Novedades del Juicio

14/6/2008

Condenan a Clarín
por promover la prostitución infantil
en el Rubro 59
(Lolitas, Colegialas menores)


El Multimedios que se enorgulleció siempre en dar un Sol a los chicos ofrecía las pornográficas páginas del Diario Clarín en el Rubro 59 para promover la Prostitución Infantil a través de la publicidad de "sexo con Lolitas, Colegialas y menores en general". Esta actitud que coexistía con una supuesta defensa incondicional de los Derechos del Niño mereció una dura condena, la que fue apelada y queda ahora en manos de la Corte de la Nación definir si la confirmará.

Los Jueces Emilio M. Pascual – Judith Lozano – Carlos R. Degiorgis (este último en disidencia parcial) confirmaron la condena al Monopolio en sus Diarios Clarín y La Razón. Dice en uno de sus párrafos conclusivos de la Condena:

"En definitiva, por ser los niños y adolescentes personas en plena formación corresponde evitar preventivamente la producción de un daño y ante la negativa de los codemandados que no suscribieron el acuerdo celebrado a fs. 284, corresponde ordenar el cese de las publicaciones fotográficas y establecer una limitación en los textos de los avisos que se refieran a la comercialización de las actividades sexuales que aparecen en los diarios en los rubros pertinentes, al igual que no se efectúen publicaciones que se refieran a edades de menores, o circunstancias, características, palabras o giros idiomáticos que permitan suponer que se trata de menores por cuanto no se puede sostener válidamente que dicho comercio tenga estricta relación con la libertad de prensa y constituya esta decisión una censura previa, toda vez que no se trata de impedir la publicación de ideas, opiniones, noticias u otras relacionadas con manifestaciones que tutela la Constitución. Por último, no hallando mérito para aparterse del principio general que surge en materia de costas se confirma también este aspecto del decisorio.

En cuanto a la solicitud de multas y astreintes, el pedido ha de ser ponderado en primer lugar por la Sra. Juez de la anterior instancia.

Por eso el Tribunal resuelve: Modificar la sentencia de fs. 324/342 en el punto II de la parte dispositiva, condenándose a los codemandados allí mencionados a cesar en el plazo de cinco días la publicación de fotografías de personas en posturas obscenas que ofrezcan servicios de prostitución, homosexualidad, bisexualidad y similares, limitándose asimismo los textos de los avisos que se refieran a la comercialización de dichas actividades en la forma descripta en las consideraciones y establecer que las multas y astreintes deberán ser analizadas por la Sra. Juez de instancia anterior en su oportunidad. Las costa de Alzada a los demandados atento el alcance y resultado de los recursos. –Emilio M. Pascual. – Judith Lozano. – Carlos R. Degiorgis (desidencia parcial)".

Lo que llama la atención es que para Clarín hacer propuestas de Prostitución Infantil estaría bien porque APELARON.

¿NO DEBERÍAN HABER PEDIDO PERDÓN, CESAR DE DIFUNDIR SEMEJANTES BARBARIDADES Y "A OTRA COSA"?

Lamentablemente así no ha sido: siguen insistiendo en su actitud. ¿Esto no es acaso corrupción de menores y sometimiento a la prostitución a menores? Esta es la ética del Monopolio Clarín.

A continuación esta nueva condena al Multimedios Clarín por agraviar los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes:

La Ley S.A.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L (CNCiv) (SalaL)
Fecha:
04/11/2003
Partes: R., R., A. c. Diario Clarín S.A. y otros

Publicado en: LA LEY 10/08/2004, 4, con nota de Gabriel Bedrossian –LLP
HECHOS: la alzada, modificando la sentencia de origen, ordenó el cese en cinco días de las publicaciones realizadas por un medio de prensa con fotografías y avisos publicitarios de carácter obsceno sobre comercio sexual.

SUMARIOS:
1. Debe ordenarse a un medio de prensa que cese en la publicación de fotografías de personas en posturas obscenas donde se ofrecen servicios de prostitución, homosexualidad, bisexualidad, y similares, así como también que limite los textos de los avisos referidos a la comercialización de tales actividades en la forma descripta, a fin de evitar preventivamente la producción de un daño a niños y adolescentes en plena formación, pues se trata de un supuesto en el que la prevención del daño se impone como única protección judicial efectiva –art. 25, Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250)-.
2. A diferencia de los mensajes serios o valiosos –publicación habitual de fotografías y textos de carácter obsceno, referidos al comercio sexual- sobre los cuales puede recaer una mayor restricción a fin de evitar daños- en el caso, a niños y adolescentes en plena formación-, sin incurrir en censura previa constitucionalmente descalificable, pues no se trata de una expresión de la libertad de prensa, que por sobre todo intenta asegurar el respeto de la ideas de todas las personas.
3. El interés de proteger a niños y adolescentes en plena formación debe prevalecer frente a los derechos reconocidos en los art. 14 y 32 de la Constitución Nacional, invocada por quienes pretenden publicar fotografías de personas en posturas obscenas que ofrecen servicios de prostitución, homosexualidad, bisexualidad y similares, así como avisos referidos a su comercialización, pues el mencionado material de difusión no goza de la prohibición de censura previa al no encuadrar, por su contenido, en la noción de información o difusión de ideas.
4. La Asesoría de Menores está facultada para intervenir en sede judicial sin necesidad de consentimiento o patrocinio alguno –en el caso, se demandó a un medio de prensa para hacerlo cesar en la publicación habitual de fotografías y textos de carácter obsceno, referidos al comercio sexual-, por la aplicación de los arts. 120 de la Constitución Nacional y 54, inc. a) de la ley 24.946 (Adla, LVIII-A 101), habiéndose consolidado en los últimos años una tendencia a ampliar la legitimación del Ministerio Público en aquellas materias en las que está comprometido el interés del Estado.

TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Defensor de Menores de Cámara:

Considerando: I. En el presente caso A.R.R., por su propio derecho, promueve demanda contra los editores de los diarios “Clarín”, “La Razón” ( ... ) con el objeto de que cesen las publicaciones que en alguno de los rubros de “avisos clasificados”, que describe, ofrecen servicios personales a través de textos, fotos y dibujos con características obscenas y en violación a lo dispuesto por la ley 24.240, que lesionan expresos derechos y garantías contenidos en la Constitución de la Nación, en Tratados Internacionales y en las leyes especiales.

