Novedades del Juicio

19/11/2007

DURA CONDENA A PAGINA/12 POR ACUSAR FALSAMENTE A UNA ABOGADA


Se trata de una condena por $90.000,- por involucrar falsamente a una abogada en una investigación judicial por la voladura de la AMIA.
Era la abogada querellante contra los imputados en el caso de la mutual judía.


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

19/11/2007 - SENTENCIA

NERCELLAS MARTA ELSA c/EDITORIAL LA PAGINA S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (179)

Buenos Aires, Noviembre de 2007.-S

Y VISTOS:
Estos autos caratulados "NERCELLAS MARTA ELSA C/ EDITORIAL LA PAGINA S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expediente Nº 27983/06 Asig.18/4/06), para dictar sentencia, conforme a derecho en los términos de los artículos 163 y 483 del Código Procesal, de los que
RESULTA:

1) A fs.20/36 se presenta MARTA ELSA NERCELLAS promoviendo demanda por el cobro de la suma de pesos cien mil ($100.000), o lo que más o menos resulte de la prueba, con más sus intereses, contra La Página.
Refiere que el día 27 de septiembre de 2005 el Diario Página 12 publicó la noticia que "...la Cámara Federal ordenó ayer volver a investigar si el camarista federal Federico Dominguez, el ex policía de la provincia Luis Vicat y la abogada Marta Nercellas cometieron algún delito en la investigación de la Amia... Dominguez, Vicat y Nercellas fueron denunciados por el ahora ex acusado del atentado a la AMIA y ex comisario Juan José Ribelli, a lo que se sumó otra acusación del Tribunal Oral Federal 3, que absolvió a todos los imputados del caso. Todos fueron acusados de presionar a otro sospechoso, el también policía Bautista Huici, para que acusara a Ribelli.". Sostiene que dicha noticia es manifiestamente falsa pues la resolución de la Cámara Federal no la incluye sino que hace referencia a la abogada Marta Parascándalo.
Con motivo de la difusión de esa falsa noticia se lesionó su honor por lo que pretende su reparación mediante la pertinente indemnización.
2) A fs 42 se endereza la demanda contra LA PAGINA S.A..-
3) A fs 60 se devuelve la contestación de demanda presentada extemporaneamente por la parte demandada.
4) A fs 68/69 de conformidad con lo determinado por los artículos 359 y 360 del Código Procesal se abre la causa a prueba, produciéndose los medios probatorios que da cuenta el certificado pertinente.
5) A fs.181, clausurado el período probatorio (art 482 del Código Procesal) se llama autos para dictar sentencia,
Y CONSIDERANDO:
I) La acción persigue el resarcimiento del daño moral sufrido por la parte demandante con motivo de la publicación en un medio de información de una noticia falsa (arts. 1071 bis, 1089, 1090, 1109 del Código Civil).
II) MARTA NERCELLAS, de profesión abogada, ha sostenido en su demanda que sufrió daños y perjuicios, más precisamente daño moral, por verse afectado su honor, ante una noticia falsa publicada en el periódico Página 12 de la Editorial La Página S.A..-
Abierta la causa a prueba la demandante produjo varias medidas probatorias tendientes a demostrar los hechos por ella invocados.
Es así que produjo el informe de fs 74 emitido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal del que surge que desde el día 10 de marzo de l983 la Dra. NERCELLAS se encuentra habilitada para ejercer la profesión de abogada.
Con las declaraciones testimoniales de fs 122, 128 y 141/148 se ha probado que la accionante intervino en su ejercicio profesional en el pleito en donde se investigó el atentado a la AMIA.
También ha quedado probado en los términos del art. 356 inc. 1º del Código y reconocimiento expreso en la absolución de posiciones de la parte demandada (ver fs. 111/112, primera parte) la copia de fs. 6 que da cuenta de la noticia que la demandante ha calificado de falsa.
En lo pertinente se lee a fs 6 que "La Cámara Federal porteña ordenó ayer volver a investigar si el camarista bonaerense Federico Dominguez, el ex policía de la provincia Luis Vicat y la abogada Marta Nercelles cometieron algún delito en la investigación del atentado a la Amia... Todos fueron acusados de presionar a otro sospechoso el también policía Bautista Huici, para que acusara a Ribelli" (Página 12, 27/9/05, Página ll).
Agregada por cuerda se encuentran las fotocopias certificadas de la causa que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 2., Secretaría Nº 3 (Expte, 2925/98) caratulado "Huici Bautista s/denuncia por amenazas".
