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8/1/2009

Sobreseimiento al Padre Julio Grassi
en causa de peculado.
Texto completo

A continuación la Resolución y fundamentos del Juez de Garantías de Morón, Dr. Ricardo Fraga:

///ron, 29 de diciembre de 2008.-
      AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la I.P.P. nro. 327.479, legajo de esta sede nro. 9248 respecto de las oposiciones de elevación a juicio presentadas.-
      Y CONSIDERANDO:
            I.- Que, a fs. 459/473 el Sr. Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Investigación n° 1 Deptal., Dr. Javier María Ghessi formula requisitoria de elevación a juicio de la presente seguida a Julio César Grassi y a Juan Domingo Pérez en orden al delito de peculado de caudales equiparables a públicos, reiterado en cuanto menos 5 (cinco) oportunidades en los términos de los arts. 55 y 263 del C.P. en función del 261 ídem.-
            II.- Que, a fs. 480/485 el Dr. Ricardo Malvicini, abogado defensor de Julio César Grassi se opuso a las conclusiones de dicho requerimiento, solicitando el sobreseimiento de su defendido en forma total en función de lo estatuido par el art. 323 inciso 3° y 4° del C.P.P.-
            Considera que la atribución de responsabilidad en calidad de instigador se ha formulado sin efectuar cita legal alguna para sostener dicho grado de participación criminal.-
            Asimismo sostiene, a mérito del análisis realizado sobre tipo objetivo del delito reprochado, que la conducta endilgada es ajena a cualquier imputación penal. Considera que el Sr. Agente Fiscal confunde el objeto social, propio de todo tipo de sociedad, incluidas las de bien público como la del caso de autos, con el ejercicio de la actividad y disposición de fondos recaudados por la misma.-
            Con base en lo emergente del punto tercero del contrato social de fs. 23/26, asevera que la fundación tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones que tengan relación directa o indirecta son el cumplimiento fundacional.-
            En lo medular expresa que la locación del inmueble de la calle Gorriti n° 3545 de la localidad de Hurlingham ha sido aprobada mediante el acta de consejo de la administración de fs. 185 y ello ha sido a fin de que su defendido continua desarrollando las tareas generales de administración y captación de donaciones.-
            La locación del inmueble de marras ha sido también contratada para que su pupilo procesal pueda contar con un espacio físico ajeno a la sede de la Fundación y ello encuentra sustento en la necesidad de dar fiel cumplimiento, entre otras disposiciones, a lo ordenado por la Dra. Mónica López Osornio en la causa nro. 2438, al tiempo de alternar la medida de coerción respecto del imputado, hoy causa nro. 2438 del T.C. n° 1 Deptal., y la resolución administrativa n° 49 dictada por el Consejo del Menor de la Provincia de Bs. As. que limitaba la permanencia e ingreso de Julio César Grassi al predio de la Fundación propiamente dicho.-
            Entiende que en este contexto, el cumplimiento del objeto social y la prosecución de las tareas del fundador y padre espiritual de la Fundación Felices los Niños, se celebró dicho contrato, en definitiva para no incumplir tanto con la manda judicial como la administrativa.-
            Ya en el análisis del aspecto objetivo, sostiene que la conducta del encausado, quien emplea su fuerza y esfuerzo personal y espiritual en el bienestar de la Fundación, por ende el bienestar de los chicos marginados y más desprotegidos, carece de sanción penal.-
            Desde el punto de vista subjetivo, afirma que no existe elemento alguno que permita afirmar que su ahijado procesal haya obrado con dolo, pues tal presupuesto conlleva a sostener que Grassi ha querido causar un perjuicio o lesión a los intereses de la Fundación, circunstancia que considera absolutamente opuesta al actuar del sindicado.-
            En subsidio, y llegado el caso de considerarse a la materialidad ilícita comprobada, solicitó el sobreseimiento en los términos del art. 323 inc. 4° del ceremonial.-
            Funda su petición, en primer orden en la carencia de elementos vinculantes para sostener lo aseverado por el Ministerio Público Fiscal en la descripción de la materialidad fáctica, cuando atribuye la calidad de instigador responsable de los sucesos deacriptos, si a su juicio, tal afirmación, a la luz de lo actuado, queda como una mera cuestión retórica vacía de contenido legal.-