Afirma que las publicaciones referidas están al alcance de todos, incluidos los niños, en razón de que son de venta libre, exhibiendo fotos y dibujos ofensivos al pudor y ofreciendo bajo textos equívocos, falsos y encubiertos, servicios sexuales de mujeres, hombres, personas menores de edad, matrimonios, parejas, “travestís”, intercambio de parejas y toda una amplia gama de comportamientos perversos, para personas de distintas preferencias sexuales sean heterosexuales, bisexuales u homosexuales, con mención hasta de las “tarifas” de esos “servicios”.

También sostienen que se publican avisos en los que bajo la demoninación de “sex shop” se ofrecen productos, aparatos, cremas y tratamientos médicos que prometen “soluciones mágicas” para personas con disfunciones sexuales, como así también se proponen las líneas telefónicas de llamada libre a través de las cuales se pueden mantener comunicaciones diversas, todo ello en un marco de tono procaz y pornográfico, que inclusive ha ido en aumento en cuanto a su tenor promiscuo y obsceno, destacando que la cantidad de avisos de esa naturaleza que se publican es muy elevada llegando sólo en el diario “Clarín” a un promedio de mil por día.

Agrega que además de ser atacado en su carácter de consumidor de esos periódicos, lo es también como padre de hijos menores de edad, ya que la forma de publicación, distribución y venta libre de los mismos, le impide todo tipo de prevención o control por parte de los padres, respeto de sus hijos.

Funda su derecho en la ley 24.240 de defensa del consumidor y también, en las leyes de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial requiriendo el inmediato cese, como dije, de la publicación, distribución y venta libre de esos avisos.

II. Corrido el pertinente traslado de la demanda, luego de algunas alternativas para definir la competencia del juzgado que obligaran a llegar hasta nuestro más Alto Tribunal, una vez decidida la misma, contestan las empresas demandadas en su carácter de editoras de los periódicos que se indican: a fs. 89 la del diario “Clarín”, a fs. 100 la que produce “la Razón”, ...

Coinciden en requerir el rechazo de la pretensión con diversos argumentos que apuntan a la necesidad de reivindicar para ellas el derecho constitucional de libertad de prensa que tiene su más concreta expresión en la prohibición de censura previa. Sostienen actuar en el marco de los arts. 14, 19 y 32 de la Constitución nacional y resultar inaplicable al caso la ley 24.240 de defensa del consumidor.

También destacan que la acción la promueve una persona, en causa propia, sin invocar representación de menores de edad por lo cual no procede la acción por éstos, ni por el primero que no logra demostrar hechos que le causen daños y niegan que las publicaciones tengan el carácter obsceno o agraviante para un consumidor, que les atribuye el actor.

Insisten en realizar una actividad lícita, a través de la cual se obtienen ingresos que hacen al giro normal de la empresa periodística.

Luego de ello, a fs. 287 se agrega un acuerdo de las empresas editoras de “La Nación” y “Diario Popular”, con el ministerio de menores y el actor, por el cual las dos primeras limitarán para el futuro el carácter y la publicación de los avisos cuestionados. En esas condiciones el actor limita, por su parte, la latitud de su demanda.

Las restantes codemandadas no adhirieron al acuerdo de referencia, por lo cual, luego de sendos dictámenes de los magistrados del ministerio público, del Defensor de Menores a fs. 302/316 y del Fiscal a fs. 320, los autos pasaron para sentencia.

III. El fallo de la primera instancia que corre a fs. 324/342, en primer lugar homologa el acuerdo mencionado, que se agrega a fs. 287 y, luego, haciendo lugar a la demanda condena a las codemandadas que no suscriben dicho acuerdo a cumplir con las restricciones que se establecen en los puntos 5, 6 y 7 del mismo, con costas a quienes resultan vencidos, en tanto que serán soportadas por su orden las que corresponden a las partes que llevaran al acuerdo.

Dicho pronunciamiento condenatorio ha sido apelado tanto por el actor a fs. 351(...).

IV: La queja de la parte actora en su expresión de agravios de fs. 3464/365, se centra en que el comportamiento de las codemandadas vencidas merece una sanción más grave que la que se les impone, máxime cuando la propia Sra. Juez a quo considera que lo acordado con la empresas es apenas u umbral de mínimum exigible.

Sostiene, en contra de lo que dice el fallo, que las ahora también apelantes que no participaran del acuerdo, han incurrido en agravamiento de los hechos lesivos, por lo cual deben ser condenadas a cesar en la publicaciones gráficas atacadas en su actual modalidad de distribución y venta libre y a pagar las máximas multas establecidas en los arts. 47 inc. b) y 49 de la ley 24.240. Por último, solicita que se disponga la aplicación de “astreintes”, para evitar el incumplimiento del decisorio.

V. Por los diarios “Clarín” y “La razón”, se expresan agravios en conjunto a través del memorial de fs. 372/383.(...)

Los primeros insisten en sostener la falta de legitimación activa, que dicen ha sido desestimada arbitrariamente por la Sra. Juez a-quo, luego agregan que ésta interpreta erróneamente las constancias de la causa y no considera los argumentos de la defensa. En tercer lugar, se quejan porque por el fallo deben atenerse a los términos de un acuerdo del cual no fueron parte, lo cual implica pronunciarse extra petita e imponer un acto de censura que atenta contra la libertad de expresión. Por último discrepan con el a-quo por la imposición de costas.

VI. Corresponde en este punto pasar a emitir opinión sobre el fondo del asunto, no sin antes señalar que este ministerio de menores no ha deducido recurso contra el fallo, que acoge en todos sus términos la propuesta ampliamente fundada del defensor de menores de primera instancia en su dictamen de fs. 302/316, por lo que cabe me remita, en primer lugar, a cuanto allí se dice, que contesta a varios de los planteos que ahora se reiteran.

Cuestionan los apelantes la legitimación del actor doctor R.R. para demandar como lo hace.

