas debían cumplirse en la forma que estaban ocurriendo, hasta que lo entendió, que costó bastante “pero la dicente logró convencerlo o apaciguarlo”. Queda claro que también el enojo del menor ocurre luego de saber que su madre estaba en el lugar y no antes. Que la declarante dice ignorar si efectivamente se presentó en el lugar la madre del menor y luego de lo ocurrido se cerró el acto. (El resaltado me pertenece).-

 

                                                Finalmente  y en este mismo sentido, reabierto el acto a instancias de Dr. Oyama, en nada variaron los extremos referidos precedentemente. Por el contrario se desprende de autos que el magistrado no se apersona frente al deponente para no turbar al menor, toda vez que así lo había solicitado.-

 

                                                En este orden de cosas, debo mencionar que el Dr. Daniel Alberto Zaccoro, Asesor de Menores Deptal., quien estuvo presente durante la audiencia, entre muchas otras cosas dijo que si bien el menor no estaba con el mejor de los ánimos, a su juicio tampoco estaba enojado, en esta audiencia parecía angustiado, manifestándose esperanzado en que todo se termine. Que “Ezequiel”, expresó sus deseos de irse a vivir con su hermana. Aclaró también el declarante que como consecuencia de lo manifestado por “Ezequiel” en relación a Vega y su influencia en los hechos denunciados, justificaron por sobre manera el cambio de la guarda a favor de su hermana, más allá del cumplimiento del informe socio-ambiental oportunamente solicitado. A ese respecto también menciona que Susana Patricia había causado buena impresión en el dicente de entrevistas  que con la misma habían mantenido.-

 

                                                 Debo recordar también en esta instancia que la Lic. Noemí Suárez asimismo dejó sentada en el expediente la buena impresión que le había causado la hermana de “Ezequiel”.-

 

                                                Por otra parte la presunta presencia de Pierri en el despacho de la Dra. Landolfi que refiere la testigo María Alejandra Gentile, nada aporta en cuanto a la configuración del ilícito que aquí se investiga.-

 

                                                A su vez Silvia Luján Meyer refirió que el día 12 de Diciembre de 2002, vio al menor en la puerta del despacho del oficial Igarzabal y a su progenitora, Norma Baez, en Mesa de Entradas, al Dr. Oyama en los pasillos de planta baja, dejando constancia que ese día en el noticiero de canal 9 pudo ver asombrada, “…parcialmente y en distintos tramos, la declaración escrita del menor Ezequiel, aquella que había tenido lugar ese mismo día…” en efecto, si el supuesto hostigamiento tenía como causa final que el menor se retractara de sus dichos  respecto del Sacerdote, no se comprende en qué contribuye la publicación “a posteriori” del acta de audiencia en un canal de televisión, pues siguiendo el desarrollo lógico de la hipótesis fiscalista, una vez logrado el fin, debieron cesar los medios empleados.-

 

                                                Por las mismas razones nada aportan el análisis de las llamadas telefónicas presuntamente realizadas entre la Fundación Felices los Niños y el teléfono de Pierri respecto del ilícito que se investiga en el día 12 de Diciembre. Por otra parte, y según describe el Sr. Agente fiscal, el imputado resultaba apoderado de la Fundación Felices los Niños desde el día 14 de Noviembre de 2002, aceptó el cargo de defensor del Pbro. Julio César Grassi el día 21 del mismo mes y año, cesando por revocación el 5 de Diciembre de 2002, sin perjuicio de lo que hubiera correspondido respecto de la representación letrada en contraposición de intereses respecto de Norma Baez. Ello con relación a las comunicaciones que enumera del 28 y 29 de Noviembre.-

 

                                                Luego del análisis minucioso y consciente que he llevado a cabo sobre los anticipos probatorios reproducidos hasta el momento no observo grado de participación alguno por parte del sospechado Pierri en el acto propio de retractación de “Ezequiel”, la única situación a la cual –a través de una más que arbitraria y compleja vinculación, e interpretando el pensar fiscalista-, podría arribar,  es que el nombrado hubiera citado a la madre del menor a la puerta del Tribunal, con la finalidad de que su sola presencia en el lugar, sumada a su exposición pública previa torcieran la voluntad del niño y de esta forma favorecer el clérigo, pero ello sólo es una conjetura sin fundamentos sólidos, ya que encuentro acreditado desde el inicio de las actuaciones que “Ezequiel” cambió su postura previo a esa circunstancia, esto es frente a su hermana la noche anterior en el domicilio de Patricia, y si no resulta suficiente con lo manifestado por Patricia, el menor también se manifestó en presencia del oficial Igarzabal en la mesa de entradas del Tribunal de Menores, y este último es quien hizo saber dicha circunstancia tanto al Dr. Enriquez como a la Dra. Drago, siendo esta quien se hizo cargo de recibir testimonio a “Ezequiel” y hasta ese momento nadie notó que el mismo tuviera un estado de ánimo agresivo.-