En dicha causa se encuentran imputados Luis Ernesto Vicat; Federico Guillermo Dominguez y Marta Nélida Parascándalo.
A fs 287/291 el Sr Juez de grado sobreseyó a las personas mencionadas ut supra.
Dicha decisión fue revocada con fecha 15 de septiembre de 2005 por la Cámara de Apelaciones.
De lo expuesto y del análisis de la totalidad de las fotocopias remitidas no surge, principalmente de la Resolución de la Cámara, que la actora estuviera imputada o procesada en la causa.
Proceso en el que no existe una sola línea, ni una sola mención o inferencia respecto de MARTA ELSA NERCELLAS.
Al absolver posiciones el representante legal de EDITORIAL LA PAGINA S.A. declaró que "...el núcleo de la nota informa sobre una decisión de la Cámara Federal de reabrir una investigación que el Juez Ballesteros había cerrado para que se investigue si se había cometido alguna irregularidad. Existe una confusión en cuanto a la Dra. Marta Nercellas que figura juntamente con Federico Dominguez y Luis Vicat en la nota, cuando en realidad deberá figurar Marta Parascándalo (ver fs. 111 segunda posición).
El exámen de los diversos medios probatorios permiten afirmar que la Dra.MARTA ELSA NERCELLAS de profesión abogada, fue mencionada de manera falsa, errónea, como imputada en una causa penal vinculada con la investigación del atentado a la AMIA por el diario Página 12, de propiedad de la demandada Editorial La Página S.A.
III) El derecho constitucional de publicar ideas por la prensa está limitado por los derechos de las personas a su libertad, a su dignidad, a su privacidad, a su honor y reputación a sus derechos políticos y civiles, generando la información falsa responsabilidad penal y/o civil según el bien jurídico afectado.
Sólo se exceptuaría de ella quien la haya publicado si demuestra haber utilizado los cuidados y atención, así como la debida diligencia para evitarlos (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 310:509;314:1517;315:632).
Si la prensa excede los límites que le son propios o personalísimos de otro, afectando su seguridad, su vida privada e intimidad y ha desconocido la esfera personal, el derecho que tiene un hombre de pertenecerse pleno en su integridad, es reponsable civil del ejercicio abusivo de su derecho. Es que el derecho de prensa no protege, evidentemente, la falsedad, la mentira, la inexactitud cuando es el resultado de una despreocupación por verificar la realidad de la información.-
El Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre los Derechos Humanos) en su art. 13 inc 1º consagra el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, y en inc 2º añade que "...el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, los que deben estar expresamente fijados por la ley..."
Es que como señaló el Máximo Tribunal (Fallos 315:1999) el honor y la intimidad de los individuos no admiten como regla, protección judicial preventiva sino remedios preparatorios ya que en el conflicto entre un mínimo estado de incertidumbre sobre la potencialidad agraviante de la noticia y las exigencias inmediatas de la libertad de expresión, debe prevalecer ésta.
En definitiva las empresas de comunicación, ya sean escritas, radiales o televisivas, son responsbales civilmente por el ejercicio abusivo de un derecho de expresión y deben reparar todo perjuicio que la publicación de hechos falsos, mentirosos o inexactos -no debidamente verificados, como es el caso de autos- cause en los derechos individuales o personalísimos del otro.
IV) En su alegato de fs 172/179 la demandada introdujo a modo de defensa la doctrina de la "real malicia" (ver acápite IV ) La recapitulación o síntesis de lo actuado o alegato consiste en la valoración que cada parte trata de hacer del mérito fáctico y jurídico de lo que sus afirmaciones ha probado y de lo que ha permanecido sin probar por el adversario. El alegato, por tanto, tiene una fase que se refiere al pasado de la causa y otra que tiene en mira el futuro, en que el litigante sobre la base de la realidad demostrada, corrobora su aspiración al contenido en la sentencia (conf. Cód.Procesal Civil y Comercial de la Nación, T IV; Carlos Colombo - Claudio Kiper, Editorial La Ley).