            III.- A su turno el Dr. Federico Borzi Cirilli, presenta también su oposición a la elevación a juicio impetrada por el representante del Ministerio Público Fiscal, solicitando el sobreseimiento de su representado en los términos del art. 323 inc. 3 y 4 del C.P.P., por entender que en autos no sólo no se ha alcanzado el grado de probabilidad positiva necesario para la procedencia de la elevación de estos actuados a juicio, sino tampoco pueden concluirse válidamente encuadradas penalmente las conductas analizadas a lo largo del proceso.-
            Hace referencia la defensa a que ninguna de las pruebas obtenidas por el Ministerio Público Fiscal durante su investigación guarda relación alguna con la denuncia de Miranda, porque precisamente nada se ordena respecto de este hecho en tanto resultó de naturaleza civil, debido al incumplimiento del pago del alquiler de "La Blanquita", circunstancia aseverada por la formación de la causa caratulada "Miranda A. c/ Grassi JC s/ Desalojo por vencimiento de contrato".-
            En estas instancias la defensa concluye en que el objeto procesal que se pretendió hallar al inicio de estas actuaciones, y ya promediando los tres cuerpos de trámite, aún no se individualizado correctamente. Y ello no es casual. Se debe nada más y nada menos que a la inexistencia del acontecer fáctico que le servirla de sustento, por lo cual esta defensa considera en un todo improcedente la elevación de estos actuados a la instancia de debate oral.-
            La afirmación efectuada se afinca en que, si bien es cierto que la fiscalía ha hecho mención expresa de las pruebas que utiliza e inclusive prácticamente las ha transcrito en su totalidad, también lo es, y con igual rigor, que dichas diligencias probatorias no pueden sustentar natural, lógica y jurídicamente las conclusiones a las que arriba el funcionario. Estas, por el contrario, se erigen en meras expresiones dogmáticas fundamentalistas y, por ende, huérfanas de toda apoyatura fáctica.-
            A criterio del presentante el principal obstáculo que se presenta a dicha configuración esta dado por la inconcurrencia del tipo objetivo del peculado, es decir, el hecho de que no se encuentra acreditado en autos el apodaramiento que prescribe el mismo, citando en ese sentido doctrina y jurisprudencia perteneciente a la Cámara Federal de la Capital Federal "con el quebrantamiento del vínculo entre los bienes y el ente administrador". Queda claro, que la entidad administradora, léase la fundación, nunca perdió el dominio de las sumas de dinero ya que siempre abonó directamente al denunciante el canon mensual,-
            Es justamente de ese pago, que se desprende claramente y sin posibilidad de error la inexistencia del presupuesto apoderamiento que se endilga, pues, es el propio denunciante quien afirma en forma juramentada que ha percibido los montos correspondientes a los cánones locativos.-
            De acuerdo con ello y entendiendo que se imputa al Sr. Pérez haber efectuado un aporte indispensable para lograr el apoderamiento de las sumas de dinero que debieran ser utilizadas en el pago del canon locativo mentado, la defensa entiende -y a su criterio encuentra acreditado en autos- que dichas sumas de dinero cuando salieron de la órbita de la Fundación Felices los Niños, tal como luce a fs. 286, 288, 289, 290, 291. 292, 293, 294; fueron directamente utilizadas para efectuar los pagos mencionados, cumpliéndose asi el destino patrimonial deteminado y decidido por el Consejo de Administración de la Fundación y correlativamente no se ha acreditado hecho alguno de apropiamiento por parte de su defendido e inclusive de ningún otro imputado.-
            Claro resulta entonces que el tipo objetivo del ilícito en cuestión tampoco encuentra realización en estos obrados en tanto su defendido jamás pudo actuar con el Animus domini requerido por la figura si no cometió la apropiación materialmente, lo que de por si descarta su autoría. No existe elemento alguno que en forma directa o indirecta permita tener por acreditada la colaboración necesaria en un hecho sometido por otro puesto que, menos aún, encuentra aval probatorio la afirmación de que él tuviera conocimiento y brindara su consentimiento para concretar tal hipótesis delictiva, lo que descarta entonces su participación, sea esta primaria o secundaria.-
            Por ello y al no encontrarse presentes ninguno de los elementos normativos de la figura del peculado, surge a las claras la procedencia de la atipicidad aquí formulada.-
            Continuando con su exposición la defensa técnica del encausado deja sentado que aquí falta el desvio del destino de los fondos supuestamente malversados ya que la celebración de las locaciones tuvo por único objeto que la Fundación Felices los Niños pudiese continuar su funcionamiento a través del reacercamiento del padre Grassi a la actividad diaria de la misma mientras resolvía el problema judicial que atravesaba en dicho momento.-