 

                                                Es oportuno destacar que “El abogado defensor puede ser sujeto activo de todas las formas de encubrimiento, no mediante argumentos y tácticas profesionales, sino mediante hechos concretos y dolosos. No debe confundirse, empero, encubrimiento con el manejo inteligente y eficaz de la dialéctica y de los medios probatorios y, tampoco, con la reserva de hechos antecedentes, concomitantes y subsecuentes que hayan sido conocidos con motivo de la función profesional. Sobre ello existe el deber de callar, que excluye toda consideración de ayuda o conservación tipificadas por la ley penal (conf.: Mezger, Der. Pen., p. espec., ps 369 y 370)…” (Millan Alberto s. el delito de encubrimiento. Pag 86/7 Ed. El gráfico/impresores 20 de Marzo de 1970, resaltados propios).-

 

                                                En este sentido, es de recordar que no está llamada esta Judicatura a expedirse respecto de la “vocación mediática” del imputado Pierri,  conforme lo refiere su defensa técnica, ni al modo en que llevó a cabo la asistencia letrada que le fuera confiada cuando estas no constituyan delito.-

 

                                                 Sin perjuicio de lo antes expuesto, no puedo dejar de mencionar que ante el eventual caso de un letrado que hubiera patrocinado a dos partes en un mismo proceso y sirviéndose de ello hubiera perjudicado a una de ellas, tal conducta no podría escapar a las previsiones del art. 271 del C.P., no pudiendo construir en sí misma el delito de encubrimiento como pretende enrostrársele al encausado sin vulnerar la garantía constitucional del tipo penal.-

 

                                                Recordemos a modo de ilustración que precisamente el delito de prevaricato “…se comete asumiendo la representación o defensa de partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o perjudicando de cualquier otro modo deliberadamente la causa que le estuviere confiada (…) No se trata de dos modos distintos, sino que uno es el género (perjudicar deliberadamente de cualquier modo, la causa confiada) y el otro, la especie (defender o representar partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente). La acción tiene que tener como meta el perjuicio y haberlo logrado; sino quedaría en grado de tentativa…” (Gauna Omar y Breglia Arias Omar. Código Penal Comentado. T II pág. 816/7. ed. Astrea 6º edición actualizada y ampliada, primera quincena de febrero de 2007).-

 

                                                En efecto, es de notar que los hechos materia de análisis no encajan –tal como vienen propuestos por el acusador- en la figura legal elegida resultando a típicas las respectivas conductas del hasta aquí procesado en relación a ella, no resultando posible a esta altura del proceso que el Ministerio Público Fiscal modifique la primigenia calificación legal elegida y el curso investigativo trazado, pues resultan etapas alcanzadas por la preclusión.-

 

                                                Así debo recordar, como ya lo manifestara en otras resoluciones, que el tipo es la primera y más definitoria garantía de carácter penal contenida en nuestra constitución. Modelo paradigmático de conductas en expectación: la naturaleza restrictiva del tipo penal configura en su condición dogmática un conjunto discontinuo de ilicitudes que de manera alguna es posible extender semánticamente (prohibición de analogía) a riesgo de hacer trastabillar todo el delicado edificio jurídico-político que denominamos “estado de derecho”.-

 

                                                Forzar esta noción primitiva y esencial no es otra cosa que extender los modos constitutivos del tipo penal y enlazarlo en una polisemia interpretativa ajena totalmente a la vigencia constitucional de la ley subsiguiente.

