Novedades del Juicio

8/8/2007

Fuente: Revista Pensamiento Penal

LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ORIGEN DE LO SUCEDIDO
para aplazar el juicio

Con la participación de la fiscalía, el imputado y sus codefensores que se hicieron presentes media hora antes de la hora en que había sido señalada, se inició la audiencia más temprano sólo cinco minutos  –con el consentimiento de todos ellos- y así quedó constancia en el acta respectiva.

Participaron todas las partes intervinientes.

El Dr. Juan Pablo Gallego al momento en que se realizó la audiencia había sido revocado por una de las presuntas víctimas (QUE ES MAYOR DE EDAD) a la que patrocinaba en calidad de particular damnificado.

Esa víctima tras ser asesorada por el Fiscal General de Morón, Dr. Federico Guillermo Nieva Woodgate y por el Fiscal de Juicio, Dr. Pablo Daniel Galarza, en tiempo anterior a la disposición de la audiencia preliminar, había presentado un escrito por el se formalizaba el pedido de revocación del citado abogado.

Ello aparentemente fue por el hartazgo que a la presunta víctima le habría ocasionado la altísima exposición pública de su situación proveniente de la actividad mediática ese profesional.

Sin embargo, como estrategia de ese abogado –de estar como sea dentro del proceso- se presentó con su patrocinio letrado la asociación civil “Federación de Comités de Seguimiento de la Convención de los Derechos del Niño”, que preside la Sra. Estela Barnes de Carlotto, a los efectos de que se la tenga como particular damnificado.

El Tribunal rechazó la pretensión. Fundamentó la medida en que dicha asociación no tiene legitimación para ser particular damnificada a la luz de las normas vigentes del Código Procesal Penal de la provincia.

Dicha resolución fue apelada. La apelación fue rechazada por no ser decisión recurrible en apelación. Contra ésta el abogado se alzó en queja ante la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, que rechazó la queja. Contra lo decidido por la Cámara dedujo recurso de casación pendiente de resolución.

A partir de esto se denuncia al Tribunal ante la Fiscalía General departamental y comienza una investigación llevada a cabo por la Dra. Rita Bustamante que, hasta donde tiene conocimiento el Tribunal, han sido archivadas en el curso del mes de mayo pero que inexplicablemente la Fiscal envía a la Corte para fines disciplinarios.

También durante ese período comienza un desencadenamiento mediático difamatorio contra los actos jurisdiccionales cumplidos regular y legalmente (conferencias de prensa, publicaciones periodísticas, etc., siempre con la participación de los interesados en esa asociación civil, con la voz de ese abogado y en menor medida con la de la Sra. de Carlotto).

El Tribunal respondió en el marco de moderación, equilibrio y prudencia que hacen al ejercicio de la magistratura. A tal efecto, se emitieron dos comunicados que fueron suministrados a los medios de prensa y siempre con la previa comunicación al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (se acompañan los textos de los dos comunicados y una nota aclaratoria).

El día en que se llevó a cabo la audiencia el abogado Juan Pablo Gallego, pretendió ingresar a la Sala de Audiencias, cuando ya había comenzado el acto, arrogando su calidad de parte, SIN SERLO, PUES NO REPRESENTABA JURIDICAMENTE A NINGUNA PARTE, sea porque ya no asistía a la presunta víctima que había perdido la calidad de particular damnificado tras revocarlo como letrado patrocinante, o, porque la presentación de la Fundación de Comités de Seguimiento de la CDN, como particular damnificada le había sido rechazada.

NO invocó asistir como público. Aún así el Tribunal tiene criterio restrictivo para el ingreso de personas una vez iniciado los actos y además porque en la concepción del art. 338 del CPP dicha audiencia –ahora facultativa- no tiene el carácter de abierta al público que sí tienen otros actos enumerados por el CPP (a saber: art. 339 para la audiencia de debate, o, artículo nuevo de la Ley 13.449 para las medidas de coerción).

La conducta escandalosa que el letrado mantuvo en el asiento del Tribunal, mientras se llevaba a cabo la audiencia preliminar, conforme lo informado y documentado por los empleados y funcionarios del órgano, fue puesta en conocimiento del Colegio de Abogados departamental, a los efectos de que resuelva los aspectos disciplinarios que ello pudiera comprometer.


LA PRUEBA QUE LAS PARTES HICIERON VALER EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. CRITERIOS POR LOS QUE DESISTIERON DE ALGUNAS, INSISTIERON CON OTRAS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL AL AUTORIZARLAS O DENEGARLAS
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1°) Las medidas de pruebas fueron ofrecidas por las partes en sus respectivos escritos: el Ministerio Público Fiscal a fs. 1.592-1.599; la defensa del imputado a fs. 1604-1647, con más lo expresado por éstos en la audiencia preliminar de fs. 1.973-1.976 y la aclaración efectuada por la defensa en su escrito de fs. 1.983, respecto del contenido del acta de tal audiencia.

2°) La acusación pública mantuvo la prueba propuesta aunque desistiendo puntualmente de los testigos nominados en el ofertorio (capítulo I, ítem 2), bajo los numerales [...]. También desiste de incorporar como prueba documental el libro titulado “Pecado” (íd. ofert. capítulo “Documental” de fs. 1598).

Durante la audiencia ofreció como testigos a Lucas Julián López y Guillermo Verdú. En orden a la prueba pericial psicológica y psiquiátrica sobre el imputado bajo los términos del art. 64 del CPP, solicitó que sea llevado a cabo ante la Asesoría Pericial de este Departamento Judicial en conjunto con la Cátedra de Psicopatología Infanto-Juvenil del Dr. Ricardo Rodolfo (de la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires).

Ofreció nueva prueba pericial respecto de la filmación ofrecida por la defensa del programa “El Portal de las Mascotas” emitido el día 6 de diciembre de 1996, solicitando la realización de una peritación por parte de la Gendarmería Nacional para determinar la autenticidad del material referido

Asimismo se opuso a la convocatoria como testigos de los magistrados y funcionarios propuestos por la defensa en el escrito de ofrecimiento de pruebas, en el capítulo “Funcionarios Públicos que deberán prestar testimonio” (numerales 94 al 103), y, todos aquellos actos de contenido testimonial ofrecidos por la defensa de provenientes de actas notariales o declaraciones vertidas y agregadas durante el curso de la IPP.

3°) La defensa ratificó la prueba introducida oportunamente, desistiendo de los órganos nominados en el capítulo III: literal “a” “Testigos que ya declararon bajo la instrucción”, los señalados en los numerales [...]; capítulo III, literal “b” “Testigos que no han declarado con anterioridad”, los citados en los numerales [...] y capítulo III, “Testigos de Concepto”, los organizados bajo los numerales [...].

A su vez, postuló nuevos testigos, a saber, Andrea Ríos, Jorge Dhers, Esther Suger, Leonardo Cardozo, con adhesión a la convocatoria de la fiscalía respecto de Lucas Julián López.

