Novedades del Juicio

13/2/2009

Texto Completo de la Sentencia de Casación
que da la razón al Padre Julio Grassi

Compartimos la Resolución que declara inadmisible el Recurso de Casación que apela la denegación de prisión al Padre Grassi de la Cámara de Apelaciones de Morón –Sala I- y el Tribunal Oral Nº 1, interpuesto sin fundamentos por la Fiscalía General de Morón.


PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL

Causa Nº 24.727 "Grassi Julio César s/ recurso de casación"

En la ciudad de San Isidro a las 15 días del mes de diciembre del año dos mil ocho, siendo las 18 horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en carácter de Sala Transitoria de Casación Penal Ad Hoc de la Provincia de Buenos Aires, doctores Celia M. Vázquez y Gustavo Herbel, bajo la Presidencia del segundo de los nombrados, para resolver en causa Nº 24.727 de este Tribunal, caratulada: "Grassi Julio César s/recurso de casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: VAZQUEZ - HERBEL procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:


ANTECEDENTES

I. Del presente incidente, como del legajo de fotocopias que corre por cuerda, surge que el 21 de noviembre de 2002 fue dispuesta la libertad de Julio César Grassi bajo las siguientes condiciones: a) presentarse el primer día hábil de cada mes ante el Juzgado o el órgano jurisdiccional interviniente; b) constituir domicilio real en el ámbito de esta provincia y fuera de cualquier sede o dependencia de la Fundación Felices Los Niños; c) prohibición de ausentarse de su domicilio por un lapso mayor a las 24 hs., sin autorización jurisdiccional previa; d) el compromiso de no presentarse solo en las sedes o dependencias de la Fundación Felices Los Niños debiendo hacerlo en el horario de 8.30 a 18.30 hs. y bajo la responsabilidad y acompañamiento de la persona que él designe (pudiendo a su vez, el cuidador, delegar la función en un tercero), quien quedará sujeta a la previa aprobación judicial y deberá concurrir a labrar acta de estilo; e) la prohibición de tener contacto con alguna persona menor de edad, en lugares privados y a solas; f) la exigencia de no acercarse, referirse públicamente, ni comunicarse intencionalmente con las víctimas, no con cualquier persona íntimamente vinculada con ellas; g) la promesa de someterse al proceso. (ver fs. 7/21 del legajo de fotocopias).

El 16 de diciembre de 2002 (ver fs. 22/31) como consecuencia del pedido fiscal de dictado de prisión preventiva o en subsidio la prohibición de que Julio César Grassi ingrese a la Fundación Felices Los Niños y a toda institución que aloje o mantenga internados menores de edad como también impedir todo contacto con los niños, se dispuso advertir a Grassi de que se abstenga de formular cualquier nueva apreciación que pueda llevar a equívocos o permita relacionar sus expresiones con alguno de los damnificados, directa o indirectamente, de manera concreta o mediante abstracciones, debiendo extremar su cautela para acatar a la obligación impuesta, manteniéndose el apercibimiento de hacer cesar la alternativa en caso de incumplimiento.

Posteriormente, el 31 de julio de 2006 nuevamente fue solicitado el cese de la medida alternativa de la prisión preventiva con motivo de las manifestaciones de Grassi en publicaciones y reportajes periodísticos cuyas fotocopias se adjuntaron (ver fs. 33/71) y que entendían violatorias de la condición impuesta oportunamente en el inc. F) de la resolución del 21 de noviembre de 2002. A fs. 72/74 el Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Morón no hizo lugar al pedido por improcedente pues sostuvo que no se demostró vulneración de las normas de conducta impuestas al procesado.

Recurrida la resolución por la fiscalía (ver fs. 76/77) la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías resolvió, por mayoría, con fecha 4 de abril de 2008: "...que sin perjuicio de no tener que declarar la inconstitucionalidad no corresponde aplicar (art. 57 de la Const. de la Provincia) la norma de conducta cuya violación sustenta el recurso, no hacer lugar al de apelación que el Ministerio Público Fiscal interpusiera... y mantuviera... contra la resolución de fs. 143/177 en cuanto no hizo lugar a su pedido de revocación de la medida alternativa de la coerción impuesta a Julio César Grassi, con vuelta a prisión del mismo, sin costas (arts. 447 y 532 del Cód. Proc. Penal)...".