 

                                                Por ello, entiendo debe sobreseerse totalmente a Miguel Ángel Pierri en relación al delito de Encubrimiento por favorecimiento personal, en virtud de lo normado por el art. 323 inc. 3 del C.P.P..-

 

                                                Respecto de la situación procesal de Enriquez.-

 

                                                Que el Dr. Mario Alberto Ferrario, cita en primer término como fundamentote su acusación de los dichos juramentados prestados por el Dr. Gerardo Frega de fs 168/172, quien dejó sentada la extrañeza que le produjo no haber sido informado por el imputado, en punto a que había recabado directivas de la Dra. Landolfi.-

 

                                                Con respecto a dicha cuestión debo decir que de acuerdo con lo plasmado en el expediente el Dr. Enríquez consultó con el único Juez de Menores que en esos instantes se hallaba presente en Tribunales, ya que el Dr. Oyama se encontraba de Licencia en razón de la enfermedad que padecía su madre y el propio Dr. Frega no había llegado a su despacho, por lo cual encuentro justificada la consulta a la Dra. Cristina Landolfi, de todos modos, entiendo que el Dr. Frega podría cuestionar la desinteligencia con que Enríquez se manejó en punto a que primero consulto a la Dra. Landolfi para posteriormente “sacarle firmas” al dicente, pero lejos encuentro dicho accionar como parte de una maniobra delictuosa destinada a beneficiar a Julio César Grassi, tal como se da por sentado en la requisitoria Fiscal.-

 

                                                Baste recordar que la diversificación funcional en razón del objeto que establece la forma republicana de gobierno y el afianzamiento del sistema jurisdiccional argentino, resultan holgadamente adecuados para que cualquier magistrado, en cualquier fuero decida libérrimamente respecto de los actos propios de su función, tornando a todas luces inidónea una simple instrucción previa para vulnerar tal extremo.-

 

                                                En efecto, el Magistrado subrogante fue impuesto de la situación que se vivía no sólo por el Dr. Enríquez sino también por la Dra. Drago. En este orden de ideas y más allá de la consulta previa realizada por  Enríquez, lo cierto es que la encargada de llevar a cabo la audiencia fue la secretaria adscripta del Tribunal, quien se hizo cargo de la misma por propia decisión ello según sus propios dichos –ya que una vez designada como juez de Menores dicho expediente pertenecería a su juzgado y mas allá lo que manifestara en su segunda declaración en cuanto a que le extrañó la circunstancia de haber sido designada para oficiar de actuaria en la misma-, encontrándose presentes durante el acto el Asesor de Menores, el oficial Igarzabal y la hermana del Menor, siendo rubricada el acta labrada en consecuencia por todos los intervinientes a excepción de esta última, incluso por el Dr. Frega quien firmó ante la ausencia del Dr. Oyama.-

 

                                                En este orden de cosas y según lo manifestado por el Dr. Frega, su colega la Dra. Landolfi, debía haberse excusado en el expediente de los menores Jara por haber participado en el mismo previamente en su calidad de Asesora de Menores, circunstancia esta traída a colación por la fiscalía y que nada aporta a la cuestión en trato –esto es maniobras tendientes a generar la retractación del menor y de esa forma favorecer al salesiano por parte del investigado.-

 

                                                En este orden de cosas debe remarcarse también que los oficios librados a los distintos órganos jurisdiccionales –por órdenes de la Dra. Landolfi-  fueron rubricados por el Dr. Frega, quién consideró procedente el libramiento de dichas comunicaciones de acuerdo con lo que surge de su propia declaración, habiéndole llevado a la firma los mismos la Dra. Drago la cual a mayor abundamiento manifestó que “…como Juez subrogante el Dr. Frega, quién tomó conocimiento debidamente de todos los antecedentes, accediendo al expediente directamente y contactando personalmente al asesor de menores Zaccoro, luego de lo cual recién firmó la resolución…” (cf. Fs. 43) y no el aquí investigado.-

 

                                                Es cierto también que más allá de la supuesta postura negativa que habría asumido el sospechado Enríquez en los instantes inmediatamente anteriores o posteriores (resulta irrelevante) con relación a la audiencia del día 12 de Diciembre del año 2002, en punto a que la Lic. Suárez entreviste al menor, la realidad marca que dicha entrevista se realizó; que la misma fue organizada para ese día por la nombrada Suárez a instancias del Dr. Oyama y a través del Dr. Stola. Asimismo ha quedado sentado en autos que fue el Dr. Oyama quien luego de enterarse de la nueva declaración del menor dio directivas a la Dra. Drago y no al Dr. Enríquez de que la Lic. Suárez entreviste al menor.-

 