También desistió de aquellas piezas de naturaleza testimonial mencionadas a través de actas notariales o declaraciones escritas, según consta en el ofertorio, capítulo VI, “Documental”, numerales [...]. Y también de las piezas organizadas en el capítulo “Incorporación por Lectura”, numerales [...].

Se opuso a la convocatoria de los testigos propuestos por la fiscalía en los numerales [...] y, para el caso de que el Tribunal decidiera autorizarlos solicitó que se llame como testigos a Juan Letelier, Damián Viglianco, Daniel Urretavizcaya, Tamara Apaza, Ilda Apaza, Francisco Arroyo, Daniel García, Patricio Martínez, Elena Cordero, Pascual Mario Cirigliano, Alberto Martín Agüero, Alfredo Daniel García, Claudia Viviana Gómez, Gladys Noemí Di Prima, Ángel Luis Juárez, Juan León, Juan Castro, David Ernesto Gregorio Juárez, Liliana Ofelia Vigano, Isabel Leonor Engelhardt, Eva Cristina Thesleff de Soldati, Adriana Pesce, Elisa Roldán, Susana Cornides, Ana Bordagaray, Nancy Roxana Mendieta, Stella Marys Linares y Daniela Borrini.

Igual oposición dedujo para que sean recibidos por el Tribunal los testigos citados por la fiscalía bajo los numerales [...]. Sobre tales órganos que también habían sido propuestos por la defensa ésta desistió de traerlos a juicio (nominados en el capítulo III, literal “a”: 12, 18, 19, 20, 53 y 55; capítulo III, literal “b”: 81). Y en caso de autorizarse el llamado de tales testigos propuso a Alicia Melgarejo y Marta Miñones.

También se opuso a la incorporación por exhibición o lectura el expediente G-37.306/3 del registro del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional N° 1, con asiento en la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz.

Asimismo, se opuso a la convocatoria de los peritos nominados por la fiscalía según surge de su ofertorio bajo los numerales 10, 11, 53, 54, 67, 85 y 99, sin perjuicio de que al momento del debate se cuente respecto de los profesionales intervinientes con el consentimiento de los distintos examinados o de las autoridades pertinentes, según el caso, para que puedan exponer en el debate, a la luz de las exigencias del art. 236 del CPP.

Igual argumento utilizó para oponerse al llamado de los testigos Enrique Oscar Stola y María Inés OIivella, con inclusión de los actos o informes que hubieren llevado a cabo agregados durante el curso investigativo, sin perjuicio de que se obtenga el consentimiento de la parte interesada o de la autoridad pública respectiva al momento del debate.

También se opuso a que se convoque como testigo a la mencionada por la fiscalía en el numeral 73 de su ofertorio, desde que se trata de una testigo que expondría sobre el manejo administrativo o estructural de la Fundación Felices Los Niños, que no hace al objeto procesal.

De igual modo se opuso al llamado de los testigos de la nómina de la fiscalía individualizados con los numerales 28, 34, 37 y 95, por no hallarse debidamente identificados y la mencionada en el numeral 71, porque resulta ser hermana de una de las supuestas víctimas que no tiene vinculación con la prueba directa de los hechos objeto de acusación y resulta improductivo su llamado.

En lo que atañe a la prueba que oportunamente ofreciera producir durante el período de instrucción suplementaria, expresó lo siguiente:

Respecto de los puntos 1, 5 y 10, que se supedita su realización a la posibilidad de cotejar el material objeto de la experticia o en su caso del reconocimiento que de la pieza objeto de relevamiento caligráfico efectúe el interesado.

Desiste de la prueba ofrecida en los puntos 2, 3, 4, 8, 9, 11.

Se opuso a la pericia psicológica y psiquiátrica del imputado postulada por el acusador, según consta en el capítulo II, literales “a” y “b” del ofertorio de ese funcionario, con lo expresado por éste en la audiencia preliminar.

Desistió de la reconstrucción del hecho mencionada en el punto 6, sin perjuicio dejarse a criterio del Tribunal una inspección ocular en el lugar de los hechos durante la audiencia de debate.

En cuanto al punto 7, reformuló la prueba informativa.

En orden a la prueba informativa oportunamente propuesta, desiste de la mencionada en los numerales 2, 6, 21, y 24 de su escrito originario.

Introduce también nuevas propuestas probatorias de carácter informativo para el período de instrucción suplementaria, plasmadas tanto en la audiencia preliminar como en el escrito posterior agregado en fs. 1.983.

Por último, acompañó como prueba documental la que fuera obtenida de Internet, consistente en: treinta notas del diario Clarín en su edición digital; una entrevista a Enrique Oscar Stola publicada en dicho medio por el diario “La onda digital”; dos notas extraídas del mismo medio, “El lenguaje de los presos en la piel” de Karina Donángelo e “Identidad, Discurso e Imagen” de Guillermo Seminara y Ariel Barbiere; copia certificada de la nota de Infoextra Digital titulada “El testigo reservado del caso Grassi y una rara estadía en Paraná”, con protocolo actuarial; y el Libro de Actas sobre Registro de Visitas de la Fundación Felices Los Niños, habilitado a partir del día 10 de julio 1996 el que cuenta con 42 fojas utilizadas.

4°) Los contendientes coincidieron en llevar a cabo el juicio en treinta jornadas de debate, concentrándose el juzgamiento de todos los hechos materia de acusación. Brindaron la estimación del lapso que les insumirá la instrucción probatoria suplementaria, concordando en que sea de ciento veinte días.


FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL ADOPTADOS POR UNANIMIDAD

[...] Es doctrina reconocida en el moderno proceso penal que no se concibe incorporación de probanzas, si ello no se hace sino a través de la sanción resolutiva del Tribunal, que puede y debe analizar las propuestas de material probatorio, antes de su posible desahogo en el proceso, y, ello es así a partir de la concepción del proceso como derecho público, por lo cual, el Tribunal regula la introducción de los medios probatorios ofrecidos, en la admisión probatoria, apreciando aspectos de forma o motivos de legalidad de esos medios, sobre si corresponde darles entrada y recibirlos como medios de convicción del juicio (M. A. Díaz de León, “Tratado sobre las pruebas penales”, pp. 688-690, Ed. Porrúa, México, 1991, 3ra. edición).

Hemos pronunciado en anteriores resolutorios de admisión probatoria que respecto de la prueba ofrecida por las partes, ésta queda sometida a nuestro prudente y acotado poder de policía (A. Binder, “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, p. 77, Campomanes Libros, 2000).

Conviene recordar brevemente que el derecho a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes.

El derecho a la prueba supone el derecho a realizar una actividad en el proceso consistente en la utilización de medios de prueba para formar la convicción del juzgador, pero con las limitaciones inherentes al régimen de admisión a través de la consideración lógicamente motivada de su pertinencia respecto del propio objeto de prueba, por el órgano jurisdiccional.