            El hecho de que la Fundación tuviese determinados fines establecidos por su estatuto -constitutivos de su objeto fundacional- no significa que no se puedan realizar negocios que: "sólo sirvan para un mejor alcance de los fines de bien público que persigue la entidad", la misma ley orgánica de fundaciones en su articulo 22 afirma que la acumulación de fondos tendrá dos objetos precisos: la formación de un capital y el cumplimiento de los programas futuros.-
            Esto es lo que consideró, decidió y concretó el Consejo de Administración encomendando a sus apoderados celebrar la locación a fin de que el Padre Grassi -excluido de la fundación por motivos de conocimiento público y notorio- prosiguiese en su encomiable tarea de colaboración ad honorem- con la administración y dirección de la institución ya que, como afirman todos los testigos deponentes en autos la fundación no contaba con la posibilidad de subsistir sin la participación de Grassi en calidad de principal receptor de donaciones y lider espiritual de la entidad.-
            Asi y teniendo en cuenta el modus operandi de los donadores de la Fundación Felices los Niños suele ser presentarse en la sede de la misma tal como ha quedado acreditado en autos, el alejamiento del Padre Grassi hubiese frustrado dichos ingresos poniendo en riesgo el mantenimiento mismo de la institución, mas aún el arbitrario cese de los subsidios otrora percibidos por la entidad.-
            Que en la finca locada se ha instalado una sede de la Administración de la entidad, resultando así dependencias anexas al predio principal, sitio en el cual conforme lo establecido por las actas n° 151 y 152, del libro de Copias de actas del Consejo de Administración N° 1, Rubricado por la Dirección Pcial. de Personas Jurídicas, Subdirección Registral de la Pcia. de Buenos Aires, expresándose con ello que el simple hecho de que allí se encuentre enclavada entre otras la oficina del padre Julio Cesar Grassi y que en ella realice sus tareas vinculadas a la entidad, en modo alguno autoriza a la presunción de que se le está brindando un destino ajeno a los intereses de la "Fundación Felices los Niños".-
            En suma, sostiene por último el Sr. Defensor, de las constancias obrantes en forma previa, no sólo al requerimiento que origina esté conteste, sino inclusive previas a la designación de audiencia en los términos del art. 308 del ritual, emerge sin hesitación y a través de profusa prueba documental y testimonial que ninguno de los elementos normativos del tipo penal consagrado por el art. 260 del C.P. puede siquiera inferirse de alguna de ellas, toda vez que se acreditó que las locaciones fueron decididas de conformidad a la normativa vigente por el órgano de administración competente, fueron suscritas por sus representantes legales y afrontadas las erogaciones con fondos propios de la entidad, a la par que se acreditó sobradamente que el destino dado al arrendamiento ha sido el de conformar un anexo de a la administración en total consonancia con los fines estatutarios de la entidad.-
            IV.- Previo a tratar las cuestiones de fondo introducidas por ambas defensas, corresponde dejar en claro el marco fáctico dentro del cual nos encontramos.-
            Asi el art. 261 del C.P.P. establece que "será reprimido con reclusión o prisión de dos; a diez años a inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo...".-
            En su raíz etimológica la voz "peculado" proviene del latín peculatus, la cual deriva, a su vez, de la palabra pecus (o, pecore: ovejas), denominación que aludía en la antigua Roma a quién se apoderaba del ganado público, ya que este servía tanto al estada como a los particulares como medio de cambio y medida de los valores. Idiomáticamente, la expresión se hace derivar del latín peculium: caudal, delito consistente en el hurto de caudales del erario público, cometido por aquel a quien se halla confiada su administración (Derecho Penal Parte especial, Tomo 3, pág. 251 Jorge Buompadre).-
            Según Soler, se trata de una retención indebida calificada y le son aplicables los prihcipios de esta, de la que se diferencia pues el abuso lo comete un funcionario contra el estado. También se lo ha tratado de equiparar con el hurto, pero ocurre que de inmediato puede separarse una conducta de la otra ya que en el peculado, si bien puede haber perjuicio patrimonial, este es ajeno a la esencia del delito; ya que la materialidad radica en quebrantar la seguridad legal que la administración pública ha establecido para preservar los caudales públicos. Basta con comprometer fondos del Estado. Resulta suficiente a los efectos del verbo sustraer del presente artículo, la sola violación de la custodia, no siendo necesaria la apropiación, ni el desapoderamiento.-