Sobre el particular, desde ya afirmo que la circunstancia de que las publicaciones de referencia puedan afectar el derecho de los niños y adolescentes a vivir en una sociedad que promueva su protección integral y los ponga a resguardo de situaciones gravemente ofensivas y disvaliosas en el ámbito de una moralidad media, como lo son las de taparse con anuncios y propuestas que contienen diarios de circulación masiva, que en modo alguno han sido calificados como de circulación restringida o no aptos para menores, por más que algunos de ellos traten aspectos puntuales de la vida ciudadana como podría ser la economía, en el supuesto de que ese fuese el destino de “Ámbito Financiero”, es causa suficiente para legitimar la demanda de toda la persona de buena voluntad que actúe como “un buen padre de familia”, para su protección personal y la del ambiente que lo rodea. Ni siquiera es necesario que acredite un perjuicio o daño específico, basta con que el hecho tenga esa virtualidad para que merezca medidas restrictivas habida cuenta que a través de estas publicaciones se ponen en crisis derechos fundamentales de la persona humana. Y lo hace en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional por ser un “afectado” en el sentido al que se refiere la norma, esto es aquel que ha sido o puede ser menoscabado o perjudicado (conf. Jeanneret de Pérez Cortés, María, su nota “La Legitimación del Afectado, del Defensor del Pueblo y de las Asociaciones”, LA LEY, 2003-B, 1333).

Y si ello es admisible para una persona en general, más aun lo es para este ministerio de menores por la representación de niños y adolescentes en los términos en que se explican a fs. 306/312 vta. y por lo que diré más adelante.

Siendo así, a los efectos del progreso de la demanda cabe reconocer que existen dos actores, el Dr. R. R. y el Defensor de Menores.

El primero, justificado en que en su carácter de consumidor de periódicos, junto con la información que espera, se queja porque recibe ofertas de servicios gravemente inmorales y violatorios del derecho a la dignidad humana en cuanto se admite que personas determinadas ofrezcan su cuerpo en forma pública, hasta con exhibición de fotografías de subido tono, algunas de ellas marcadamente obscenas, para la ejecución de actividades de comercio sexual denigrantes en una sociedad que oriente sus conductas en orden al bien común, como es lo propio de toda sociedad moralmente organizada.

El segundo, en cuanto representante promiscuo de todos los menores de la jurisdicción, según interpretación de ese concepto que resulta del Art. 59 del Código Civil y se reafirma en el art. 54 de la ley 24.946, y que ya sostuviera el suscripto antes de ahora, en contra de alguna doctrina que explicaba la noción de promiscuidad en otro sentido (conf. mi nota “La Promiscuidad de un Representante y el Defensor del Niño” en Revista de Derecho de familia, Nro. 13, págs. 101/115, especialmente capítulo V, edit. Abeledo Perrot, año 1998), no sólo tiene legitimación activa suficiente para demandar como lo hace, sino que inclusive advierto que la gravedad de los hechos denunciados lo compelen a lograr medidas que pongan coto a este desborde exhibicionista de la prostitución y de la práctica de conductas perversas y aberrantes de toda laya, que están al alcance de niños o adolescentes menores, que no tienen porque verse “incentivados” con propuestas periodísticas como las que ofrecen especialmente los rubros 58 y 59 de estos diarios, en épocas de consolidación de sus personalidades.

Destaco que en situaciones que guardan alguna semejanza, desde esta Defensoría de Menores de Cámara invocando la representación promiscua de los menores de esta jurisdicción, hemos promovido acciones tendientes a evitar la exhibición de programas que atacaran derechos personalísimos de los niños. En una de ellas la acción calificada como de inhibitoria se justificaba en la faz preventiva de la violación de los derechos. Se intentaba la prohibición del recital que daría la conocida cantante italiana “Madonna” y si bien nunca se resolvió sobre el fondo, porque la cuestión se tornó abstracta al vencer las fechas de los dos recitales que daría la nombrada, lo importante es que la Sra. Juez reconoció la legitimación invocada e hizo a la presentación disponiendo como medida de urgencia que el espectáculo se calificara como apto parea menores de trece años siempre que fueran acompañados por sus padres o personas responsables (conf. Juzg. Civil nro. 12, en autos “Asesoría de menores de Cámara Civil c. ciccone, María Louise Verónica y otros s/amparo-sumarísimo”, del 29 de octubre de 1993), en el único caso que registra la jurisprudencia de haberse calificado por un juez un espectáculo de alcances masivos, circunstancia singular porque es sabido que los denominados “megaespectáculos”, no reciben calificación previa de órganos administrativos competentes.

VII. Establecida entonces la legitimación de este ministerio para reclamar como lo ha hecho por los menores consumidores de periódicos que propagan imágenes y propuestas contrarios a la dignidad de la persona humana, destaco que el daño que se deriva para los niños por la publicación de los avisos que surgen de los rubros ya mencionados y que la empresas parecen ignorar, es la violación del derecho al desarrollo, entendido como el derecho a vivir en determinadas condiciones que garanticen el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de todo niño o adolescente, tal como lo establece el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ese desarrollo moral no aparece asegurado en medio de una sociedad donde sus principales periódicos difunden sin ninguna reserva la propuesta de actividades como las que surgen de los rubros citados, que están a la mano de cualquier persona. Reglamentar y limitar esas publicaciones resultan del derecho del niño a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (Conf. Art. 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; véase también Opinión Consultiva Nro. 17 de agosto de 2002, del Tribunal de los derechos Humanos de esa misma Convención).

Y la vía sin duda es la de la acción sumarísima del amparo que corresponde al actor por su acción personal y también a los menores que representa este ministerio, en cuanto usuarios y consumidores, por actos de particulares (conf. Art. 43 de la Constitución Nacional y su antecedente lejano en el caso “Kot” el año 1958, pub. en Fallos: 241: 291 –LA LEY, 92-632-). Es que cuando se encuentran en juego derechos personalísimos de los niños, las acciones para asegurarlos, si no existiere un procedimiento expreso, deberán tramitar por la vía más rápida de que se disponga ante los Tribunales locales, como lo ha decidido el Más Alto Tribunal y esa vía, reitero, es el amparo, que en caso del acto de los particulares en esta jurisdicción se asimila al juicio sumarísimo, previsión que, por lo demás resulta del art. 53 de la ley 24.420 de Defensa del Consumidor.