La garantía de impulsar una actividad probatoria acorde con los intereses de la parte proponente se encuentra delimitado en primer lugar, a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, de manera de evitar las propuestas de pruebas numerosas e inútiles que sirviesen únicamente para alongar indebidamente el proceso o discutir cuestiones ajenas a su finalidad.

En tal sentido, recordamos que la regla de libertad probatoria tiene limitaciones provenientes del principio de pertinencia, conducencia o idoneidad de la prueba, pues significa que el tiempo y el trabajo de los magistrados y las partes no debe perderse en la recepción de medios que por sí o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos (H. Devis Echandía, "Compendio de la prueba judicial", tomo I, p. 42, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000).

Sin perjuicio de las potestades que conservan los contrincantes procesales, lo cierto es que el Tribunal en las circunstancias previstas por la ley, tiene el deber de introducir al debate y valorar todos los medios de verificación decisivos a su alcance tendientes a que el pronunciamiento definitivo resulte un acto jurisdiccional válido como derivación del principio de la búsqueda de la verdad real o histórica que domina el procedimiento penal, y que impone a los órganos jurisdiccionales el deber de incorporar al debate todo elemento de prueba o dato objetivo que haya sido introducido legalmente al proceso y que sea susceptible de producir en el ánimo de los sujetos procesales un conocimiento cierto, o, por los menos probable acerca de los extremos fácticos de la imputación delictiva.

Así como a la fiscalía le incumbe la prueba de la culpabilidad del acusado (doct. y arg. art. 367 del CPP), lo cierto es que, por vía de principio general, en el proceso penal debe comprobarse la existencia del hecho delictuoso y en su caso, establecer las circunstancias que califiquen, agraven, atenúen o influyan en la punibilidad, como también la extensión del daño causado, a más de la individualización de los autores, cómplices o instigadores y las circunstancias relevantes que atañen a la personalidad de éstos (arts. 40 y 41 del CP), por lo cual, la actividad probatoria de los contendientes debe estar dirigida a estos aspectos indispensables del proceso penal, desde que tiende "a introducir todos los elementos que puedan servir de base a la decisión judicial, es decir con aptitud para producir un conocimiento acerca del objeto a probar" (F. L. Balcarce, "La prueba en el proceso penal", p. 101, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1996).

A su vez, ello se conecta con nuestra potestad de policía para repeler aquella prueba ofrecida que no sea manifiestamente útil, conducente o pertinente para revelar la verdad sobre la existencia del hecho delictuoso y de sus perpetradores, puesto que lo que se juzga "son los hechos, en su amplia noción jurídica de actos, aconteceres y conductas" (G. H. Rodríguez, "Curso de Derecho Probatorio", Compendio, p. 46, 6ta. edic. act., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1990), definiéndose que en el ámbito penal la prueba está dirigida a "la prueba plena o completa de la infracción por la cual se llamó a juicio y la de que el procesado es responsable de ella, ambas cuestiones de hechos" (J. Cardoso Isaza, "Pruebas Judiciales", p. 11, 4ta. edic. aum. y act., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986).

La prueba penal es aquel instrumento que permite "probar" la existencia o inexistencia de un hecho delictivo. Por lo cual, la actividad probatoria debe girar alrededor de los hechos incriminativos o inculpativos, permitiéndose, entonces, el desahogo de toda la prueba que proporcionen los contendientes procesales, en la medida de su legalidad, utilidad, idoneidad o conducencia estrictamente vinculada con el hecho imputado.

La pertinencia precisa esa íntima relación entre los hechos y la producción o actividad verificadora. En tal sentido, guarda un nexo muy próximo con la idoneidad del acto, es decir, que la prueba que se pretende gestar debe tender a la demostración de los hechos que necesitan de prueba. Por tanto, son impertinentes los medios dirigidos a esclarecer hechos que no se encuentran en discusión o no componen la materia debatible, es decir, "no guarda relación alguna con el objeto del proceso" (A. D. Granara, "Derecho Procesal Penal", tomo II, p. 328, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2003).

En este aspecto, debe preservarse a los adversarios procesales del esfuerzo que provoca la actividad demostrativa, por lo cual, las pruebas que no sean aptas para resolver sobre la existencia de los hechos imputados materia del debate, han de quedar apartadas.

El declamado poder de policía que conserva el Tribunal, se extiende a la inadmisión de las pruebas que fuesen manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias y de aquellas otras que no tuviesen esa utilidad probatoria, pues no debe olvidarse que ello representa la ineficacia intrínseca de la prueba con la finalidad inherente.

Este postulado se explica como la "aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere" (H. Devis Echandía, ob. cit., tomo I, p. 186).

Asimismo, es potestativo de la instancia repeler aquellas que sean manifiestamente superabundantes, siendo tales aquellas que no guardan razonabilidad cuantitativa; en otras palabras, "que se considere excesiva en extremo en virtud de que el objeto a acreditar ya está suficientemente confirmado por otros medios probatorios" e, igualmente, que la misma no aparezca como notoria de las constancias del expediente mismo; es decir,... surja claramente que la fuente originante de la petición probatoria se encuentra suficiente y acabadamente evidenciada" (A. D. Granara, íd. ob. cit., tomo II, pp. 327-328, nota 251: con cita de Inchausti y Desimoni, "El plenario oral en el nuevo proceso penal", p. 113, a su vez con cita de R. W. Ábalos, "Derecho Procesal Penal", tomo III, p. 303, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1993).

En dicha línea de pensamiento no puede soslayarse que hemos quedado integrados como juzgadores de los hechos atribuídos al encartado en oportunidad de ser citado a juicio, y que no hemos quedado constituídos en una suerte de juzgadores de un trámite investigativo agotado y superado, ni somos juzgadores de las diferentes medidas y decisiones funcionales adoptadas por los distintos organismos jurisdiccionales y judiciales, en cualesquiera de las actuaciones y procesos en los que hubieron de intervenir, en ejercicio de competencias y atribuciones legalmente impuestas, ocurridas durante el tramo instructorio del caso ahora sometido a nuestro conocimiento.

De lo que se sigue que la actividad probatoria de las partes debe ceñirse al asunto material del proceso, tendiente a verificar los extremos objetivos y subjetivos del hecho delictivo, debiendo conectarse la prueba propuesta con esta finalidad probatoria sobre el fondo.

Corresponde, entonces, tratar separadamente las proposiciones probatorias teniendo en cuenta los conceptos precedentes.

LA PRUEBA DE TESTIGOS

En lo tocante a las múltiples oposiciones deducidas entre las partes respecto de la nómina de testigos propuestos, el instituto de la oposición, a partir de la vigencia de la Ley 13.260 ha quedado limitado a las hipótesis del inc. 7° del art. 366, esto es, para “cualquier otro acto o acta del proceso”, pues en este solo supuesto se exige que “la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal”, por lo cual, para todos aquellos otros actos estatuídos específica y diferencialmente en las anteriores subsecciones de la disposición, el instituto de la oposición no reviste operatividad en la medida que no se demanda la conformidad o consentimiento de los adversarios, por lo que en tal aspecto la convocatoria de los órganos de prueba y la incorporación por lectura o exhibición de cualesquiera otros instrumentos de prueba, no tienen valladar en la voluntad contraria del opositor, sino en motivos que reposan en las potestades ordenatorias conservadas por el Tribunal.