Para así decidir el voto mayoritario expresa que "...de lo actuado en la causa principal..., no surge peligro de fuga por parte de Grassi, pues compareció al proceso cada vez que se lo requirió, ni el de entorpecimiento de la investigación pues se encuentra concluída. Lo imputado como violado, no importa un aumento de peligro cierto de frustración del proceso, como para hacer viable lo pedido (Sala III del Tribunal de Casación Penal de esta Provincia, 16/10/07 en causa contra LOT, NG), y si a ello le adunamos que dicha obligación tampoco es idónea para evitar la comisión por Grassi de nuevos delitos como los que se le imputan, si es que los cometió, y que nuestra legislación sanciona penalmente la falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, o deshonrar o desacreditar a otro (arts. 109 y 110 del Cód. Penal), se corrobora el no resultar la prohibición en examen idónea para hacer procedente la petición en trato, y con ello imponer a Grassi la más grave de las medidas de coerción; con lo que carece de relevancia el análisis de si se violó o no la referida norma de conducta. Que de llevarse a extremo que entiendo no querido por quien la dispusiera, afectaría incuestionablemente el derecho de defensa en juicio de Grassi, toda vez que el debate, cuya audiencia comenzará en breve tiempo..., será -en lo que aquí interesa- público (art. 342 del Cód. Pto. Penal)...".

II. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el Sr. Fiscal General del Departamento Judicial de Morón. (ver fs. 109/119).

Señaló que "...el decisorio en cuestión es formalmente procedente habida cuenta que se trata de una resolución de las previstas en el art. 448 inc. 1º del C.P.P., en la que sa ha inobservado lo normado por los arts. 18 y 33 de la C.N., las disposiciones contenidas en los tratados que conforman el Bloque Constitucional Federal, específicamente las que surgen de los arts. 8.1 y 24 de la C.A.D.H y el art. 14 del Pacto de Naciones Unidas, así como también el art. 83 inc. 6 del C.P.P...."

También sostuvo que la decisión recurrida causa gravamen irreparable por la gravedad institucional que acarrea, "...ya que prohibe imponer a un procesado, en resguardo de la víctimas o de sus testigos, medida de cualquier naturaleza que limiten su acceso (el del procesado) a manifestaciones públicas y aún cuando esas mismas manifestaciones, como es el caso de autos, signifiquen en la realidad la sujeción de aquellos a presiones extraprocesales y a verdadera re victimización, ya que de aceptarse como doctrina general, cual sería su destino porque dice basarse en disposiciones de naturaleza constitucional, quedarían en la nada las normas específicas que tienen precisamente como objeto la protección de dichas víctimas y testigos..."

Asimismo dijo que lo que conforme a la ley vigente legitima la privación de la libertad del procesado no es solamente su sujeción al proceso o el entorpecimiento de la investigación -como sostiene el voto mayoritario- sino el entorpecimiento probatorio y no es lo mismo impedir o molestar la investigación que hacerlo respecto de la producción de prueba. El voto mayoritario limita su opinión a evaluar si es constitucional o no prohibir a Julio César Grassi hacer referencia pública descalificatoria respecto de quienes aparecen procesalmente como sus víctimas, y lo hacen limitando esa prohibición a la etapa de la investigación. Agregó que la "prohibición" - impuesta a Grassi - se hace aún más importante ante la cercanía del debate, porque es en éste que las víctimas y sus testigos deberán declarar nuevamente, y sujetos a mayor probabilidad de repreguntas.

A fs. 63/vta. del presente, el Tribunal a quo concedió el recurso interpuesto.


Una vez radicado el expediente ante este Tribunal se agregó oficio junto con las copias que lo acompañan dirigidos por el recurrente con motivo de poner en conocimiento hechos nuevos que a su juicio demuestran el pronóstico de peligro de obstrucción probatoria que se denunciara. En igual sentido, Juan Pablo Gallego, abogado en representación del Particular Damnificado, Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de los Derechos del Niño, presentó escrito solicitando, en función de las copias agregadas por la fiscalía, la revocación de la medida alternativa de la prisión preventiva y se disponga la inmediata detención de Julio César Grassi.

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:


CUESTIONES

      1ra.) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
      2da.)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada la señora Jueza Vázquez dijo:

El art. 450 del C.P.P. conforme su redacción anterior, aplicable en las presentes en función del art. 3 de la ley 13.812, establece de modo general las resoluciones recurribles: sentencias definitivas, autos que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección; o imposibiliten que continúes: o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal.

Por otra parte, el derecho de recurrir del Ministerio Público Fiscal se encuentra establecido expresamente por el art. 452 del C.P.P. Es decir que puede impugnar la sentencia absolutoria, cuando haya pedido condena del imputado; la sentencia condenatoria, cuando haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida; y el sobreseimiento. Ello siempre que existan los motivos establecidos en los arts. 448 y 449 del C.P.P.