Por lo demás, la acción a través del ministerio de menores, implica la expresión concreta de la acción del Estado en bien de la sociedad, superando esa noción de Estado ausente en la promoción y aseguramiento del derecho de las personas, que campea en diversos ámbitos de la vida nacional y que debe ser revertida.

VIII. Pasando a otro aspecto de los agravios, en cuanto al argumento reiterado de que la sentencia ataca la libertad de prensa e impone censura previa, adelanto que el mismo debe desestimarse.

Por un lado, no parece posible sostener que la comercialización de las actividades sexuales ofrecidas en los rubros en cuestión, configuren una expresión de la libertad de prensa que por sobre todo trata de asegurar a nivel constitucional el respeto por las ideas de todas las personas. Aquí no hay ideas, sino oferta de actividades inmorales que constituyen pésimo ejemplo para niños y adolescentes. Aquí no hay agravio a la libertad de prensa, sino un quejido de quienes quieren hacer un uso abusivo de la libertad de empresa.

Cabe tener presente al respecto que las restricciones publicitarias a productos nocivos deben ser encuadradas sustancialmente como una limitación al derecho de comerciar, en amparo de la salud pública y no al de prensa, más allá de las secuelas que indirectamente deje sobre el mismo (conf. Sagüés, Néstor p. “Elementos de Derecho Constitucional” t. 2, pág. 439). Los avisos que efectúan las demandas son, al menos, nocivos para la juventud y con ese alcance son susceptibles de control judicial, como el propuesto en autos.

El autor citado en el párrafo anterior, explica que se discute si la prohibición de publicar cierto tipo de propaganda de artículos perniciosos para la salud, tal el caso de cigarrillos o bebidas alcohólicas, importa o no un acto de censura previa. En sentido amplio, toda exclusión de material publicable es, efectivamente, censura. Sin embargo, difícilmente podría sostenerse que estuvo en el espíritu de los constituyentes involucrar en el concepto de ideas no censurables a la publicidad de productos efectivamente nocivos, o que la sociedad actual equipare esa propaganda a la difusión de noticias, opiniones o críticas, imágenes o creencias, que son las manifestaciones expresivas tuteladas por la Constitución, según una versión histórica y simultáneamente actualizada de los propósitos de su art. 14 (conf. op. y loc. cit. En nota anterior, pág. 438).

Cabe agregar también que, a pesar del carácter absoluto que algunos sostienen que corresponde a la prohibición de la censura previa, como garantía de la libertad de prensa, ello no es así. En efecto, por más que el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, en su inc. 2 establece que el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión, “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores...”, el inc. 4 de la misma normativa aclara que “los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia”.

En síntesis el Derecho Convencional incorporado a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22, admite a través de la normativa anterior, alguna forma de censura para la custodia moral de los menores. La prohibición de propaganda bélica o de agresión racial, nacional o religiosa es igualmente otra variedad de la censura.

Por consiguiente, la limitación o prohibición de propaganda de actividades como las que se proponen en los rubros cuestionados de los avisos clasificados que publican los periódicos de las empresas demandadas, aun cuando pudieren llegar a constituir censura, extremo que sólo admito por vía de hipótesis porque en definitiva ya he dicho que en caso no se encuentra comprometida la libertad de prensa, constituyen decisiones necesarias y lícitas para el amparo de los derechos de los niños y adolescentes.

También la ley 20.056, de dudosa vigencia por no haberse actualizado el monto de las sanciones de multa que contiene, que impide publicar los nombres de los menores involucrados en procesos judiciales, implicados en delitos, ha sido cuestionada en su constitucionalidad, pero ante la necesidad de resguardar la imagen de los niños y los adolescentes se ha rechazado todo planteamiento derogatorio de su aplicación (conf. C NCiv. Sala “C” en LA LEY, 1997-D, 98).

En última instancia, como se señala por el Dr. Álvarez en su dictamen, en afirmación que no ha merecido comentario alguno de los apelantes, considerar que los avisos clasificados del “rubro 59” sean de naturaleza idéntica a la expresión de ideas de prensa, ofende a la libertad de prensa. La oferta comercial que parte de los mismos linda con lo delictivo si de niños se trata y se encuentra en conflicto con claras pautas de buenas costumbres.

IX. Salvada entonces la objeción de que el planteo que sostenemos sería contrario a la libertad de prensa o que desconocería la libertad de publicar ideas sin censura previa, corresponde analizar el alcance de la sentencia en cuanto se sostiene que impondría los efectos de un acuerdo del que no han participado las empresas apelantes.

El planteo no constituye agravio aceptable porque los quejosos parecen no advertir que ante el progreso de la demanda, las medidas que se podían aplicar en su contra podían tener un carácter marcadamente más restrictivo que el que se acuerda por dos de las codemandadas con el actor y el ministerio de menores y como queda en claro que la sentencia debe prosperar porque la publicidad en los rubros de referencia supera ampliamente cualquier límite impuesto por el derecho de los niños, como ya se ha dicho, en realidad lo que cuadra analizar y se hará en el punto siguiente, es si se ajusta a derecho lo decidido por el a-quo o es necesario que se tomen medidas más restrictivas.

La publicidad es uno de los aspectos que considera la ley 24.240 de defensa del consumidor nacida en el año 1993, para cubrir la necesidad de reglamentar las relaciones de consumo que dejaban de regirse por normas generales de los Códigos Civil, Comercial y Procesal.

Las empresas periodísticas como la de los autos, ante la ausencia de activas políticas de gobierno que hasta el presente no han desarrollado a partir de esa ley una auténtica defensa de consumidores y usuarios (conf. Stiglitz, Gabriel, su nota “Balance a Diez Años de Vigencia de la Ley 24.240”) –demostración, una vez más de la ausencia del Estado en materia que le son propias-, pretenden mantener un estado de cosas que las ha llevado a no aceptar siquiera “extremar los cuidados para que los niños no puedan inadvertidamente acceder a avisos publicados por adultos con referencia a conductas vinculadas a prostitución o a prácticas que puedan afectar la integridad psicofísica de niños y adolescentes”. Como propone la cláusula quinta del convenio de fs. 278, que se les hace extensivo.