            En este orden de ideas debo mencionar que el tipo del art. 261 del Código Sustantivo es francamente doloso, y así lo ha entendido la doctrina, (en efecto el art. de mención dice "sustrajere") configurándose en la conciencia del sujeto activo la idea de apartar, separar o extraer los bienes de la esfera de la actividad patrimonial de la administración pública. Este dolo, como todo dolo, supone una conducta desviada (prava voluntas), intencionada hacia una perversa realización del resultado previsto y querido, extremo que adelanto, no encuentro acreditado en el caso bajo examen el cual, a mi modesto criterio, deviene atípico o, en el lenguaje del art. 323 del ritual, "no encuadra en una figura legal".-
            Aduno a lo expuesto lo resuelto por la Cám. Nac. Crim. y Corr., Sala VI, 16 de noviembre 1989, Bol. Jurisp. Cám. Nac. Crim. y corr., 1989, n° 4, p. 280, en cuanto dijo: "sustraer o substraer, en el contexto del art. 261, significa que el custodio del bien se aparta de los deberes de su cargo para apropiarse de é1 o para usarlo indebida mente, sacándolo del ámbito que le fue asignado dentro de 1a administración pública, o permite que otro haga ilusoria su vigilancia al consentir que extraiga e1 bien sin adoptar medida alguna para im-pedirlo y omite dar noticia a la autoridad pertinente".-
            En este contexto es que corresponde: enunciar aquello que establece al art. 263 del C.P.P., cuando menciona "los establecimientos de instrucción pública o da beneficencia", se está refiriendo a establecimientos de carácter privado.-
            Para Núñez los bienes pertenecientes a los particulares pueden ser objeto de peculado art. 261, sin otra condición que la de pertenecer a establecimientos privados de instrucción pública o de beneficencia o que hayan sido puestos bajo administración o deposito por una autoridad pública.-
            La fijación de estas medidas asi como la designación del administrador y depositario tienen que ser realizadas por la autoridad competente y de acuerdo con las formalidades de la ley, lo que en autos no ha ocurrido pues ninguno de los encausadas obran hoy como administradores de la Fundación, sino que por el contrario existe un Consejo de Administración conformado por 8 personas circunstancia que se encuentra reflejada con el acta que ilustra la reunión del Consejo mencionado fechada el diá 9 de Septiembre de 2005, glosada a fs. 185 en la cual puede leerse que en uso de la palabra la Sra. Presidente manifestó que "... corresponde considerar la posibilidad de ratificar los pagos que ha venido afrontando esta institución, imputados a los cánones locativos de un inmueble arrendado por el Padre Julio César Grassi, ante la necesidad de desarrollar tareas que gratuitamente realiza a favor de esta institución, habida cuenta de las limitaciones horarias impuestas por la justicia y las restricciones que posteriormente dispusiese la Subsecretaría de Minoridad del Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires para la permanencia dentro de la Ciudad del Niño Don Bosco. Para ello debemos tener en cuenta que dentro del predio de la Ciudad del Niño Don Bosco, el Padre Julio César Grassi tenía, además de su vivenda permanente, sus propias áreas de administración y trabajo, fundacional y pastoral. Agrega la Presidente que se trata de un inmueble ubicado en Gorriti 3543 de esta localidad. Acto seguido se produce un breve intercambio de opiniones, tras lo cual, por unanimidad se aprueban las erogaciones afrontadas por Fundación Felices los Niños con imputación al concepto señalado precedentemente..." suscrita por los miembros del Consejo: la Hna. Maria Elena Ferracuti, Hna. María Luz Sánchez y Sánchez, Hna. Santos Olivia Jiménez González, Sr. Pascual Mario Cirlgliano, Sr. Dardo Manuel Angerami, Sr. Carlos Rodolfo Martínez, Sra. Ramona Elena Cordero y Hna. Olga Marina Jiménez Andress.-
            Como así también los mencionados en el párrafo precedente resultan firmantes del acta glosada a fs. 186, fechada el día 16 de Septiembre de 2005 y según la cual ratificaron por unanimidad la validez del contrato de locación que en representación de dicha institución suscribiera el Lic. Héctor Fabbri Rojas, con fecha 3 de Junio de 2003, respecto del inmueble ubicado en Juana M. Gorriti 3685, en lo que respecta a las obligaciones asumidas por la fundación.