                                                Con relación a la licenciada del Dr. Oyama y en contraposición a lo manifestado por el Dr. Frega, sólo debe mencionarse que si bien cierto que la misma no fue gestionada ante la Corte Provincial, a fs. 236 del principal se encuentra glosado informe procedente de la Delegación de Sanidad Departamental, en donde se hacen saber las licencias concedidas al Dr. Oyama en razón de la atención a un familiar enfermo según lo establecido por el art. 40 del acuerdo 2300/88, estableciéndose así que el día 12 de Diciembre de 2002 el mismo efectivamente se encontraba en licencia, razón más que elocuente de por qué no se hizo cargo de la audiencia personalmente, en el mismo sentido diré que los motivos por los cuales el Dr. Enríquez no llevó adelante la audiencia han quedado zanjados en los párrafos anteriores.-

 

                                                Observo también que el Sr. Agente Fiscal cita los dichos juramentados prestados por la Dra. Bonifacio a fs. 223/226, haciendo referencia a la extrañeza que causa en la declarante que la audiencia la hubiera llevado a cabo la Dra. Drago y no el Dr. Enríquez. Que el representante del Ministerio Público reproduce sólo en parte este testimonio pues no hace mención a que esta funcionaria es quien gestionó las respectivas licencias que fueron concedidas por la Delegación de Sanidad al Dr. Oyama, y mas importante aún para la cuestión en trato, al finalizar su testimonio manifestó que no conoce detalle alguno del expediente por lo que no puede dar ninguna explicación seria y fundamentada sobre el aspecto referido, refiriéndose específicamente a la situación primeramente mencionada.-

 

                                                Párrafo aparte merece la interpretación que la Fiscalía hace de los dichos de la Dra. Bonifacio de fs. 276/278, pues adunados a la declaración de la Lic. Suárez fs. 279/281 y la Dra. Drago fs. 288/289 vta. se desprende que el Dr. Enríquez después de enterado de lo que el menor habría manifestado en la mesa de entradas del Tribunal al oficial Igarzabal, y probablemente luego de la  primera declaración en Secretaría, ingresó a la secretaría de la dicente quien se hallaba junto con la Lic. Suárez y manifestó que tenía la verdad, que el menor Jara se había rectificado dirigiéndose a la psicóloga Suárez, y que lo primero que haría es recibirle declaración al menor (refiriéndose probablemente a la reapertura del acto ordenada por el Dr. Oyama); la negativa a la entrevista con la Lic. Suárez carece de lógica pues el supuesto partícipe en los hechos investigados Oyama había dejado en claro, según lo manifestado por Drago en su testimonio, (quien a la sazón condujo el acto por los motivos ya expuestos en estos considerandos) que la psicóloga debía ver al menor después de que se le recibiera declaración.-

 

                                                Por otra parte es que la propia Dra. Drago en su declaración (cf. Fs. 42) quien manifiesta que “…dijo el menor que no se hallaba bajo ningún tipo de presión o amenaza, que había estado en Mar del Plata con Aníbal Vega su guardador…”

 

                                                No puedo dejar de notar que no constituye ningún delito “haber proclamado en forma entusiasta” el imputado Enríquez “haber conseguido la verdad” toda vez que cualquier persona, con un mínimo de vida intelectual (como puede serlo un abogado que labore en la función pública), sabe que la posesión de la verdad provoca una elevación en quien contempla y es propio de la naturaleza humana exteriorizar tal estado de ánimo en lo que tiene de comunicable.

 

                                                En este orden de cosas el representante de la vindicta pública también enumera los dichos prestados por terapeuta Enrique Stola de fs. 525/528, quien no hace mas que ratificar la ocurrencia cronológica de los motivos por los cuales el menor debía presentarse el día 12 de diciembre a los tribunales, quiero significar con esto que de acuerdo con las manifestaciones vertidas por este terapeuta la Lic. Suárez le hizo saber la fecha en que el menor debía presentarse y que el Dr. Oyama no iba a entrevistar al menor sino que la entrevista la realizaría solamente ella, pues el Juez estaba de licencia, quedando en claro que el hoy investigado no solo no participó del acto propio de retractación, sino que tampoco se encargó de citar al menor a los Estrados del Juzgado.-

 

                                                Nada aportan en punto a la cuestión en trato las manifestaciones vertidas por el Dr. Juan Pablo Gallego a fs. 302/302, pues el delito de violación de secretos que oportunamente se imputara al encausado fue sobreseído por el titular del Juzgado de Garantías Nº 3 Deptal., conforme surge del auto obrante a fs. 1805/1807.-