Este ministerio se pregunta en qué país debe desarrollarse la niñez y la adolescencia si los responsables de medios periodísticos de especial importancia, no son capaces de asumir una actitud directriz en la materia. La conclusión es que se requiere un activo control desde los organismos públicos, quizás solidariamente por ahora desde el ministerio de menores, ante las carencias mencionadas en el punto anterior, respecto de otros ámbitos del Estado, con la seguridad de que el servicio de justicia se hará cargo de nuestros reclamos y a falta de una más completa reglamentación general, las sentencias judiciales irán haciendo el camino de la protección integral de los menores, paso a paso, casi a partir de cada uno de ellos.

En este caso, más allá de la ley de defensa del consumidor, corresponde poner en práctica todas las disposiciones que determinan la responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado, en la protección de la niñez a partir de las normas del Derecho Convencional incorporado a la Constitución Nacional, que son directamente operativas y obligan al Estado a “proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar...” (conf. Art. 17 inc. e) de la Convención de los Derechos del Niño) y la publicidad de los rubros referidos, ya hemos señalado en forma reiterada que es efectivamente perjudicial para los niños y adolescentes, por lo cual éstos tiene derecho a través de esta representación promiscua a que las empresas cesen en la violación de sus derechos.

X. Agotado el análisis de los agravios de las empresas corresponde que me detenga en los que formula la parte actora.

Sobre el particular, destaco que el Dr. R. R. ha solicitado que se apliquen medidas más estrictas a las codemandadas apelantes, que las meras limitaciones en la actividad que han aceptado las dos que acordaran con él.

Estimo que le asiste razón, en especial por las circunstancias sobrevinientes al dictado del fallo de primera instancia, que V. E. debe tener en consideración de acuerdo con principios generales del derecho procesal (art. 163 inc. 6 del Cód. Procesal).

En efecto, he podido observar a lo largo del tiempo que tuve los autos en mi despacho y surge del escrito actor que me presentara días pasados junto con la copia de otro de los codemandados (véase fs. 509 a 511), que no existe la menor actitud por parte de las empresas sobre quienes ha recaído en pronunciamiento de someterse a la autoridad judicial. En efecto, si bien apelaron la sentencia, como el recurso ha sido concedido con efecto devolutivo, están obligados a cumplir las disposiciones de la misma y se verifica que no sólo insisten con planteos judiciales pretendiendo el incumplimiento, sino que lisa y llanamente continúan publicando avisos en los rubros cuestionados, sin medida alguna que permita presumir al menos interés de no afectar el derecho de los niños y los adolescentes y el respeto a normas constitucionalizadas, como el art. 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En tales condiciones, no es posible que el caso se decida con el mismo alcance que el limitado que se alcanzara con el acuerdo homologado. Aquí cabe por aplicación analógica de lo dispuesto por el art. 46 de la ley de defensa del consumidor, agravar las medidas impuestas.

Las fotografías de mujeres en posiciones obscenas que ofrecen “servicios” de prostitución, homosexualidad, bisexualidad, etc. que ilustran las constancias de autos, no son admisibles en periódicos dirigidos al público en general, por consiguiente debe imponerse a las cuatro empresas codemandadas, la obligación de cesar en su publicación, bajo apercibimiento de astreintes, que deben quedar fijadas desde ya, por cada día de publicación, en un monto que tenga relación con la suma que se recauda por cada día en concepto de arancel.

Asimismo debe imponerse una limitación en los textos de los avisos y en las publicaciones mismas; en tal sentido estimo adecuada la formulación que contienen las cláusulas quinta, sexta y séptima del convenio de fs. 287 vta.

Con las propuestas que contienen los dos párrafos precedentes estimo que queda suficientemente fundada la pretensión de este ministerio respecto de los recursos interpuestos.

Por todo ello a V. E. solicito que confirme la bien fundada sentencia apelada de fs. 324/342 en lo principal que decide, con la salvedad de que, haciendo lugar al recurso del actor, corresponde disponer además la prohibición de futuras publicaciones de fotos de personas en posiciones obscenas, semejantes a todas las que se han agregado a este expediente (véase a modo de ejemplo hoja de diario agregada a fs. 322), ofreciendo “servicios” de prostitución, homosexualidad, bisexualidad, etc. en tanto se trate de periódicos de libre circulación.

Formulo reserva del caso federal y sírvase V. E. tenerme por expedido. –Mayo 23 de 2003.- Alejandro Molina.

2ª Instancia. –Buenos Aires, noviembre 4 de 2003.

Considerando: Contra la sentencia dictada a fs. 324/342, las partes sostienen sus recursos en los escritos de fs. 364/365 –el actor- y fs. 372/383 y 386/390, los demandados. A fs. 512/517 y fs. 518 obran los dictámenes del Sr. Defensores de Menores y del Sr. Fiscal de Cámara.

Por una cuestión de orden metodológico, corresponde tratar en primer término loa agravios de los demandados ya que, de prosperar estos, no habrá que pronunciarse sobre los del actor.

Se quejan “Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.” y “Editorial La Razón S.A.” por la ausencia de decisión con respecto a la excepción de falta de legitimación activa que opusieran oportunamente en autos; insistiendo, además, en esta instancia con el cese de la intervención de la Asesoría de Menores.

El primero de los cuestionamientos –falta de legitimación del Sr. R. R.- no será admitido desde que el art. 1 de la ley 24.240 define a los consumidores como aquéllas”... personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosa muebles...”. De modo tal que, sin perjuicio de que la presente acción se admita o rechace, su carácter de consumidor de los diarios demandados está probado con los ejemplares acompañados con la demanda.

La segunda cuestión –cese de la intervención de la Asesoría de Menores- merece un mayor análisis pues no se desconoce que el tema se halla controvertido doctrinaria y jurisprudencialmente.

En el caso, la Sra. Jueza “a-quo” rechazó este planteo en razón de considerar legitimada a la Defensoría de Menores por defender los intereses de la sociedad en su conjunto, que comprenden abarcativamente los de la minoridad (cfr. fs. 335 primer párrafo), remitiendo a las consideraciones hechas por el Dr. Atilio Alvarez a fs. 302/316.

