Opiniones

13/2/2006

Fuente: GRAN VALPARAISO

Falsas denuncias de abuso sexual contra menores

Hay quienes han sido víctimas de acusaciones infundadas o de mala fe, pero en lugar de endurecer las normas de protección de la honra, mejor es utilizar las existentes

J. Ignacio Núñez Leiva - licenciado de Derecho, profesor de Derecho, Santiago

DURANTE LOS ÚLTIMOS años han adquirido relevancia mediática los casos de abusos sexuales contra menores, particularmente aquellos en que se han visto involucradas personas de figuración pública. Algunas de ellas han resultado condenadas, pero otras han sido declaradas inocentes, lo cual ha venido a poner fin a un calvario injusto que ha arrastrado seguramente a todos los suyos.

Respecto de estas últimas es que se ha desatado una pequeña polémica en torno a los mecanismos que existen o debieran existir para proteger la honra de las personas acusadas injustamente de este tipo de delitos. En beneficio de ellos, se ha sugerido la creación de un mecanismo especial de resarcimiento de los perjuicios provocados.

Sobre el particular, es necesario aclarar que ya existe en nuestro ordenamiento jurídico un tipo penal que consiste precisamente en la imputación de delitos y está consagrado en el artículo 417 del Código Penal. Esta figura, entre otros supuestos, castiga la imputación falsa de delitos que den origen a procedimientos de oficio, es decir, la gran mayoría de los delitos. Y, por lo tanto, procede también respecto de la imputación falsa y maliciosa de abusos contra menores.

Por otra parte, en el ámbito de la responsabilidad civil, la disposición genérica establecida en el artículo 2329 del Código Civil que prescribe el deber de indemnizar por todo daño provocado por malicia o negligencia es también procedente en estos casos.

En este contexto, crear una figura compensatoria especial para el caso de que una denuncia de abuso devenga en una falsedad maliciosa es manifiestamente inconveniente.

Por una parte, no se percibe la diferencia entre este tipo de injurias graves y el resto; y, por otra, impone una carga disuasiva adicional e injustificada a quien pretende la persecución de delitos sexuales contra menores, en circunstancias de que, por definición, el acceso a los mecanismos jurisdiccionales no debe ser más gravoso para unos que para otros. Menos, todavía, cuando el afectado es un niño.

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