 

                                                En último término y con relación a los reproches efectuados al menor Ezequiel con motivo de su nueva declaración, más allá de no constituir ningún delito, entiendo al igual que con el testimonio analizado previamente que nada aporta a la cuestión que se investiga ello pues, en esas instancias, Ezequiel ya había dejado en claro su retractación, resultando a todas luces contraproducente para los supuestos fines del encausado, cualquier reproche dirigido al menor en esta ocasión.-

 

                                                En efecto, asiste razón a la defensa, respecto de los hechos presuntamente acaecidos los días 28 y 29 de Noviembre, en cuanto el Ministerio Público Fiscal investiga a Enriquez por haber dado fe de hechos en los que no estuvo presente, y sin perjuicio de no hacer lo propio respecto del Dr. Frega cuando nadie debió haber sido investigado por tal circunstancia.-

 

                                                Ello así, porque esa conducta en particular nada aporta en cuanto a la figura de encubrimiento enrostrada al encausado, en todo caso pudo haberse entendido adecuada al dispositivo previsto por el art. 293 del C.P. aunque insisto asiste razón a la defensa pues “… respecto  de la conducta del juez…” (desprendiéndose por los fundamentos aplicable también a otro funcionario) “…ausente en la audiencia en la que se deja constancia de su presencia, se ha concluido que tal acción es típica, pero no antijurídica ni culpable, justificada por un estado de necesidad: las condiciones de trabajo existentes obligan a delegar funciones para no producir una consecuencia mucho más grave que detendría la administración de justicia, pues si al juez se le ocurre concurrir a todas las audiencias, entonces no lograría atender su despacho, se le vencerían todos los términos y se lo sometería a un juicio político.” (Breglia Arias Omar y Gauna Omar. Código Penal y Leyes complementarías comentado, anotado y concordado. Tomo 2 pág. 926. ed. Astrea, primera quincena en febrero de 2007) o como refiere gráficamente el defensor “paralizamos la actividad judicial por colapso” (sic), “aún cuando alcanza a configurar tipicidad requerida por el tipo del art. 293 del C.P. las conductas del juez ausente en la audiencia en la que se deja constancia de su presencia, no se presentan los otros caracteres necesarios de la conducta, pues ésta no es antijurídica ni tampoco culpable” (c. nac. Crim. Y corr. Sala 6º, 1/7/1985-casabal, Elía A., LL 1985-E122; ídem sala7º-T., G.J.LL 200-c-337).-

 

                                                En este sentido reiteradamente la defensa nota la arbitrariedad en imputar a Enríquez determinadas conductas y no a otras que desarrollaron en idénticas circunstancias, procederes análogos, basta decir al respecto que forzar los tipos penales para extender analógicamente su significación semántica acarrea inevitablemente la atribución arbitraria de conductas; tanto en lo que respecta a ellas esencialmente contempladas, cuanto a las personas a las que no se les atribuyen.-

 

                                                También, asiste razón al defensor en cuanto carece de lógica la presunta actitud de quien habría sido partícipe del intrincado plan (Enríquez) al haber omitido informar al Dr. Frega que ya había recibido instrucciones por parte de la Dra. Landolfi, cuando era más sencillo “obtener la firma” de ésta, quien hipotéticamente ya había impartido las instrucciones, haciendo de todo ello, en la valoración fiscalista uno de los actos idóneos para configurar la conducta hoy enrostrada.-

 

                                                En este sentido, no puedo dejar de notar que tanto la Dra. Cecilia Drago, como el Dr. Gerardo Frega suscriben el acta en cuestión y ninguno de ellos se encuentra investigado por la comisión de delito alguno.-

 

                                                En suma, lo cierto es que en realidad ninguna persona debió ser investigada, al menos en relación a las cuestiones aquí elegidas por el titular de la acción y con el empecinamiento y obstinación que, de la detallada lectura de tan calamitoso expediente, puede colegirse.-

 

                                                Como corolario y a modo de ilustración debo decir que “la prueba circunstancial, basa su nervio funcional, en el raciocinio, analogía y experiencia del hombre y su anulación conllevaría a desmoronar la base inteligente de la investigación del hecho punible, anulando las expresas previsiones normativas que imponen que aquélla forme un camino conducente en torno del hecho principal, asentándose en el mismo y éste no puede cambiar su naturaleza por la distancia a que se halle. También es sabido que éste tipo de prueba, desde el punto de vista doctrinario no admite distinción entre acreditación del hecho y la de la responsabilidad de su agente.-