            No puedo dejar de tener en cuenta los dichos vertidos por el encausado en la oportunidad de prestar declaración en los términos del art. 308 del C.P.P. "...Ante todo niego totalmente el delito que se me esta imputando, ya que de ninguna manera he instigado a nadie jamás en mi vida a cometer un delito, todo lo contrario, he trabajado y trabajo como sacerdote católico, hace más de 20 años, por el bien de los más necesitados... Ante todo, contaré los motivos, por los que cree esta Fiscalía está confundida en el planteo que me hace, en el año 2002, fui víctima de un causa injusta, que provocó mi detención, el 21 de noviembre de dicho año, la Jueza de Garantías López Osornio me otorga la libertad con una medida alternativa, precautoria, que me permitía el trabajo en la fundación ingresando con una persona a cargo y con horarios diurnos en la misma. Siempre en relación con el contacto con los menores, estas medidas, llevaban a que pueda trabajar pero no pernotar en la misma, con limitaciones horarias. Establecí mi domicilio real en la casa de una familia amiga Pascual y Elena Cirigliano, en la calle Sarratea 2510 de la localidad de San Justo. Donde vivo hasta el día de hoy. Me dispuse entonces a empezar a trabajar por el bien de la fundación en mi oficina cuando sorpresivamente el 22 de noviembre de dicho año, la licenciada Cristina Tabolaro, Subsecretaría de Niñez y adolescencia de la provincia de Buenos Aires, a través de la resolución 49, pide a la fundación Felices loe Niños, que no tome contacto alguno con los menores alojados yendo más allá de lo que la medida alternativa me permitía. Es asi que la fundación me notifica de esta misiva, enviada por fax, a la misma, por lo que a partir del lunes 25 de noviembre solicité autorización a los dueños de una estación de servicio EG3, ubicada en la calle Gaspar Campos 380, Bella Vista, siendo los mismos Oscar Héctor Kippes y Alfredo Antonio Kippes, poder trabajar en el bar de la misma. Es así que a partir de ese día comencé a realizar mi actividad cotidiana de solicitar donaciones para la fundación, atender a donantes, hacer proyectos en la misma estación de servicio. Esta oficina pública, llevó a tener que repensar el lugar para atender a la gente, la misma estaba enfrente de un asentamiento, era un tanto alejada de la obra. La Fundación Felices los Niños me pidió, que buscara otro lugar más cercano para poder desarrollar mis actividades. Ya que el lugar era inconveniente y los donantes no se acercaban por la lejanía era el tiempo Navideño y mucha gente, colaboraba con la compra de pan dulce, tarjetas y Cd de villancicos grabados por los chicos del coro, todo lo tenía que organizar desde allí y ante el pedido de la fundación de alquilar oficinas frente a ella, comencé a buscar en la calle La Tradición y Gorriti un lugar apto para mis tareas en beneficio de las mismas. Es asi que llego al conocimiento de que el señor Alberto Miranda, quería alquilar su inmueble, y solicito en cumplimiento por lo pedido por la fundación a mi apoderado, y apoderado de la fundación Juan Domingo Pérez, que celebre un contrato, que no estuviera bajo las condiciones de alquiler de vivienda para que dicho inmueble de Gorriti 3545, sea utilizado como un anexo administrativo para poder trabajar en beneficio de los destinatarios de la misión fundamental de la fundación. Desde ese entonces 7 de enero del año 2003, comienzo a trabajar en mi rol de fund raising, que es el rol de recaudador de fondos y donaciones en especies, que toda institución benéfica tiene. A veces de manera natural y a veces de manera instituícional. La mayor parte de las donaciones de la fundación las consigo yo en mi trabajo cotidiano desde esa oficina. El inmueble fue adaptado también con una capilla en la que desde ese día comencé a celebrar misa diariamente a la congregación de hermanas salesianas a cargo de la casa de niñas y adolescentes de la fundación. Las hermanas como el suscripto tenemos la obligación de la misa diaria y además un convenio celebrado entre la fundación y dicha congregación indicaba que debíamos celebrar la eucaristía diariamente a dichas religiosas. Como así también asistirlas espiritualmente. Ese rol lo cumplimenté hasta el último día de diciembre del año 2006 en que terminó el convenio con la congregación y las hermanas fueron enviadas a otro destino. Luego celebré la misa, con otras personas que aspiran a la vida religiosa. Otra de las funciones que cumplo diariamente la fidelización de los donantes. Esto es el contacto cotidiano que permite sostener la presencia de los mismos en la obra a través de llamados telefónicos visitas, a sus empresas o domicilios y envíos de presentes institucionales para la fiestas o cumpleaños. Mi función como sacerdote es ante todo pastoral, y cultual, por lo que animo desde dicha oficina la pastoral, catequística y litúrgica a través de los directivos que llevan adelante la programación de las mismas. Otra función que ejerzo es la de la formación pedagógica y espiritual de los directores de los hogares y de las escuelas de toda la fundación con reuniones que se realizan en dicho lugar, los primeros viernes de cada mes, a la que