Conforme se desprende del resolutorio obrante a fs. 63 del presente legajo, la Excma. Cámara de Apelación y Garantías de Morón, al conceder el recurso en trato, sólo se limitó a verificar el requisito temporal y la legitimación subjetiva de su presentante, no así, si la resolución que se intenta atacar por medio del recurso de casación es de aquellas en las que procede este recurso (legitimación objetiva).

La norma del art. 433, relativa al conocimiento que corresponde al Tribunal que dictó la resolución impugnada, establece que el Tribunal "A-quo" debe analizar, además del tiempo, si quien interpuso tenía derecho a recurrir -legitimación del recurrente-, extremo que impone el análisis acerca de la recurribilidad objetiva y subjetiva. En otras palabras, obliga a un primer control relativo a si la decisión atacada es de aquellas tachables y si lo es por quien lo intenta. De otro modo, sería imposible determinar el mencionado "derecho a recurrir".

Conforme la opinión de Fernando De La Rua, el derecho a recurrir supone: "...a) que la resolución sea recurrible en casación; b) que esté legitimado para recurrir, por tener un interés legítimo en la impugnación y capacidad legal para hacerlo en relación con el gravamen que la resolución le ocasione".

En el caso en trato, la decisión que se impugna es la que resolvió no hacer lugar al cese de la medida alternativa de la prisión preventiva dispuesta oportunamente respecto de Julio César Grassi.

El Sr. Fiscal sostuvo que el recurso intentado resulta procedente al ser la resolución cuestionada una de las previstas por el art. 448 primer párrafo del C.P.P. "...en la que se ha inobservado lo normado por los arts. 18 y 33 de la C.N., las disposiciones contenidas en los tratados que conforman el Bloque Constitucional Federal, específicamente las que surgen de los arts. 8.1 y 24 de la C.A.D.H y el art. 14 del Pacto de Naciones Unidas, así como también el art. 83 inc. 6 del C.P.P...". También sostuvo que la decisión recurrida causa gravamen irreparable por la gravedad institucional que acarrea.

La inobservancia o errónea aplicación de la ley, constituye uno de los motivos que pueden alegarse en el recurso, pero no por ello, toda resolución de la que se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley se convierte en una de las previstas en los arts. 450 y 452 del C.P.P. y por lo tanto pasibles de ser atacadas por medio del recurso de casación, pues antes de ingresar al fondo de la cuestión debe establecerse si la resolución atacada es objeto del recurso ensayado, sin que se encuentre justificado este carácter respecto del auto impugnado, e igual suerte corre la invocación de gravamen irreparable -por gravedad institucional-, toda vez que el fiscal puede solicitar mayores medidas de coerción en tanto entienda reunidos los extremos legales exigidos (1rt. 146 del C.P.P.)

Por todo lo expuesto, considero que no está presente el segundo requisito previsto por el art. 433 para la concesión del recurso de casación, por lo que estimo debe ser declarado inadmisible, por lo que la respuesta a esta cuestión debe ser negativa (arts. 433, 448, 450, 451, 452 y ccs. del C.P.P.)


A la primera cuestión planteada el señor Juez Herbel dijo:

Atento al resultado de los sufragios precedentes, corresponde: 1) por los fundamentos dados al tratar la cuestión primera, declarar inadmisible el recurso de casación deducido por el Sr. Fiscal General del Departamento Judicial de Morón (arts. 433, 448, 450 en su anterior redacción, 451, 452 y ccs. del C.P.P.- T.O. Ley 13.812).


A la misma segunda cuestión el señor Juez Herbel dijo:

Adhiero al voto de la Jueza Vázquez en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.


Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente


SENTENCIA

1. Por los fundamentos dados al tratar la cuestión primera, DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal General del Departamento Judicial de Morón (arts. 433, 448, 450 en su anterior redacción, 451, 452 y ccs. del C.P.P.- T.O. Ley 13.812).

2. Regístrese, notifíquese a la fiscalía, defensa de intervención y oportunamente comuníquese lo resuelto y devuélvase el presente recurso al Excmo. Tribunal de Casación Provincial, de conformidad con el art. 5 de la Resolución nro. 1119 del registro de la SCBA).

 

GUSTAVO ADRIAN HERBEL
Presidente de la Sala Tercera
Excma. Cámara de Apelación y Garantías
en lo Penal - Depto. Judicial San Isidro
CELIA MARGARITA VAZQUEZ
Juez de la Excma. Cámara de Apelación
de Garantías en los Penal Sala IIIa.
Depto. Judicial San Isidro


Ante mí

GABRIELA MARISA GAMULIN
Secretaria de la Sala Tercera
Excma. Cámara de Apelación y Garantías
en lo Penal - Depto. Jcial San Isidro

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