OTRA CONDENA JUDICIAL A TELENOCHE INVESTIGA
Involucraron -con ediciones- a una persona que nada tenía que ver, como integrante de una "red de trata de blancas".
Vergonzoso: a los televidentes se les baja el precio, se le arruina la vida a inocentes y ellos facturan la publicidad del alto rating. En tanto María Laura Santillán y Juan Micelli ponen cara de serios investigadores.
A continuación la condena:
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
Expediente Número: 54353 / 2002
Juzgado: 71 - Sala: L
Ant. Prox. Grilla Cons. Imp. Home
30/11/2006 - SENTENCIA DEFINITIVA
MENDOZA JORGE ARIEL c/ CANAL 13 DE TELEVISION (ARTE RADIOTELEVISIVO ARG.S.A.) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, Noviembre de 2006.-M
Y VISTOS: estos autos caratulados
"Mendoza, Jorge Ariel c/ Canal 13 de Televisión (Arte
Radiotelevisivo Arg. S.A.) s/ daños y perjuicios"
(Expte. Nº 54.353/2002), para dictar sentencia
definitiva, de los que
RESULTA:
I. Que, a fojas 4/6, se presenta Jorge
Ariel Mendoza, por su propio derecho, promoviendo
demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción
en curso, contra Arte Radiotelevisivo Argentino SA y/o
"quien resulte civilmente responsable de los hechos que
relata".-
En este sentido, afirma que a principios
del año 2000 se encontraba trabajando a puertas
cerradas en el negocio de bar y restaurante del que era
encargado y que se encontraba ubicado en la calle Juan
B. Justo 1626 de San Fernando. Siendo aproximadamente
las 10.00 horas y, estando el comercio todavía cerrado,
tocó a la puerta una mujer que pretendía vender ropa
femenina a muy bajo precio. Sostiene que su parte la
hizo pasar y que allí le comentó que no conocía chicas
a quien les podía vender aunque le dijo, a modo de
asesoramiento, que existían otros negocios en la zona
donde podría ofrecer sus productos.-
Pocos días después, siendo las 22.30
horas, apareció un hombre que también dijo que venía a
vender mercadería. Entablada la conversación y, luego
de un extenso intercambio de palabras, el visitante le
ofreció venderle "un paquete de rusas y ucranianas".
Ante ello, afirma que le respondió que su local no era
un cabaret, sino un restaurant por lo que, luego de
hablar de otros temas, el nombrado se retiró de lugar.-
Al poco tiempo, el Canal 13 de televisión
emitió un programa televisivo de su ciclo "Telenoche
Investiga", donde se realizaba una investigación sobre
la prostitución en diversos locales de la zona de San
Miguel y San Fernando, que se lo denominó como el "caso
de Vicente Serio". Alega que, en dicho programa se
emitió su imagen hablando con un interlocutor no
visible del que sólo se escuchaba una voz rara y que le
hacía preguntas. Refiere que también aparecía su voz
pero distorsionada y sacada de contexto, y alega que la
demandada también publicó su investigación en Internet,
donde apareció una fotografía suya extraída de la
filmación.-
Por tales razones, explica que los
periodistas dependientes de la demandada haciéndose
pasar por comerciantes, filmaron su imagen y sus
palabras sin su consentimiento.-
Mediante la presentación de fs. 19/26, el
Sr. Mendoza amplió los términos de su escrito inicial y
describió los perjuicios que la conducta antijurídica
de la demandada le habría causado. En este sentido,
expresó que a raíz de lo publicado, su parte se vio
obligada a dejar de trabajar por temor a algún tipo de
represalia por parte de los individuos involucrados.
Sostuvo además que la difusión del programa afectó la
relación con sus hijos, su esposa, sus amigos y sus
compañeros de trabajo, y que violó sus derechos a la
intimidad, a la imagen y al honor.-
Describe las partidas que integran su
reclamo, funda su postura en derecho, ofrece prueba y
solicita que, oportunamente, se haga lugar a la
demanda, con costas.-
II. Que, corrido el traslado inicial, a
fojas 38/48 comparece el Dr. Luis María Novillo
Linares, invocando ser letrado apoderado de "Arte
Radiotelevisivo Argentino S.A." y, en tal carácter,
contesta la demanda.-
Niega en forma pormenorizada los hechos
relatados en el escrito de inicio y da su propia
versión de ellos. Manifiesta que el Sr. Mendoza
reconoció estar al tanto del manejo del negocio de
prostitución, como también que le había dado ciertos
datos a los periodistas de su mandante que les
permitieron llegar hasta el Sr. Vicente Serio.-
Afirma que el actor también reconoció que
en su local había chicas (uruguayas) que ejercían la
prostitución pero que sus actos no eran consumados en
el restaurant sino fuera de él. Alega que resulta
grotesco que una persona pueda sentirse lastimada en su
honor por el solo hecho de que los periodistas en su
trabajo dieran a conocer las actividades conexas de
aquel lugar de comidas.-
Sostiene que si se admitiese la demanda,
se condenaría a quienes con el propósito de mejorar la
realidad ejercen su legítimo derecho de denunciar.