llamamos CEP, Comunidad Educativo Pastoral. Allí programamos el mes, realizamos la agenda y discutimos diversos temas. En dicha oficina también realizó proyectos de distinta índole en beneficio de loa destinatarios de la fundación, proyectos educativos pastorales trimestrales o anuales, proyectos nutriciónales cuatrimestrales, que marcan el menú variado que los chicos y adolescentes de las distintas obras reciben día día. Atiendo también a los donantes que viene a visitar la fundación y que me tienen como la cara visible entre otras figuras como las religiosas, los fines de semana desarrollo tareas pastorales con misas y sacramentos en capillas de la diócesis y en la arquidiócesis de Buenos Aires, en el hogar San José Obrero. Mi desprendimiento y austeridad surgen de un voto de pobreza que hice por primera vez a los 20 años. No tengo bienes materiales y me arreglo con la mínimo y todo lo doy y lo he dado para la fundación muestra de ello, es que en el año 2005 fui acreedor oe una herencia de una persona muy querida que me dejó un departamento cuyo valor estimativo era de 70.000 pesos y el día 7 de noviembre de dicho año, cedí los derechos hereditarios para que la fundación cubriera la deuda con una empresa constructora que había hecho el hogar San Juan Bosco para los adolescentes internados allí... Asimismo todo ingreso surgido de las ofrendas que los fieles me entregan por distintos sacramentos los dono a la fundación. El lunes pasado, 7 de julio de 2008, cobré un cheque de 32.282,40 pesos por un juicio civil que gané a Canal Trece y Cuatro Cabezas por daños y perjuicios y los done a la fundación. Exhibo original de recibo y dejo copia, que se adjunta en este acto. Es falso que el inmueble de Gorriti 3545 sea mi vivienda, es sólo mi lugar de trabajo. No es tampoco la administración, la que se encuentra en el predio de Gorriti 3520 sede central de Felices los Niños. El lugar donde yo trabajo es un anexo administrativo como dije antes en el que para cumplir, con la resolución de la jueza de Garantías y la resolución administrativa de la provincia de Buenos Aires nro. 49, permite desarrollar tareas de escritorio, y cultuales todas en relación con adultos. La misma por la oficina tiene un escritorio central donde trabajo, entrego dos fotos certificadas, un deposito de juguetes, útiles escolares y donaciones varias, para uso de la fundación entrego tres fotos; otro depósito donde hay ornamentos religiosos y deposito de materiales eléctricos varios para uso dé la fundación, entrego dos fotos. Una capilla entrego dos fotos, dos baños entrego dos fotos una por cada baMo, una cocina entrego una foto, una sala de reuniones en planta alta entrego una foto. Y una pileta y parque que no ae usa desde hace mas de cinco años, ya que jamás la he utilizado todo con certificación de la escribana Sartori, que se reserva en este acto en Secretaria. Sé que en el inmueble alquilado Los Danieles, fue hecho como parte de pago de el alquiler de La Blanquita, para poder ir a trabajar a la sede de la fundación. Hubo cruces de cartas documentos con la Dra. Cristina Tabolaro, una presentación para mi reingreso, presentada por los padres de la Fundación, en la sede donde está Tabolaro, con ocho mil firmas. Pero la misma, Tabolaro, mantuvo firme sus medidas llamadas precautorias. Es así que el 2 de julio del año 2003, mis abogados Feito y Quiñones presentaron una acción declarativa en el Juzgado Civil y Comercial N° 6 de San Martín. En Capital se presentó un amparo ya que la Licenciada Naddeo me prohibió directamente el ingreso a cualquiera de las instituciones que albergan niños. Y en el Juzgado Contencioso Administrativo N° 8, me dio la razón y la Subsecretaría por los derechos del Niño debió revocar en capital dicha decisión. Allí cumpliendo las medidas alternativas puedo desarrollar mis actividades pastorales. Para mi trabajo cotidiano es importante mi presencia cerca de la sede central de la fundación que queda en Hurlingham de ninguna manera, estoy en dicho inmueble por beneficio propio sino a total beneficio de los más pobres y abandonados, como lo he hecho siempre y lo hará toda mi vida"-textual-. Preguntado de si puede decir cuándo se celebró el contrato del inmueble conocido como La Blanquita, qué rol ocupaba en la fundación, responde: Ante todo la Fundación es una entidad Católica Apostólica Romana, el obispo el 23 de enero de 1994, me dio como misión la atención de la misma y a la vez hay en ellas hay tres escuelas pertenecientes al obispado de Morón. Ejerzo en la misma el rol de padre Espiritual, desde el punto de vista eclesiástico y con todo los derechos y obligaciones del código de derecho canónico. Misión Cultural Pastoral y de obras de caridad... De acuerdo a lo que dije anteriormente la Fundación me pide conseguir y alquilar un inmueble como anexo administrativo para mi función en beneficio de los destinatarios de la misma y que la entidad se haría cargo de los gastos. Por eso pido que se haga cargo de tramitar el alquiler como mi apoderado al señor Juan Domingo Pérez. A preguntas de en qué carácter actuó Pérez, a nivel personal suyo o como integrante de la fundación, responde: personal, pero aclaro que