Por lo cual, respecto de la convocatoria en calidad de testigos de los magistrados y funcionarios de los diversos organismos jurisdiccionales y judiciales que intervinieron durante el trámite de la investigación penal preparatoria, ya sea porque la llevaron a cabo, la controlaron o desempeñaron acciones tutelares sobre menores de edad, debe adoptarse un criterio limitativo que nace de las facultades ordenatorias que conserva el Tribunal.

Al comienzo de esta cuestión se trazó una línea argumental por la cual se estableció el alcance del derecho probatorio y, especialmente, el atingente objeto de la prueba en el proceso penal.

Conviene agregar que cuando la doctrina define al testigo pone el acento en su condición jurídica de tercero respecto de los sujetos de la relación procesal ( E. Gómez Orbaneja, “Tratado de Derecho Procesal”, tomo III, p. 175); al igual que lo hace la jurisprudencia mayoritaria, definiendo que testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado como testigo directo, bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios como testigo de referencia.

En el proceso penal los testigos son personas físicas ajenas a la relación procesal. Por tanto, son incompatibles para actuar como testigos en un proceso concreto aquellas autoridades judiciales que hubieren intervenido en el mismo o aquellas otras que hubieren intervenido en procesos paralelos de distinta competencia o jurisdicción, en el marco de sus respectivas incumbencias funcionales.

No se advierte qué conexión vincula a los magistrados y funcionarios nominados con los hechos en sí, esto es, con los actos imputados objeto de la prueba de su realización en los extremos objetivos y subjetivos.

Es de todo principio que tanto la magistratura requirente como la de decisión –incluyendo a los funcionarios de esos organismos- no conocen los hechos como testigos sino que lo hacen con motivo o en ocasión de sus obligaciones legales, para lo cual adoptaron las medidas y resoluciones inherentes a ese conocimiento en el marco de lo autenticado y documentado en los procedimientos que debieron cumplir, sin que puedan ni deban pedirse explicaciones de otra naturaleza que no podrían darse de ninguna manera porque sería contrario a los más elementales principios que gobiernan la propia organización judiciaria en relación con el proceso y claro menoscabo al principio de autoridad.

En las medidas y resoluciones jurisdiccionales asumidas debe estar todo lo que debe decirse del asunto cuestionado; cualquier aclaración posterior “extra proceso” sería improcedente porque los justiciables tienen derecho a operar sobre la sentencia, auto o providencia, mediante el ejercicio de la resistencia impugnaticia, y no sobre las consideraciones que al margen de su literalidad pueden hacer quienes dieron vida a la decisión judicial.

Ergo no debe autorizarse la convocatoria de los testigos correspondientes a la fiscalía (ordenados en el capítulo I, ítem 2, numerales 87, 88 y 90) y a la defensa (capítulo II, literal “A”, subtítulo “Testigos que ya declararon durante la instrucción”, numerales 47, 48 y 49 y capítulo III, subtítulo “Funcionarios públicos que deberán prestar testimonio”, numerales 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103).

No deben recibirse las testificaciones de los órganos nominados por la fiscalía en el capítulo I, ítem 2), numerales 9, 18, 19, 29, 38, 40, 41, toda vez que se corresponden a un hecho cuya investigación incumbe a extraña jurisdicción, de la que se hace mención en el segmento de prueba informativa bajo el numeral 15 (ello importa que también no quedan autorizados los testimonios propuestos por la defensa en caso de aceptarse los de la fiscalía, a saber, Alicia Melgarejo y Marta Miñones).

Con relación a los testigos convocados por la fiscalía a la sazón peritos oficiales, sobre los que la defensa dedujo oposición (Dr. Silvio Ardusso Marcos, Lic. Albina Luz Nizio, Lic. Nélida Denis Quero, Dr. Humberto Antonio Lucero, Lic. Nelly Mirtha Grassetti, Noemí Norma Suárez, numerales 10, 11, 53, 54, 67 y 85 de la nómina de la acusación), tal como se ha anticipado la disconformidad no tiene entidad ante el nuevo sistema, por lo cual, tales órganos deben recibirse en el juicio conjuntamente con sus respectivos informes (fs. 241-244, 245-249, 364-368, 522-523, 755-758, 1176-1178).

En lo que respecta al Dr. Enrique Oscar Stola y la Lic. María Inés Olivella (numerales , sobre los que también medió oposición de la defensa, debe concederse la autorización para su recepción en el juicio condicionada a que el sujeto de su actividad releve a ambos de la confidencialidad que impone la relación del acto médico o terapéutica extra proceso (doct. y arg. art. 236 del CPP).

La defensa también se opone a la incorporación de los informes psicológicos y psiquiátricos elaborados por aquellos y que constan en fs. 802-805, 1179-1185, 1167-1170 y 1171-1173. En tal sentido, el inc. 7° del art. 366 restringe el instituto de la oposición para aquellos actos o actas del proceso no referidos en la enunciación de los incisos precedentes; por lo cual, toda vez que los actos citados por principio y naturaleza, están imprescindiblemente ligados a que todas las partes presten su conformidad o lo consientan, frente a la posición asumida por la defensa respecto de su incorporación es de toda patencia que no corresponde autorizarlos, al no darse la necesaria convergencia de voluntades.

La prueba informativa y documental

Respecto de incorporar por lectura o exhibición diversas Investigaciones Penales Preparatorias y causas judiciales de naturaleza penal, detalladas por la fiscalía en el capítulo II, subtitulo “Informativa”, numerales 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 20, y, por la defensa en el capítulo V, titulado “Informativa”, numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 12, y, capítulo VI, titulado “Incorporación por lectura”, numeral 55, es menester significar que así como deben diferenciarse los medios de investigación de los medios de prueba, entendiendo aquéllos como los “que tienden a comprobar la realización de los hechos delictivos y a averiguar la autoría de los mismos para fundamentar, en un caso, la acusación y la apertura del juicio oral”; y estos últimos, como “los únicos capaces para desvirtuar la presunción de inocencia” (TCP, Sala III, causa n° 4.713, del 4/9/2003, con sus citas en la doctrina española, Nicolás Rodríguez García, “Medios de Prueba restrictivos de derechos fundamentales...” y sus citas: Cortés, Domínguez, Valentín, “Derecho Procesal”, pp. 277 y 455 y ss.; Ortells Ramos, Manuel, “Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal”, J. M. Bosch Editor S.A., Barcelona, 1991, pp. 172 y ss.), se deduce que las actuaciones detalladas precedentemente no tienen entidad para servir de prueba en el debate, desde que tratándose de actuaciones relacionadas a hechos cuya investigación está en curso, careciéndose de la decisión jurisdiccional de mérito que determine su existencia en todos los aspectos objetivos y subjetivos involucrados (materialidad ilícita y autoría penalmente responsable), cierto es que la autorización en tales condiciones está vedada, pues además por vía de valoración se asumirían elípticamente potestades que son inherentes a los insustituibles jueces naturales de esas actuaciones (cfr. in re, causas 1.739, RI 231-05; 1.653, RI 229-05; 1.981, RI 357-05; e. o.).