 

                                                No obstante ello, tiene dicho nuestro Tribunal Casatorio Provincial que “…la circunstancia que la ley vigente, en aras del sistema probatorio que excogitó, no regule la prueba por indicios o presunciones, no puede significar que su utilización se halle fuera de toda regla lógica. Más aún, dado que la formación de la convicción por meras inducciones o inferencias puede aparejar grave peligro para la libertad del individuo, habida cuenta la posible irrupción de un subjetivismo explicable aunque no aceptable, desde antiguo se han enunciado principios racionales reguladores de su empleo, sintetizados en los requerimientos (o atributos) de gravedad, pluralidad, concordancia y precisión, presentes en la letra del código de Jofré…” T.C.P. sala I “G., M.A. s/ recurso de casación. Rta 28/11/2002.-

 

                                                Es que la prueba indiciaria necesita ciertos recaudos o requisitos: debe ser aportada una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan que la inferencia presuncional (es decir, el paso reductivo que va desde los indicios al hecho que se admite) resulte ágil, espontánea o intuitiva. Inversamente, cuando lo acreditado es sólo un dato aislado, o aparecen otros elementos que lo debilitan (contraindicios) o los que se obtuvieron pueden responder a causas u orígenes diversos, y todo ello hace que el razonamiento resulte inatingente o artificioso, esta forma de prueba deviene inservible porque, a partir de ella, no hace la convicción buscada.-

 

                                                “La condición “sine qua non” del indicio, es estar probado y como en la conformación de la prueba indicaria está prohibido el sorites de inferencia múltiple, o lo que es lo mismo no se puede extraer presunción de presunción (art. 256 inc. 7º del C.P.P.), no queda más remedio que admitir que el indicio debe estar acreditado por un medio de prueba directo, para que pueda utilizarse como prueba en materia de proceso penal.” CPPB Art. 256 Inc. 7 CPO 303 LP, P 68060 RSD-33-86 s 10-4-1986 Juez LASARTE (SD) CARATULA: W., uso de  armas MAG. VOTANTES: Lasarte – Volponi.-

 

                                                Asimismo, el Tribunal Casatorio Provincial tiene resuelto, en las importantes causas nros. 2929, 2947 y 2948 de fecha 13/11/2003 que : “… Ese tipo probatorio –indicios- requiere, por su naturaleza, especiales precauciones; pero también exige un tratamiento que no la desnaturalice transformándola en una simple operatoria de sumas y restas como si revivieran los espectros de la prueba tasada. Desde  el primero de los puntos de vista es en la prueba presuncional o indicaría el lugar donde anida el arbitrio judicial que, desbordado o en manos de jueces prejuiciosos, puede incidir disvaliosamente en nuestro plexo de garantías procesales. De aquí que urja realizar sobre su articulación el control de razonabilidad propio de la casación, teniendo presente que si bien la ley de forma, congruente con el sistema de apreciación que incorpora (art. 210 del ritual), no contiene dispositivos expresamente dirigidos a reglar la utilización de dicho medio probatorio, el Tribunal de Casación Penal puede acudir, para objetivar sus conclusiones, a algunas de las reglas que consigna el Código de Jofré, tal como las interpreta la Suprema Corte de Justicia al conocer de las causas residuales; esto con mayor razón todavía si se tiene en cuenta la advertencia del alto órgano jurisdiccional en el sentido de que la utilización de tal medio (…) precauciones dado su carácter esencialmente subjetivo (13/4/1977, en “A. y S.”, 1977-I, pág. 756). Por consiguiente, con miras a la mejor defensa de los derechos del justiciable, se percibe un vacío (laguna jurídica de carácter axiológico), que puede ser fácilmente colmado por le simple recurso de remitir en la hermenéutica a los denominados principios generales del Derecho (atr. 171 de la ley Fundamental bonaerense y ley nacional 24.967 de consolidación del Derecho patrio). En este entendimiento, cobran virtualidad las doctrinas de la Suprema Corte sobre la prueba de presunciones del antiguo art. 259, en cuanto imponen que: cada uno de sus componentes debe reunir los tres elementos configurativos básicos, a saber: el hecho conocido, el hecho desconocido y la relación de causalidad entre ambos (27/11/1956, en  “A. y S.”, 1956-VI, pág. 198) ; no corresponde computar como presunción la que, a su vez, se funda en otra presunción (18/3/1943, D.J.B.A. 1943-V, pág. 750; p 35.247 del 22/3/88, A. y S., 1988-I, p. 419); ella debe estar libre de toda duda racional, ofreciendo la absoluta seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera (3/8/1971, “A. y S.” 1971-II, pág. 138). Al mismo tiempo, conforme llamara la atención en la parte final del apartado 2 de este capítulo, resulta necesario recordar que tratándose de elementos probatorios calificables de indicios id est: señaladotes de un camino-, su análisis debe ser hecho en forma integral y armónica y nunca de manera parcial o aislada, puesto que toda evaluación incompleta conduciría a desvirtuar su sentido (Sala I, sent. Del 3/8/00 en causa 776, S.; ídem del 1/10/99 en causa 479, c., ampliación de fundamentos de los magistrados de segundo y tercer voto). De manera que el análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos debidamente en su conjunto, configura vicio descalificante del acto jurisdiccional (Sala I, sent. Del 23/9/99 en causa 30, R.).-