dicho contrato se realiza exclusivamente para uso administrativo en beneficio de dos destinatarios de la fundación y no para beneficio personal como se me acusa. A Preguntas de si puede precisar quién de la fundación le pidió que alquile, responde: me hablaron en distintos momentos, los principales directivos del consejo de administración, tales como Raúl y Lucía Portal, el licenciado Fabbri que no estaba me parece en el consejo de la administración, la Hermana Maria Elena Ferracuti, y tantas otras personas que veían sus tareas limitadas por tener que atender yo en una estación de servicio. A preguntas de cuándo hace referencia a Los Danieles, de qué inmueble esta hablando, responde: Estoy haciendo referencia al inmueble que llendo a la autopista del Buen Ayre se encuentra lindando calle de por medio, a los guardaparques de CEAMSE. A preguntas de si sabe quién hizo ese contrato responde: no recuerdo. A preguntas de por qué dice que forma parte del precio La Blanquita, responde: porque así me lo manifestó el licenciado Fabbri quien era administrador hasta mediados del año 2005. A preguntas de si sabe quien ocupó ese inmueble, responde: La casa del fondo fue ocupada por el matrimonio Miranda. A preguntas de si sabe desde cuándo lo ocupó ese matrimonio, responde: no recuerdo. Preguntado si estuvo en contacto con los contratos suscripto por la Blanquita o Los Danieles, responde: tomé conocimiento por las fotocopias de la causa...".-
            Que ninguna de las probanzas anexadas al expediente logran enervar las manifestaciones que en el párrafo precedente se reproducen.-
            Es en este orden de las cosas que también corresponde destacar aquello que se desprende testimonio en el cual consta el estatuto de la Fundación Felices los Niños, que en copia obra a fs. 23/26, del cual entre otras cosas se desprende punto "TERCERO: La Fundación tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones que tengan relación directa o indirecta con el cumplimiento del objeto fundacional": en este mismo documento también se establece que a los fines de acrecentar el patrimonio de la Fundación se podrán realizar los derechos y contraer las obligaciones que fueren menester para el cumplimiento de su objeto, dejándose en claro también que la Fundación será dirigida y administrada por un Consejo de Administración, integrado por ocho miembros.-
            Con lo expuesto en el párrafo que precede podemos apreciar que ninguno de los sospechados dirige o administra la fundación, por lo que mal puede entenderse que los mismos puedan desviar el destino dado al dinero de la misma para cumplimiento de su objetivo, ya sea en beneficio propio o de un tercero, pues quienes tienen acceso y llevan a cabo dicha tarea son los integrantes del Consejo de Administración, conclusión a la que arribo, a pesar de las manifestaciones volcadas al expediente por los distintos testigos, en su mayoría ex-trabajdores de la fundación, quienes al momento de prestar testimonio dicen encontrase en juicio con la fundación Felices los Niños por salarios adeudados, y a la vez refieren que el Padre Grassi es quien decide aún hoy, sobre las distintas cuestiones que ocurren en la Fundación, circunstancia esta última que no se condice con la realidad de las actas de designación de autoridades de la Fundación.-
            Por otra parte, al momento de serle concedida la alternativa a la prisión preventiva por parte de la Titular del Juzgado de Garantías N° 1 Deptal., al encausado Grassi no le fue prohibida la tarea de captación de donaciones para la Fundación y si bien, le fueron impuestas ciertas reglas ninguna se vincula con el incierto objeto procesal de esta litis.-
            A todo evento, es de notar que los hechos materia de análisis no encajan -tal como vienen propuestos por el acusador en ninguna figura legal de nuestro ordenamiento normativo resultando completamente atípicas las respectivas conductas de los hasta aquí procesados y en este sentido debo recordar que el tipo es la primera y más definitoria garantía de carácter penal contenida en nuestra constitución. Modelo paradigmático de conductas en expectación: la naturaleza restrictiva del tipo penal configura en su condición dogmática un conjunto discontinuo de ilicitudes que de manera alguna es posible extender semánticamente (prohibición de analogía) a riesgo de hacer trastabillar todo el delicado edificio jurídico-político que denominamos "estado de derecho".-
            En el caso que ahora se analiza, resulta meridianamente claro que cualesquiera haya sido la derivación dada a los fondos de la fundación por parte de los causantes, es absolutamente innegable que no ha existido sustracción de ninguna clase tal como se pretende en la difusa requisitoria del Ministerio Público Fiscal que, cuanto menos ha confundido un incumplimiento contractual (si de ello se trata) con una figura legal de perfil netamente doloso (ya que su subsidiario culposo no fue invocado ni tampoco aparece como verosímil dicho encuadramiento) que implica la intención (manifiesta) de generar un perjuicio patrimonial determinado (o impreciso), extremo que ni remotamente ha sido acreditado en autos.