Igual respuesta negativa merece la proposición de incorporar masivamente por lectura o exhibición los diversos procesos de la competencia tutelar de los Departamentos Judiciales de San Isidro, Mercedes, Morón, San Martín y Quilmes, detallados por la fiscalía en el capítulo II, subtítulo “Informativa”, numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11, y, la defensa en el capítulo V, titulado “Informativa”, numerales 13, 14, 15, 16, 17 y 18 habida cuenta que no todas las causas detalladas se corresponden a las presuntas víctimas H.J.(*) y O.A.(*), por lo que deben aceptarse únicamente con relación a éstos aquellas actuaciones provenientes de los órganos que dispusieron o disponen sobre los mismos, que no sean de naturaleza testimonial y no sean instrumentos atingentes a la actividad peticionante de las partes, ni providencias de simple trámite dictadas consecuentemente, salvo aquellas decisiones relacionadas a la determinación provisional o definitiva sobre el objeto del proceso.

Debe insistirse que solamente merece la consideración de prueba la practicada en el acto del juicio oral, como exigencia derivada de las garantías de la prueba –contradicción, publicidad, oralidad e inmediación- consustanciales con el proceso acusatorio. Las diligencias sumariales de investigación no constituyen, por tanto, prueba, ya que su finalidad en nuestro ordenamiento no es la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios para la acusación y la defensa (J. Vega Torres, “Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal”, pp. 230-231, La Ley, Madrid, 1993).

En tal sentido, se ha afirmado en el ámbito casacional que “[...] que las pruebas producidas durante la investigación penal preparatoria carecen de valor [...]. Las pruebas del sumario (no incorporadas al debate) no hacen fe, ni producen efecto legal alguna para sentenciar con sustento en ellas, pues solo constituyen indicaciones de cierto valor para legitimar el procedimiento y para realizar algunas medidas precaucionales, pero no sirven de prueba para el objeto final de la causa. El juicio es, justamente, el momento donde se produce la prueba, mientras que en la investigación penal preparatoria los elementos probatorios que se colecten no pueden ser considerados como prueba, salvo los casos excepcionales donde no se puede esperar al juicio para producirla y por ello, se anticipa su producción” (TCP, sala II, causa 8.473, del 27-9-2005; íd. Sala, causa 13.987, del 5-4-2005), de lo que se sigue que la valoración del contenido de tales actuaciones por parte del Tribunal configuraría una situación irregular incompatible con el debido proceso legal.

Del mismo modo y por iguales fundamentos, no debe autorizarse la incorporación probatoria por exhibición o lectura correspondiente a la fiscalía de las piezas del capítulo I, ítem 1), numerales 39, 46, 47 y 48, correspondiente a alguna de las IPP incluídas precedentemente.

Asimismo, no corresponde autorizar la pretensión de la fiscalía, de incorporar por lectura o exhibición, a la denominada “exposición civil” (numeral 40, del capítulo I, item 1 de su ofertorio) pues tal como lo señalamos en diversos precedentes (causas 907, RI 24-03; 1.217 RI 66-04; 1.739 RI 231-05; e. o. ), su naturaleza jurídica y su proyección probatoria en función de las motivaciones que la inspiraron, se relacionan a hechos susceptibles de debatirse durante el juicio a través del respectivo órgano de prueba, por lo cual, la correcta introducción de tal sujeto probante, en lo concerniente al hecho concreto sobre el que expone, no es otra que la de su testificación en el juicio oral.

Tampoco deben autorizarse las piezas mencionadas por la fiscalía en el capítulo I, ítem 1, numerales 42 y 43, habida cuenta que las de fs. 1064-1066, 1069-1072 y 1157-1165, y, por la defensa en el capítulo “Documental”, numerales 1 y 2, y, capítulo “Incorporación por lectura”, numerales 20, 77, 79, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99, desde que en rigor de verdad más allá de la forma utilizada para contener las diversas exposiciones, el contenido testimonial de cada uno de los actos es indisputable.

Igual criterio negativo corresponde sobre las piezas citadas por la fiscalía en el capítulo I, ítem 1), numerales 9, 19, 21 y 26, que comprenden a actuaciones de diversos procesos de la órbita minoril, debiendo aceptarse únicamente aquellas piezas que no revistan naturaleza testimonial.

De aceptarse oblicuamente otro carril de ingreso probatorio infringiríamos la garantía de la oralidad, pues "todo aquello que no quede sometido a la fiscalización inmediata y directa del tribunal de juicio y de las partes, sólo excepcionalmente puede invocarse en la sentencia" (Julio A. Quevedo Mendoza, "Juicio Oral en materia penal", Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XVII, p. 414, Ed. Bibliográfica Argentina), desde que -ante todo- el derecho de defensa en juicio importa el derecho del imputado a confrontarse efectivamente con quienes han atestiguado en contra suyo, esto es, "alegar y contradecir el fundamento de las pretensiones hechas valer en su contra, entre cuyas manifestaciones inmediatas se descuenta la de interrogar a testigos, peritos e interpretes" (M. A. Almeyra, "Regulación constitucional de la prueba de testigos", LL 2002-D, 35).

Sobre esta concepción del juicio, es que el debate será oral, y por ende, “de esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él” (art. 365, CPP).

Ergo, las situaciones que desplazan el concepto de la publicidad, oralidad, inmediación y contradicción del juicio, en la recepción y percepción de los órganos probantes, revisten carácter excepcional y deben adecuarse a las hipótesis enumeradas por la ley, pues únicamente el cumplimiento de las condiciones nominadas por la taxatividad, permiten o autorizan el ingreso de esos sujetos de prueba a través de la lectura del acta de sus testificaciones asentadas durante el curso de la investigación preparatoria (doct. y arg. 366 inc. 3° del CPP; cfr. C. M. D’Elia, “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires”, p. 467, Librería El Foro, 1999; C. A. Chiara Díaz, “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires Comentado”, p. 303, Rubinzal-Culzoni Editores, 1997; E. C. Hortel, “Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires”, p. 502; Ed. Universidad, 9ª. edic., 1998; P. Bertolino, “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires”, pp. 414-417, Depalma, 6ª. edic., 1999).

Atendiendo las apreciaciones vertidas al comienzo de esta cuestión relacionada a los alcances del derecho probatorio, no corresponde autorizar la incorporación por lectura o exhibición como prueba documental de las piezas de fs. 1858-1864, correspondientes al expediente administrativo de la SCBA 3001-1304/02, desde que no aparece vinculada con el objeto de la materia a probar estrictamente dirigida a la existencia o inexistencia de los hechos incriminados o inculpados.