 

                                                A mayor abundamiento y sin perjuicio de la nulidad decretada por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental en fecha 12 de Octubre de 2006, allí se hace expresa mención a la amenidad de Enríquez respecto del hecho presuntamente acaecido el día 12 de  Diciembre de 2002, tal como lo resalta la defensa.-

 

                                                Nada diré, en definitiva, respecto de que el imputado del presunto delito encubierto que da origen a la presente, (técnicamente el autor del delito antecedente) se encuentra absuelto de sentencia no firme  a la fecha, que luce agregada por cuerda a la presente.-

 

                                                En síntesis: cuando la orientación indicativa que debe sostener toda juiciosa investigación penal es sustituida por un apriorismo fundado en la predeterminación mental de los hechos que, en rigor, han de ser materia de verificación empírica, acontecen dislates como el presente, gobernado más por el condicionamiento de la materia a analizar que por la búsqueda desinteresada y genuina de la verdad.-

 

                                                He aquí una de las razonas más severas de la justicia en crisis.-

 

                                                Por último me inclinaré por fundamentar el decisorio en el inc. 3º del art. 323 del C.P.P. por razones “ut supra” apuntadas en relación al encaje legal (que en ningún supuesto puede en el futuro violar la garantía del “non bis in idem”) ya que ha sido dicho por la doctrina que el inciso 2º corresponde “…cuando la conducta connotada penalmente y que es objeto del proceso no ha existido, esto es, si la hipótesis fáctica.que originó la investigación- se reputa no acaecida atendiendo a los elementos colectados en el proceso” (Granillo Fernández, Héctor y Herbel, Gustavo. Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, comentado y anotado. Página 666, Ed. La Ley primera quincena de Octubre de 2005.-

 

                                                Queda claro que en mi posición indubitable las conductas descriptas son absolutamente atípicas.-

 

                                                Asimismo, atento a todo lo expuesto precedentemente no corresponde expedirme respecto de la nulidad impetrada en subsidio por el Dr. José Adolfo González, toda vez que la cuestión deviene abstracta, de conformidad con el modo en que se resolverá la presente, y así:

 

                                                RESUELVO:

 

                                                I.-HACER LUGAR al pedido de sobreseimiento total respecto de Miguel Ángel Pierri en orden al impetrado por la defensa, con expresa remisión –en lo que a fundamentación refiere- a los conceptos vertidos en los considerandos..

 

                                                Rige art. 323 inc. 3 del C.P.P).-

 

                                                II.- HACER LUGAR al pedido de sobreseimiento total respecto de Carlos Alberto Enríquez impetrado por la defensa, con expresa remisión –en lo que a fundamentación refiere- a los conceptos vertidos en los considerandos.-

 

                                                Rige art. 323 inc. 3 del C.P.P).-

 

                                                III.- DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento de la nulidad impetrada en subsidio por la defensa del encartado CARLOS ALBERTO ENRIQUEZ,  con expresa remisión en lo que a fundamentación se refiere a los conceptos vertidos en los considerandos.-

 

                                                IV.- NOTIFIQUESE y firme que sea, cúmplase con las comunicaciones de rigor, de conformidad con lo normado por el art. 327 del C.P.P. y art. 2 inc. “d” y “e” de la ley 22.117.-

 



Se libran cédulas y oficios.-

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