            El "peculatus" exige como requisito "sine qua non" la transgresión motivada a la seguridad en la administración de fondos, bien públicos (art. 261 C.P.), bien de una organización particular (art. 263 C.P.) y por ende una crisis objetiva en la confianza depositada en tales administradores.
            Precisamente, el sentido temporal de una semejante desviación, que implica la acción de despojar, ha colocado históricamente la figura en los lindes del hurto (asi, vg. Francisco Carrara). Empero su evolución posterior ha recorrido diversos y discutidos carriles doctrinales todos los cuales, con todo, no han desfigurado su significación original relacionada siempre con la sustracción patrimonial.
            Forzar esta noción primitiva y esencial no es otra cosa que extender los modos constitutivos del tipo penal y enlazarlo en una polisemia interpretativa ajena totalmente a la vigencia constitucional de la ley subsiguiente. El aparente objetivo tangencial del acusador no puede avasallar el curso natural y lógico que siempre y sin excepción deben mantenerlos procesos penales, advirtiendo con convicción plena, absoluta y contundente que ningún otro elemento probatorio en sentido contrario podría ser incorporado a la causa toda vez que el suceso histórico ya acaecido ha quedado definitivamente encuadrado en los márgenes de atipicidad aqui y ahora señalados.-
            En consecuencia agotadas las diligencias instructorias que a criterio del titular de la acción pública resultaron conducentes para la averiguación de la verdad, encuentro acreditado con la materia de denuncia e investigación, como asimismo que ésta no encuadra en ninguna figura legal, razón por la cual estimo procedente, de conformidad con lo normado en el art. 323 inc. 3B del C.P.P.,
      RESUELVO:
            I.- HACER LUGAR al pedido de SOBRESEIMIENTO TOTAL impetrado por el Dr. Ricardo Malvicini defensor particular del encausado JULIO CESAR GRASSI con respecto a la comisión del delito de peculado de caudales equiparables a públicos reiterado cuanto menos en 5 ocasiones arts. 55 y 263 del C.P. en función del art. 261; ello por entender que la conducta reprochada al causante en tales extremos, no se ajusta a figura penal alguna. Rige lo normado por los arts. 323 Inc. 3ro. del CPP.-
            II.- HACER LUGAR al pedido de SOBRESEIMIENTO TOTAL impetrado por el Dr. Federico Borzi Cirilli, defensor particular del encausado JUAN DOMINGO PÉREZ con respecto a la comisión del delito de peculado de caudales equiparables a públicos reiterado cuanto menos en 5 ocasiones arts. 55 y 263 del C.P. en función del art. 261; ello por entender que la conducta reprochada al causante en tales extremos, no se ajusta a figura penal alguna. Rige lo normado por los arts. 323 Inc. 3ro. del CPP.-
            III.- Notifiquese, y firme que sea, comuníquese con arreglo a lo dispuesto en el art. 327 del C.P.P..-
            Se libran cédulas y oficios. Conste.-
            EN               NOTIFIQUE AL SR. AGENTE FISCAL Y FIRMO. DOY FE. -

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E N C U E S T A
Padre Grassi:
¿Inocente o culpable?




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