Por las razones expuestas y porque a su vez no se detecta qué vinculación tienen con la prueba objetiva y subjetiva de los sucesos imputados al encartado, tampoco debe autorizarse la prueba informativa solicitada por la defensa y relacionada a la remisión de los sumarios administrativos de la órbita de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires o de la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, en orden a los magistrados y funcionarios nombrados, con especial mención de los expedientes 3001-1305/02 y 3001-1304/02, como así también en el capítulo V, titulado “Informativa”, numeral 23.

En orden a la prueba informativa de la defensa concerniente a la remisión de copias certificadas de procesos radicados los Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 y 12 con asiento en la Capital Federal, de conformidad al criterio de ingreso para actuaciones de índole jurisdiccional o judicial, únicamente debe autorizarse la incorporación por lectura o exhibición de la decisión de mérito que pone punto final a tales procesos.

No corresponde desahogar en el debate la declaración del imputado ofrecida por la defensa en el capítulo “Incorporación por lectura”, numeral 34, cuya nulidad fuera declarada oportunamente en el curso investigativo.

Asimismo, no debe aprobarse la incorporación por lectura o exhibición de las piezas citadas por la defensa en el capítulo “Documental”, numeral 9 (“514 cartas y dibujos dirigidos a los jueces que juzgaran a Julio Grassi”), por resultar inatingente con el objeto de prueba.

Igual posición corresponde adoptar con relación a la prueba de la defensa ofrecida en el capítulo “Informativa”, numerales 20 y 25, habida cuenta que de conformidad a los argumentos desarrollados al inicio de esta cuestión, resultan manifiestamente inútiles y superfluos con el objeto a probar.

De igual modo, la prueba de la defensa propiciada en el capítulo “Incorporación por lectura”, numerales 81, 86, 87, 88, 89 y 90, tampoco debe admitirse, habida cuenta que la postulación recae sobre diversas actuaciones que conforme la foliatura de remisión empleada por el proponente, no se advierte qué vinculación y utilidad mantienen con el objeto a probar.

Tampoco debe concederse venia a la incorporación por lectura de la denominada “prueba documental” acompañada por la defensa durante la audiencia preliminar consistente en treinta notas del diario Clarín en su edición digital; una entrevista a Enrique Oscar Stola publicada en dicho medio por el diario “La onda digital”; dos notas extraídas del mismo medio, “El lenguaje de los presos en la piel” de Karina Donángelo e “Identidad, Discurso e Imagen” de Guillermo Seminara y Ariel Barbiere; copia certificada de la nota de Infoextra Digital titulada “El testigo reservado del caso Grassi y una rara estadía en Paraná”, con protocolo actuarial, toda vez que resultan inatingentes con el objeto a probar.

La prueba pericial

La fiscalía mantuvo la proposición de llevar a cabo el examen psiquiátrico y psicológico del imputado (capítulo II, titulo “Pericial”, literales “A” y “B”), propiciando que sea practicado por facultativos de la Asesoría Pericial departamental conjuntamente con la Cátedra de Psicopatología Infanto Juvenil de la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional de Buenos Aires, a cargo del Dr. Ricardo Rodolfo.

La defensa se opuso a la realización de tal examen toda vez que no cree necesario que se realice algún estudio de estas características y porque el encartado en tal sentido ejercerá el derecho de no prestar conformidad para someterse al mismo.

Conviene recordar que las garantías y derechos constitucionales del imputado, como todos los “derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a las limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad” (CSJN, Fallos 191:139; 253:133 y 315:380).

Es decir, que son derechos y garantías delimitables, en el sentido que tienen “un ámbito donde es justo ejercerlos –el cual debe ser razonablemente establecido por la ley, la jurisprudencia y la doctrina- y trasponer esa esfera de actuación regular será un ejercicio abusivo”, pues el ámbito material o físico de cada derecho y garantía, conlleva su “correcto ámbito jurídico de ejercicio, su ejercicio formalmente adecuado” (F. Toller, “Hacia el ocaso del darwinismo jurídico. Lineamientos para una nueva teoría en la interpretación constitucional de los derechos fundamentales”, en ED 180-1427, esp. p. 1432).

Por ello, la oposición articulada por la defensa en orden a la prueba pericial psicológica y psiquiátrica del imputado, no tiene efectividad para excluirla desde que el examen mental obligatorio (art. 64, CPP) al que hace alusión el Ministerio Público Fiscal, hace al orden público formal en que deben ser llevados los procesos.

Ni siquiera la invocación de que puede comprometerse el núcleo de intimidad del encartado es argumento sólido para evitar la subordinación de éste al orden de la ley.

Sostuvimos en la causa 538 (RI 371-01), que “la oposición no tiene virtualidad, habida cuenta la naturaleza jurídica del examen que como consecuencia de su propia esencia, resulta indisponible para las partes. El art. 64 del CPP es una obligación legalmente impuesta al órgano investigador, subordinada a las garantías mínimas que deben reunirse en beneficio del justiciable cuando es perseguido por delito con pena privativa de libertad no menor de diez años. Por lo cual, en aras de afianzar la seguridad jurídica en el ejercicio de la defensa en juicio y el debido proceso, cuando los individuos acusados están alcanzados por tan grave punición, debe preservarse el examen mental que, oportunamente, introducido mediante esa invocación normativa, sea demostrativo del estado y condición psíquica de la persona; pues de ello depende el desarrollo ordinario de la persecución. En consecuencia, no pueden ser desplazados mediante la simple oposición de una de las partes, habida cuenta que la preceptiva involucrada, atañe al orden público en que deben ser llevados los procesos. La característica del examen mental obligatorio se sustrae de la posibilidad que brinda el art. 366 inc. 7° por la sola disconformidad de una de los contendientes, desde que media interés público suficiente para introducir esos exámenes”.

No debe autorizarse la peritación postulada por la fiscalía respecto de una videofilmación del programa de televisión “El Portal de las Mascotas”, ofrecido oportunamente por la defensa en el capítulo IV “Pericial”, punto 9, toda vez que la experticia fue solicitada sobre la base de la producción de la prueba por parte de la defensa, una vez que ésta había desistido de conformidad al orden de tratamiento contenido en el audiencia preliminar.

En tal sentido, es principio aceptado que las pruebas una vez recogidas, despliegan su entera eficacia en favor o en contra de las partes sin distinción entre la que las ha producido y las otras; en ello consiste el principio de adquisición y, su necesario correlato: la judicatura puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.

El poder dispositivo de las partes es independiente y funciona con separación del principio de adquisición procesal. Para que la prueba pueda considerarse común a las partes es necesario que haya habido una actividad que la ha transformado común a ella, esto es, que haya sido producida, integrándose al acervo probatorio.

En la especie dicha actividad no logró efectivizarse, porque medió el desistimiento del proponente antes de practicarla o producirla, ejerciendo el exclusivo y excluyente derecho de administrar en el proceso adversarial la fuente de prueba (se trata de un tema que hace al interés de la parte y no al orden público del proceso); por lo cual, ninguna pretensión de la contraparte puede permitirse sobre prueba cuyo resultado no se adquirió.