Al respecto, el Tribunal entiende que, más allá de la evolución normativa reseñada en el escrito de fs. 302/316, la legitimación del Ministerio de Menores para intervenir en este proceso deriva de disposiciones constitucionales y legales. En efecto, la reforma de 1.994 incorpora a la Constitución Nacional la institución del Ministerio Público, a quien dota, en el art. 120, de la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Además, en el año 1998 se sancionó la ley 24.498 –de Ministerio Público- que en su artículo 54 inciso a) dispone que los Defensores públicos de menores e incapaces tendrán –como deber y atribución- la de intervenir, en los términos del art. 59 del Código Civil, en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces y entablar en defensa de estos las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios. Como en dicha normativa se habla de “entablar” debe colegirse que se halla habilitado para promover –o adherirse- como en el caso- art. 90 del Código Procesal-, a una demanda judicial (conf. en este sentido Moira Revsin en la Revista interdisciplinaria de Derechos de Familia nº19 año 2000, págs. 181/187 y sus citas doctrinarias).

En consecuencia, a criterio del Tribunal, corresponde mantener la intervención de la Asesoría de Menores ya que la evolución de las normas que regulan la materia admiten la intervención directa de este órgano, sin necesidad de requerir el consentimiento de los representantes necesarios de los menores (padres, tutores o curadores).

En este mismo sentido, se ha dicho que los últimos años de la centuria exhiben en los corredores del gran mapa jurídico como una de las notas más destacables el tránsito del Estado de derecho al estado de justicia. Ello importa no dejar en orfandad situaciones tutelares que demandan una organización o cobertura que admita vanguardistas instrumentos técnicos y además, el reconocimiento de nuevas legitimaciones extraordinarias que rápidamente dejan de ser excepcionales o residuales al convertirse en necesarias o normales (conf. Morello de Ramírez y Morello en nota publicada en ED, 164-1184/1185). Desde esta perspectiva, como consecuencia de las modernas teorías procesales que en materia jurisdiccional van más allá del mero interés privado, pues se halla comprometida la misma figura del Estado en cuanto encargado de dicha actividad jurisdiccional, la función del Ministerio Público (en este caso la Asesoría de Menores) se ha ido ampliando con el tiempo para responder en forma eficaz a los problemas y dificultades que, día tras día, plantea la vida, en la cual nada está rígidamente determinado.

Por todo ello, el Tribunal entiende suficiente –sin necesidad de otro consentimiento o patrocinio- la intervención en sede judicial de la Asesoría de Menores ya que se trata de instar la actuación de la justicia en defensa de los intereses de la minoridad.

Una vez decidido ello, debe entenderse que esta acción ha sido promovida por el Sr. R. R. por su propio derecho; y por el Defensor Oficial, en representación de los menores.

Cuestionan también los recurrentes que el actor hay instado la vía sumarísima del amparo para discutir la materia de que se trata. Sin embargo, dicho proceder está avalado por un lado, por los derechos personalísimos en juego y por otro, por las disposiciones del art. 53 de la ley 24.240, en cuya virtud “...se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del Tribunal ordinario competente”.

Otro agravio lo constituye el hecho de que –a entender de los editores del diario Clarín y La Razón- la sentencia dictada en autos ha violado el principio de congruencia al condenar a sus mandantes a algo distinto de lo pretendido en la demanda. No obstante, a criterio del Tribunal, el fallo de la anterior instancia no puede ser considerado incongruente desde que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, no se falla “extra petita” sino que se admite parcialmente la demanda, condenando a algo menos de lo allí pretendido por el actor. Se trata de un tema de graduación (el actor pide el cese de las publicaciones cuestionadas y la jueza decide restringirlas o, limitarlas).

Superados estos obstáculos formales, corresponde comenzar el tratamiento del tema de fondo sometido a decisión del Tribunal.

Al respecto, los demandados esgrimen a su favor las disposiciones contenidas en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional. En el art. 14 se reconoce a todos los habitantes de la Nación el derecho a publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. En el artículo 32 se establece que el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta.

Por otro lado están los derechos de los menores, consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en términos amplios en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos suscriptos por nuestro país y ratificados legislativamente, y que en virtud del art. 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna, tienen jerarquía constitucional.

El nudo de la cuestión consiste en desentrañar si cabe en el caso hacer prevalecer a unos derechos –o principios- sobre otros; o si corresponde armonizarlos, teniendo en cuenta las circunstancias y los valores en juego en cada caso. Con la intención de sobrepasar este escollo, se han expuesto una serie de teorías diferentes que, en concreto, pueden ser categorizadas en tres grupos principales: “la teoría de la jerarquía, la teoría del balanceo y la teoría del contenido esencial” (conf. Vigo Rodolfo. L. “Los principios jurídicos” págs. 181 y sigtes., Editorial Depalma, Bs. As. 2000)

La primera de estas teorías propone la elaboración de una tabla jerárquica abstracta o apriorística de los derechos o principios en juego, de manera que ante la tensión o el conflicto se escoja el de mayor peso o importancia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en algunos de sus fallos o votos de sus miembros ha seguido este criterio en “Saguier y Dib” (Fallos 302:1.284) “Baricalla de Cisilotto” (Fallo 310:112 –LA LEY, 1987-B, 311; DJ, 987-133-) y “Scilingo” (Fallo 320:854 –LA LEY, 1998-C. 764; DJ, 1998-2-825), entre otros.

La teoría del balanceo consiste en que, en lugar de la jerarquización antedicha, se confía en el juicio del operador para que resuelva en cada caso cuál es el peso, importancia o prevalencia que cabe reconocer a los principios o derechos a ser tenidos en cuenta para su solución. Nuestra Corte Suprema en “Schoklender” (Fallols 311:1348) LA LEY, 1982-C, 282; 1986-C, 365; 1987-B, 182; 1989-E, 361 parece haber seguido dicho camino.

Por último, la teoría del “contenido esencial” bucea en la delimtación del ámbito de cada derecho de tal suerte que se excluya toda intersección en el ámbito de los restantes, lo que excluye la posibilidad de un auténtico conflicto. Para quienes sostienen esta tesis, tener por norte el fin de cada derecho y de todos los derechos –que en definitiva es proteger al ser humano en orden a una vida digna- da por resultado derechos equilibrados sin innecesarios conflictos y limitaciones entre sí. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que: “cuando los derechos constitucionales, basen del orden jurídico, se ejercen en su auténtico sentido, media entre ellos una coexistencia que permite a cada uno ser realizado sin lesionar el ejercicio de otros derechos (Fallos 259:403).