Frente a lo expuesto el argumento defensivo que se pretende introducir fuera de la etapa procesal correspondiente (contestación de la demanda) viola el principio de reclusión de los actos de contenido meramente procesal, de allí que no ha de ser atendido por extemporánea la defensa esbozada en el alegato.
V) En definitiva, considerando la prueba producida, habiendo reconocido los hechos la demandada EDITORIAL PAGINA S.A. con su silencio (art 356 inc 1 del Código Procesal) y admitido su responsabilidad al absolver posiciones, no habiéndose , además, publicado la información falsa utilizando un verbo potencial y teniendo presente lo expuesto en considerandos anteriores, corresponde hacer lugar a la demanda.
VI) NERCELLAS ha demandado indemnización en concepto de daño moral por haber sido afectado su honor con motivo de la publicación de una noticia falsa respecto de su persona.
Señala Pizarro (Ramón Daniel, Daño Moral Prevención. Reparación. Punición. Ed Hammurabi) que “hablar del honor importa hacer referencia a la valoración integral de la persona, en todas sus proyecciones, individuales y sociales". Comprende dos aspectos claramente diferenciables, que llevan a distinguir un concepto objetivo y otro subjetivo de honor. El concepto subjetivo de honor, también denominado honra, es "el aprecio de la propia dignidad", es decir, la autovaloración que cada uno "tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales" (Soler, Derecho Penal Argentino, Parte especial, TIII, pág.184/185). Es un estado de conciencia individual, un sentimiento de autoestima. Por su parte el concepto objetivo de honor, en cambio, se refiere a "...la valoracion que otros hacen de la personalidad ético social de un sujeto..."; importa referirnos a la reputación, a la buena o mala fama, a la estima y el respeto que el sujeto puede merecer frente a terceros, ética y profesionalmente. De esa reputación depende, a veces la propia autovaloración que el individuo tenga en sí mismo, no porque ello este condicionado por lo que otros piensan, sino porque pocos sentimientos son tan gratos para el hombre y le provocan mayor satisfacción personal que saberse aceptado y honrado por los demás”.
La fama de una persona condiciona frecuentemente sus posibilidades de éxito, quien es bien valorado por sus semejantes, es merecedor de confianza, de crédito moral, de aptitudes; en lo económico y en lo social. En cambio, aquella persona que socialmente es sospechado o tenido por deshonesto, sufre una minoración de sus posibilidades objetivas, con inevitables secuelas espirituales y patrimoniales.
El daño moral ha sido definido ciertamente como la lesión en los sentimientos que determina el dolor o sufrimientos físicos, inquietud y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Bustamante Alsina, Teoría General de la responsabilidad civil, pág 205, Llambías, "Código Civil" Hechos y Actos Jurídicos" T II B-329-y ss). Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en su interés moral tutelado por la ley. Este daño -de naturaleza extrapatrimonial- no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor de un hecho ilícito, resultando en consecuencia insuficiente que provenga de dolo o culpa.
Consecuentemente, si bien no es susceptible de una concreta y precisa apreciación pecuniaria encuentra sin embargo un contexto en la determinación de una suma de dinero que no debe constituirse en título de enriquecimineto patrimonial, revistiendo por tanto este tipo de resarcimiento características especiales que deben ser ponderadas en cada caso en particular, para testimoniar de esta manera la necesidad de confrontar los sentimientos afectados o menoscabados, pero no para que alguien pueda resultar más rico economicamente de lo que era con anterioridad al sufrimiento experimentado (Llambías "Código....T II- B - pág 328).-
En materia civil basta con la conducta culpable y negligente y/o imprudente que desacredite o deshonre para que se genere la obligación de indemnizar (arts. 1089;1090;1109 del Código Civil).
Es así que se ha expresado que el daño moral se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico; es una prueba "in re ipsa" que surge de los hechos mismos (SCBA 20-10.76; LL 1977- D-435).
Esta presunción surge con claridad en los ataques contra el honor.
Para fijar su cuantía el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en número que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos estos por lo que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las caracterísitcas particulares de la causa (Conf. CNCiv Sala L, JA 1993-I-13).