De la prueba pericial de la defensa, teniendo en cuenta el desistimiento de aquella organizada en los numerales 2, 3, 4, 8, 9 y 11 del capítulo respectivo, lo cierto es que la de los numerales 1, 5 y 10 queda supeditada a la posibilidad de efectivo cotejo del material objeto de las experticias. Asimismo, con relación al numeral 6, se desistió de la reconstrucción del hecho quedando pendiente en caso de necesidad la realización de una inspección ocular en el lugar de los hechos.

En lo atingente al punto pericial del numeral 7, reformulado en la audiencia preliminar, no corresponde permitirlo. Debe enfatizarse en tal aspecto y como ya se anticipó, que el objeto de la prueba no son diligencias como las propuestas, porque en todo caso si la parte pretende el pesquisamiento de la investigación penal preparatoria o de otros procesos jurisdiccionales, ante sospechas de involucramientos contrarios a derecho por parte de los que intervinieron en tales actuaciones, debe recordarse que no es este ámbito el competente para asumir un conocimiento de tal naturaleza, sino los órganos destinados legalmente a una investigación de lo sucedido (art. 56, 59 inc. 1° y concs. del CPP; art. 17, Ley 12.061).

En consecuencia, entiendo que teniendo en cuenta los desistimientos formulados por los contrincantes procesales, debe autorizarse el ingreso al debate de todos aquellos otros órganos y medios probatorios propuestos en sus respectivos escritos de postulación, la audiencia preliminar y el escrito de fs. 1983, salvo los que expresamente deben rechazarse conforme el tratamiento precedente.


LA CRITICA DE LA ASOCIACION CIVIL PRESIDIDA POR LA SRA. ESTELA BARNES DE CARLOTTO Y EL ABOGADO J. P. GALLEGO

En su momento cuando el Dr. Gallego patrocinaba al particular damnificado (presunta víctima, mayor de edad), había ADHERIDO a la prueba de la fiscalía, no presentó ninguna prueba nueva.. La pericia que se mencionó nunca se acercó materialmente al Tribunal, sólo conocimos algo de ella por los medios de difusión comunes..

Cuando patrocinó a la mencionada asociación civil nuevamente ADHIRIO a la prueba de la fiscalía y entonces esa pericia no existía en el expediente original, se hizo luego..

Ahora se ha instalado en los medios una actividad encubierta por el que se ha pretendido encubrir prueba. La mentira es cabal y la desinformación sobre el tópico es mayúscula.

Los fundamentos del Tribunal por el que se admitió y rechazó prueba de las partes son suficientemente explícitos y tienen la razonable motivación constitucional y jurídica que es dable esperar en un acto jurisdiccional.

 

EL DEBATE ORAL SERA LLEVADO A CABO CON LA PRESENCIA DE LA SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y DE LA SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, de manera que los organismo estatales de la especialidad puedan tomar conocimiento directo y pleno de toda la prueba que se debata y saquen las conclusiones pertinentes conforme este marco de transparencia jurisdiccional.

 

PRIMER COMUNICADO DEL TRIBUNAL

Como jueces del Tribunal en lo Criminal nº 4 del departamento judicial Morón, y ante la difusión pública que la Señora Estela Barnes de Carlotto y el abogado Juan Pablo Gallego hicieran de una denuncia formulada en nuestra contra, entendemos que corresponde formular ciertas aclaraciones:

La presunta parcialidad del Tribunal para con una de las partes que se habría denunciado, es infundada a tal punto que en la entrevista difundida no se mencionaron hechos concretos de ninguna índole para comprobarla, sino conjeturas formuladas en base a la tergiversación de actuaciones judiciales absolutamente regulares. De haber parcialidad hubiera procedido la recusación que no fue ejercida, sí por la defensa.

No hubo demora de tres años como dijera el abogado porque desde el ingreso de la causa al Tribunal (24-11-03) todos los despachos fueron inmediatos (el primero al día siguiente al ingreso para que las partes ofrezcan su prueba entre otras cosas). También fue inmediata la elevación de los recursos interpuestos. Luego, no bien fue comunicada la resolución por la Suprema Corte Provincial, en diciembre de 2005, se fijó la audiencia preliminar para febrero y no bien se realizó el 22 de febrero pasado, en cinco días hábiles como fija la ley, se proveyó toda la prueba y se fijó la fecha de comienzo del debate para el pmo. 3 de julio. No era posible fijar otra fecha anterior para el juicio, cuando los Fiscales y los Defensores habían pedido cuatro meses de plazo para hacer numerosas pruebas de informes y pericias.

Los pedidos que los denunciantes presentaron en esos dos años reclamando a veces en términos ofensivos que se continuara el trámite, cuando se encontraban pendientes de resolución los sucesivos recursos interpuestos por la defensa del imputado para separar al Tribunal de la causa, fueron todos rechazados por nuestro Tribunal por ser incompatibles con el art. 338 del Código Procesal Penal.

Estos recursos no dependieron de nuestro Tribunal, tramitaron ante la Cámara de Apelación y Garantías, el Tribunal de Casación Penal, la Suprema Corte de justicia Provincial y hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre febrero de 2004 y diciembre de 2005). De haberse accedido a lo pedido por el abogado Gallego, continuando el trámite, se hubiera violado aquella norma legal (art. 338 CPP) y lo actuado hubiera sido pasible de nulidad lo que sí hubiera provocado un atraso notable.

Tampoco tiene derecho a intervenir en la causa la denominada Federación de Comités de Seguimiento de los Derechos del Niño presidida por la Sra. de Carlotto que recién se presentó en diciembre pasado pretendiendo ser tenida por particular damnificado, por diversos fundamentos el Tribunal rechazó el pedido y la Cámara de Apelación y Garantías confirmó ese rechazo.

Es que sólo puede constituirse como particular damnificado la misma víctima del delito según la ley procesal y, de cualquier modo, la Convención sobre los Derechos del Niño crea su propio Comité (art. 43) que es un sujeto de derecho público internacional, diferente de la asociación civil que preside la denunciante que no puede arrogarse como pretendió, la representación de menores en forma indiscriminada desconociendo su situación legal concreta. Por otra parte la presentación de la Señora Barnes de Carlotto como particular damnificada fue extemporánea por realizarse cuando la causa ya se había elevado a juicio contra lo dispuesto por el Código Procesal Provincial.

En diciembre pasado soportamos en silencio otra conferencia de prensa de similar corte difamatorio, en lo que pensamos que la denunciante también estuvo mal informada. Además, hace pocos días el abogado ahora denunciante protagonizó sendos escándalos a gritos en la mesa de entradas del Tribunal solicitando pasar a la audiencia preliminar y pretendiendo ser parte cuando esa condición se le había sido denegado en primera y segunda instancia.