A criterio del Tribunal la interpretación para hacer prevalecer un derecho sobre otro debe ser realizada de acuerdo a las circunstancias de cada caso, correspondiendo afectuar a tal fin un cálculo de costo-beneficio, de modo tal que si un principio va a ser debilitado, es necesario que se lo haga a los fines de que el otro principio resulte beneficiado (conf. Alexy, Robert “Teoría de los derechos fundamentales”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1993, pág. 161).

En consecuencia, pasaremos ahora al estudio del asunto sometido a decisión analizando en primer término los derechos de la prensa involucrados en autos.

Ya mencionamos al respecto las disposiciones constitucionales que la protegen (art. 14 y 32). Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica) establece en su artículo 13 que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad ded pensamineto y expresión; y que este derecho comprenda la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio de tal derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º.

Corresponde ahora tratar los derechos de la minoridad, frente a los de la prensa.

Ya desde el preámbulo de la Convención sobre los derechos del niño se recuerda que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales; y que la necesidad de proporcionar al niño una protección espècial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 y reconocida en la Declaración Universal de derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales (art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de la organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

En el art. 3 se dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen instituciones, Tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, se atenderá al interés superior del niño.

En el art. 13, luego de consagrar que el niño tendrá derecho a la libertad de expresión, sujeta dicho derecho a ciertas restricciones, entre las cuales enumera en el punto b), la protección de la salud la moral pública.

En el 14 se establece su libertad de pensamiento, conciencia y religión, sujeto a las limitaciones necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos.

Pero en cuanto al tema que nos ocupa, el más importante es el art. 17 en cuya virtud, los Estados parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velaran porque el niño tenga acceso a la información o material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tenga pòr finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto lo Estados parte: a) alentarán alos medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del art. 29;... e) promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los arts. 13 y 18.

Por último el art. 19 habla de la protección al niño contra toda forma de perjuicio.

Ya detallada la normativa jurídica que se extrae de los hechos relatados corresponde comenzar la fundamentación de la solución que se ha de adoptar en el caso.

El Tribunal adelanta opinión en el sentido que, a su criterio, existen dos clases de mensajes amparados por las disposiciones sobre libertad de expresión: los considerados “serios o valiosos” (políticos, religiosos, filosóficos o artísticos), que merecen una amplia protección y que sólo pùeden ser restringidos en circunstancias excepcionales; y los de “menor valor”, sobre los cuales puede recaer una mayor restricción a fin de evitar daños (véase en este sentido la obra de Bianchi –Gullco “El derecho a la libre expresión” págs. 368/369, Librería Editora Platense, 1997).

Sobre esa base, entendemos que las publicaciones atacadas po los actores se encuadran en esta segunda categoría; y por ello, frente a la colisión que se plantea entre proteger la difusión de fotografías como las de fs. 322 en un diario de circulación masiva y los derechos de los niños y adolescentes a ser protegidos consagrados en las Convenciones, Pactos, Tratados y Declaraciones internacionales descriptos precedentemente, la solución no genera dudas. Es que, como bien se sostiene desde la Defensoría de Menores no es posible sostener que esta difusión configure una expresión de la libertad de prensa, que por sobre todo trata de asegurar a nivel constitucional el respeto por las ideas de todas las personas. Por ello, el Tribunal considera que entre el dercho a la difusión de estas fotografías –sin siquiera la cobertura a que hacía referencia la ordenanza municipal nº 40.852, o alguna leyenda de circulación restringida o no apta para menores de edad- y el de los niños y adolescentes ya descriptos, ha de prevalecer este último, 0or lo que, se adelanta, la sentencia ha de ser confirmada. Así, resulta sumamente dificultoso pensar que estuvo en el ánimo de los Constituyentes (art. 14 y 32 de la CN) invollucrar en el concepto de ideas a las fotografías cuestionadas. En este sentido se ha sostenido que notodo lo que se difunde por la prensa escrita o se emite en programas radiales o televisivos o por cualquier otro medio goza del amparo de la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión de ideas (Fallos 315: 1943).

Por otro lado se ha dicho que la expresión censura suele ser mal usada, al acordársele una compresión amplia, absoluta y de una identificación comprensiva de pluriformes situaciones que no se alojan dentro de su ámbito cpnceptual (conf. Morello, Augusto M., “test de constitucionalidad...”, LA LEY, 2002-A, 754).

En definitiva como ya se anticipara, desdeel art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, habrá de ser su interés superior el que guíe los pronunciamientos judiciales que oo atañen. En este sentido se ha dicho que la consideración rectora del interés superior del niño que establece la Convención, lejos de erigrise en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los Tribunales de todas las instancias llamadas al juzgamiento de los casos, incluyendo, obviamente a la Corte cuando procede a la hermenéutica de los textos constitucionales; y que la necesidad de una protección especial de la infancia enunciada en el preámbulo de la Convención, así como la atención primordial a su interés superior (art. 3) proporcionan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en consideración aquella solución que les resulte de mayor beneficio; destacándose además que existe una adecuadad presunción a favor del niño, que por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, lo cual requiere de su familia, de la sociedad y del estado la adopción de medidas tuitivas que garanticen esa finalidad (voto de los Dres. Moliné O Connor y López en autos: “V. S. C: D. A. M.”, Fallos 324:975).

Los jueces, en consecuencia, no pueden dejar de ponderar aquellos supuestos en los que la prevención del daño se impone como única protección judicial efectiva (art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica) atento a la insuficiencia de las responsabilidades ulteriores para reparar eventuales agravios. Denegar en este caso un tutela jurisdiccional preventiva a quienes van a ser dañados implicaría que el derecho a publicar, sujeto alas sanciones que ulteriormente pudieran corresponder, se colocaría en una suerte de órbita suprajurídica (conf. Toller, Fernando: “Libertad de prensa y tutela judicial efectiva” pag. 635, Editorial La Ley, Bs. As. 1999), cuando se tiene dicho que la prohibición de censura previa que establece nuestra Constitución no se sigue, sin más, que otros derechos queden anulados o reducidos a meras articulaciones declamatorias (Fallos 324; 975 voto del Dr. Fayt).