Es indudable que la noticia publicada tuvo que haber causado a MARTA ELSA NERCELLAS un importante daño moral.
La circunstancia de verse involucrada en una causa de notable trascendencia pública y judicial como es la relativa al atentado a la Amia tuvo que ver afectado a la accionante en su esfera íntima como así también en su vida de relación ya sea social o profesional, sufriendo el desacrédito.
Es así que ponderando todo lo expuesto y que dado los alcances que la noticia falsa ha ocasionado al honor de la demandante corresponde fijar, en los términos del art. 165 del Código Procesal, la suma de $ 90.000 en concepto de daño moral.
VI) La demandante también ha requerido la publicación de esta sentencia en el periódico de la demandada y en otros dos medios de difusión.
Sentó su petición en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 12 de marzo de l987, en autos caratulados "Castro Héctor R c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires".
En dicha ocasión el Máximo Tribunal expresó, en su parte pertinente , que "...no existe obstáculo alguno de orden interpretativo en que, frente a la notable vinculación existente entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor, este último encuentra una protección adicional en el art. 1071 bis del Código Civil que permite como forma de reparación no excluyente la publicación de la sentencia conclusión particularmente válida en el caso puesto que la figura penal análoga consagra también esta forma de tutela (art. 114 Código Penal)...".
Es así que compartiendo lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y entendiendo que la publicación de la sentencia en los medios difusión han de reparar el honor "social" de la accionante conforme lo ya expuesto, corresponde admitir la pretensión disponiendo la publicación de la sentencia.
Por los resultandos expuestos, consideraciones vertidas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia mencionada,
FALLO:<
A) Haciendo lugar a la demanda condenando a EDITORIAL LA PAGINA S.A., a pagar, dentro de los diez días a MARTA ELSA NERCELLAS la suma de pesos noventa mil ($90.000), con más la tasa pasiva promedio mensual que establezca el Banco Central de la República Argentina, conforme el Comunicado Nº 14290 (fallos plenarios "Vazquez Claudia Angelica c/Bilbao Walter y otro s/daños y perjuicios del 2-8-1993" y "Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios del 23-3-2004"), que se liquidará desde la fecha de la publicación (27/9/05) (conforme el fallo plenario "Gomez Esteban c/Empresa Nacional de Transportes" (16-12-1958) y hasta el efectivo pago.
B) Ordenar, que una vez firme la presente, se publique la sentencia en los periódicos Página 12, La Nación y Ambito Financiero a costa de la parte condenada.
C) Las costas constituyen una reparación de los gastos en que incurrió el actor para obtener el reconocimiento de su derecho y que responden al hecho objetivo de la derrota y al principio de reparación integral, por lo tanto se imponen a la parte condenada (artículo 68 del Código Procesal) estableciendo que las mismas deberán ser abonadas en el mismo plazo que la condena.
Considerando el monto de la condena, la actuación cumplida, actividad desplegada, complejidad de los trabajos, regulo, por el principal e incidentes pendientes, conforme las disposiciones legales vigentes (Leyes 21.839; 24.432;24.573) los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: a la dirección letrada de la parte actora Dres. Julio César Rivera y Julio César Rivera (h), en conjunto y por partes iguales la suma de pesos veintiun mil ($21.000); al Dr. Leandro Matías Valdez la suma de pesos mil quinientos ($1.500); al letrado apoderado de la parte demandada Dr. Carlos Alberto Prim la suma de pesos catorce mil ($14.000); a los letrados apoderados Dres. María Moja y Jorge Prim en conjunto y por partes iguales la suma de pesos un mil ($1.000) haciendo saber a los profesionales que en su liquidación de honorarios deberán incluir el IVA y las contribuciones previstas por la Ley 1181 si correspondiere.
Notifíquese, regístrese y oportunamente archívese.

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Fecha Firma: 19/11/2007

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