Lamentamos no sólo que se nos pretenda desacreditar infundadamente luego de muchos años de actuación sin ninguna tacha, sino que se recurra en forma reiterada a la descalificación mediática cuando los recursos legales se le rechazan, entorpeciendo y demorando así en mucho el normal trámite de las causas por las que se pretende abogar.

Todo ello contribuye en definitiva a la permanente deslegitimación que sufre la justicia y los que, en silencio, trabajamos honradamente en ella.

Pedro Rodríguez, Carlos Roberto Torti, Rodolfo Castañares.


SEGUNDO COMUNICADO DEL TRIBUNAL DEL DÍA 9-06-2006

Como jueces del Tribunal en lo Criminal nº 4 del departamento judicial Morón, y ante la nueva difusión pública que la Señora Estela Barnes de Carlotto y el abogado Juan Pablo Gallego hicieran de otra nueva denuncia en nuestra contra, entendemos que corresponde formular ciertas aclaraciones:

Insistimos en que la causa es absolutamente regular y pública, el tribunal es imparcial y ambas partes, tanto la Fiscalía como la defensa se manejan dentro de la legalidad y demuestran diariamente la acendrada defensa de sus respectivos intereses. Cualquiera que se acerque al juicio puede así constatarlo.

Sin embargo una campaña de desprestigio motorizada por denuncias y apariciones públicas, proviene de quien fuera parte y extrañamente debiera cuidar de dichos valores republicanos y democráticos.

Paralelamente preocupa que muchos medios de difusión reproduzcan sin investigar responsablemente lo que se les informa en forma parcial.

No es nuestra función expedirnos públicamente, sino a través de nuestras sentencias en un clima de moderación y prudencia, quizá por ello se abusa de la imposibilidad de los jueces para contestar los infundios y tergiversaciones a que se nos viene sometiendo. Sin embargo, podemos decir que este tipo de conductas constituyen métodos repulsivos tendientes a ejercer una presión intimidatoria contraria a la tranquilidad espiritual que los actos de juzgamiento serios deben tener.

Respecto del abogado Gallego, sólo puede decirse que fue revocada su intervención por una de las presuntas víctimas, y en consecuencia, desvinculado profesionalmente, su pretendida representación de las mismas está reñida con el decoro y la ética profesional; estas actitudes y otras como el escándalo en la antesala de una audiencia, fueron informadas al Colegio profesional respectivo.

Respecto de las pruebas que se mencionan desistidas o rechazadas, la misma presentante en otra intervención pública reciente, contradictoriamente, se encargó de asegurar que “las pruebas están” y que el juicio se haría. Sorprende que el mismo abogado sea quien al tiempo legal de hacerlo no ofreció prueba firmando un escrito a tal fín en el expediente. De todas formas, como en todo juicio, las partes escogen unas pruebas sobre otras según su conveniencia y el tribunal admite las mismas o no según su legalidad.

Los intereses de las víctimas menores, como en la mayoría de los juicios que ya han tramitado en nuestros estrados por delitos similares, legalmente no necesitan de una representación que aquí han rechazado hasta por escrito.

En definitiva la publicidad y oralidad del debate ya fijado y la comprometida presencia de funcionarios de las Secretarías de Derechos Humanos Nacional y Provincial, entre el público, además de la posibilidad de interponer las partes legales recursos contra nuestras decisiones ante Tribunales Superiores, contribuyen a garantizar el control legal y constitucional al que sí debemos someternos.

Estas actitudes mediáticas contribuyen en definitiva a la permanente deslegitimación que sufre la justicia en los medios y la opinión pública y de los que, en silencio, trabajamos honradamente y hace muchos años en ella.

Pedro Rodríguez, Carlos Roberto Torti y Rodolfo Castañares, Jueces.

 

NOTA ACLARATORIA DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL AL DIARIO “CLARÍN” POR LO PUBLICADO EL DIA 10-06-2006

Sr. Periodista:

Como Presidente del Tribunal en lo Criminal nº 4 de Morón, entiendo necesario hacer algunas aclaraciones respecto de la nota publicada en la fecha:

Cuando se dice "ese expediente –que incluye la pericia psicológica– fue desechado por el Tribunal", en realidad el expediente nunca se trajo ni tampoco esa pericia en especial, que por supuesto nos era desconocida en particular, como también parece a los denunciantes que en vez de aportarla a la Fiscalía o al Tribunal la llevan a los medios.

Cuando Ud. señala que la prueba fue desechada por "los propios fiscales", esos Sres. Fiscales solicitaron y están produciendo sus propias pericias y nada impide que ofrezcan nuevas pruebas cuando recién llegan a su conocimiento (art. 363 CPPPBA).

Cuando se menciona que estamos más preocupados por la competencia que por la prueba, debiera decirse que estamos preocupados por la validez de las pruebas y el juicio, porque como comprenderá, reproducir todas las pruebas de de una causa que investiga al mismo tiempo otro magistrado en extraña jurisdicción, de ello se trata, implica la transgresión de más de una norma legal y constitucional que podría desembocar en la nulidad de todo un proceso.

Donde se alude a la preocupación de los denunciantes (esta es la cuarta denuncia que se nos hace cuando la primera por improcedente ya fue archivada) hay que analizar si es legítima la conducta de un abogado cuya intervención fue revocada por una de las presuntas víctimas, y no obstante se sigue invocando su representación.

Sorprende que el mismo abogado sea quien, cuando intervenía legalmente en la causa y le correspondía hacerlo, no ofreció ninguna prueba nueva firmando un escrito a tal fin en el expediente adhiriendo a toda la prueba de la Fiscalía

Contradictoriamente la misma Sra. denunciante en otra intervención televisiva hace dos meses, se encargó de asegurar que “las pruebas están” y que el juicio se haría.

Debe aclararse que las víctimas menores no necesitan ser particulares damnificados para que haya pruebas, como sugieren constantemente. Pocas veces ocurre y a poco que se revise los archivos de ese diario, podrá dar cuenta de muchas sentencias dictadas (incluso por nuestro Tribunal) en procesos similares y con sentencias condenatorias.

Lo que más llama la atención es que, en vez de recurrir a los mecanismos legales normales, se recurra sistemáticamente a efectuar denuncias contra el Tribunal o la Fiscalía, tergiversando actuaciones judiciales regulares, y en el mismo momento a hacerlas públicas a través de campañas o conferencias de prensa. Ello a pocos días de iniciarse el juicio y con la finalidad anunciada de que se suspenda, sin importar las demoras y otros graves perjuicios que pudieran causarse y ejerciendo una presión moral indiscriminada no sólo sobre los jueces sino sobre todos los involucrados.

Finalmente puede Ud. concurrir al Tribunal o llamar telefónicamente, para que pueda verificar, la exactitud de la información que le proporciona y no repetir exclusivamente los dichos de sectores interesados.

Atentamente

Pedro Rodríguez, Presidente del Tribunal en lo Criminal N° 4


(*) El texto original menciona nombres y apellidos, nosotros no podemos hacerlo por disposición judicial.

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