Por lo demás, a título ilustrativo es de destacar que la Constitución Española, al hablar del derecho a la libre expresión, dice expresamente en el art. 20.4 que esta libertad tiene uno de sus límites en la protección de la juventud y de la infancia.

Sobre el particular –libertad de prensa y censura previa- ha dicho la Corte Norteamericana queel interés del Estado justifica las restricciones previas sólo en casos excepcionales: cuando se ponga en peligro la seguridad del país en tiempos de guerra, se amenacen los principios de decencia pública (publicaciones obscenas) o se invada el derecho a la privacidad (caso Near vs. Minessota, 283 U.S 697). De modo tal que no se trata de un derecho absoluto y la protección contra las restricciones previas no es limitada. Una de esas restricciones está dada .según el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica- en materia de espectáculos públicos “para la protección moral de lña infancia y la adolescencia”. Es precisamente esta protección moral la invocada por el Ministerio de Menores al adherir a la demanda promovida por el actor, a fin de que los niños y adolescentes al leer el diario no se encuentren compelidos a concurrir al “espectáculo” del que dan cuenta las fotografías a que se hiciera referencia precedentemente.

Desde otra perspectiva, cabe tener presente la tendencia contemporánea que se manisfiesta en el derecho civil a adoptar medidas preventivas del daño, ya que no interesa tanto reparar como impedir o bloquear toda actividad dañosa, ya que la función del juez no es reparar el daño si puede evitarlo; lo contrario reduce la función de los jueces y puede llegar a transformarlos en espectadores privilegiados de la consumación del perjuicio injusto. En este mismo sentido se ha dicho que la reparación civil cobija dos deberes: el de no causar daños a otro como deber principal y el deber de reparar el daño causado al infingir aquél deber principal; pero también involucra el principio de prevención según el cual los daños deben ser evitados..., de ahí que el moderno derecho de daños la pilítica legislativa encaminada al desarrollo de sistemas para prevenir los daños que ocupe un sitial privilegiado (conf. Filippini, Aníbal “Prevención del daño y censura judicial”, LA LEY, 1991-C, 978 y sus citas de Santos Briz, Alterini, Morello y Vázquez Ferreyra).

Por lo demás, el programa “El Diario en la Escuela” suscripto por el jefe de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con los principales periódicos, echa por tierra el argumento de uqe los diarios no son leídos por los menores. Asimismo, tampoco se ajusta a la realidad la afirmación de que alguno de los avisos cuestionados carecen de una tipilogía que los destaque del resto, ya que los ejemplares acompañados en autos son una prueba elocuente de lo contrario.

El actor solicita en su expresión de agravios, el inmediato cese de las publicaciones atacadas, la aplicación de las máximas multas en la normativa vigente (art. 47 inciso b) y 49 ley 24.240) y “astreintes” para el caso que los diarios incumplan el fallo.

En definitiva, por ser los niños y adolescentes personas en plena formación corresponde evitar preventivamente la producción de un daño y ante la negativa de los codemandados que no suscribieron el acuerdo celebrado a fs. 284, corresponde ordenar el cese de las publicaciones fotográficas y establecer una limitación en los textos de los avisos que se refieran a la comercialización de las actividades sexuales que aparecen en los diarios en los rubros pertinentes, al igual que no se efectúen publicaciones que se refieran a edades de menores, o circunstancias, características, palabras o giros idiomáticos que permitan suponer que se trata de menores por cuanto no se puede sostener válidamente que dicho comercio tenga estricta relación con la libertad de prensa y constituya esta decisión una censura previa, toda vez que no se trata de impedir la publicación de ideas, opiniones, noticias u otras relacionadas con manifestaciones que tutela la Constitución. Por último, no hallando mérito para aparterse del principio general que surge en materia de costas se confirma también este aspecto del decisorio.

En cuanto a la solicitud de multas y astreintes, el pedido ha de ser ponderado en primer lugar por la Sra. Juez de la anterior instancia.

Por el Tribunal resuelve: Modificar la sentencia de fs. 324/342 en el punto II de la parte dispositiva, condenándose a los codemandados allí mencionados a cesar en el plazo de cinco días la publicación de fotografías de personas en posturas obscenas que ofrezcan servicios de prostitución, homosexualidad, bisexualidad y similares, limitándose asimismo los textos de los avisos que se refieran a la comercialización de dichas actividades en la forma descripta en las consideraciones y establecer que las multas y astreintes deberán ser analizadas por la Sra. Juez de instancia anterior en su oportunidad. Las costa de Alzada a los demandados atento el alcance y resultado de los recursos. –Emilio M. Pascual. –Judith Lozano. –Carlos R. Degiorgis (desidencia parcial).

Desidencia parcial del doctor Degiorgis dijo:

Que si bien comparto en lo sustancial los fundamentos brindados por mis distinguidos Colegas, en lo que respecta a las medidas a disponer entiendo, sin embargo, que corresponde precisar aún más su alcance y, en consecuencia, ordenar la restricción de publicaciones fotográficas relacionadas con la oferta de sexo, protitución, homosexualidad, bisexualidad y silimares, las que no podrán consistir en personas en posturas obscenas, pudiendo mostrarse sólo el rostro de las mismas; y limitar los textos de los avisos que se refieren a la oferta de dichas actividades de acuerdo a las pautas asentadas en el acuerdo fs. 284, puntos quinto, sexto y séptimo. Esto último, no por considerar que el acuerdo celebrado con otros co-demandados sea extensible a los que no participaron del mismo, sino porque personalmente entiendo que las pautas allí dadas son las indicadas a los fines que se intenta alcanzar con esta medida, que ya fueran expuestos en los considerados, es decir, que los demandados Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.(Clarín), Editorial La Razón (...)debieran, en mi opinión, cumplir con tales pautas ya no en función que se les extienda el acuerdo, sino porque el juez entiende que corresponde imponerles el cumplimiento de dichas medidas.

En lo demás, adhiero al voto de los doctores Pascual y Lozano, -Carlos R. Degiorgis.

La Ley S.A

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