Agrega que su representada no es un fiscal, ni
cualquier otro funcionario de la Justicia, por lo que
no está obligada a caer en la "teoría penal de los
frutos del árbol venenoso".-
Manifiesta que yerra el actor cuando le
imputa un carácter injuriante a los dichos vertidos por
los dependientes de su representada ya que ésta se
limitó a mostrar lo que ocurrió en la reunión mantenida
con el actor, lo cual no la convierte en responsable de
las conclusiones que pudieron tener las personas que
vieron el programa.-
Argumenta que, a la luz de la teoría de la
real malicia, su mandante se encuentra exenta de
responder pues son los funcionarios queien deben
acreditar que la publicación se hizo con conocimiento
de que era falsa.-
Ofrece prueba, hace reserva del caso
federal y solicita que, oportunamente, se rechace la
demanda, con costas.-
III. Que, a fojas 97, se celebró la audiencia preliminar, disponiéndose la apertura de los autos a prueba. Obra agregada aquella de la que da cuenta la certificación de fs. 199/200.-
IV. Que, a fojas 209, se declaró clausurado el período probatorio y se colocaron los autos en Secretaría a los fines de alegar sobre el mérito de la prueba producida. Sólo hizo uso de este derecho la parte demandada a fs. 220/225.-
V. Que, encontrándose entonces las presentes actuaciones en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo, a fojas 227 se llamó "Autos para dictar sentencia".-
Y CONSIDERANDO:
I. En las presentes actuaciones, el Sr.
Jorge Ariel Mendoza pretende que se condene a "Arte
Radiotelevisivo Argentino SA" a pagarle una
indemnización por los daños y perjuicios que padecería
como consecuencia de la difusión de su retrato en una
emisión del programa televisivo "Telenoche Investiga".
Afirma que en dicha oportunidad se dieron a conocer las
imágenes que le fueron tomadas a través de una "cámara
oculta" y explica que en ellas, algunas veces, su voz
apareció adulterada y otras tantas, emitiendo frases
sacadas de contexto. Sostiene que con todo ello se
intentó vincularlo con delitos aberrantes como lo son
los de "privación ilegítima de la libertad" y
"sometimiento a la prostitución" en los que, afirma, no
tuvo ninguna intervención. Expresa que esta maniobra
se desplegó a través de la televisión y de Internet, lo
cual vulneró su intimidad, su imagen y su honor y,
además, le produjo trastornos en su vida de relación y
económica.-
Corrido el traslado inicial, Arte
Radiotelevisivo Argentino SA negó la responsabilidad
que le atribuyera el actor. Remarcó que éste había
reconocido en su demanda que sabía de los pormenores
del negocio de la prostitución y agregó que la conducta
de su parte no puede ser considerada injuriante, pues
se limitó a reproducir los propios dichos del
demandante. Adujo que a la luz de la doctrina de la
real malicia, su parte se encuentra exenta de responder
pues los hechos cuestionados importaron únicamente un
uso legítimo del derecho de crónica.-
II. Que, así sintetizadas las posturas
asumidas por las partes en la contienda, seguidamente
habré de definir el marco legal, doctrinal y
jurisprudencial en el que habré de dirimirla. Para
ello, estimo oportuno recordar la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al
alcance de la garantía de la libertad de prensa y,
además, prestigiosa doctrina que ha examinado la
cuestión.-
Con gran agudeza postuló el Dr. Fayt
respecto de los medios de difusión que "han puesto al
alcance de todos información sobre cuanto ocurre en el
mundo en cantidad e intensidad, sin precedentes en la
historia. Ninguna época anterior tuvo conocimiento de
las decisiones sobre política nacional e internacional
ni de las reacciones y actitudes de los pueblos como la
tiene la actual población mundial. Esta preponderancia
a escala planetaria de la información, esta
omnipotencia de la prensa escrita y audiovisual, la
convierte en un elemento esencial de nuestra
civilización. La máquina universal de informar ha
diseminado en la mente de los millones de hombres y
mujeres que forman las grandes mayorías, cuanto ocurre
en el mundo. Anuló la distancia que históricamente
separaba a los protagonistas de los espectadores, a los
dirigentes de los dirigidos, a los gobernantes de los
gobernados, en un vasto y profundo proceso de
democratización de la democracia..." (Fayt, Carlos, "La
omnipotencia de la prensa", Ed. La Ley, Bs. As., 1994,
p. 45).-
En Fallos 119:231, 155:57, el Excmo.
Tribunal señaló que la garantía de la libertad de
prensa excluye el ejercicio del poder restrictivo de la
censura previa, pero en manera alguna exime de
responsabilidad al abuso y al delito en que se incurra
por ese medio, esto es, mediante publicaciones en las
que la palabra impresa no se detiene en el uso legítimo
de aquel derecho, incurriendo en excesos que las leyes
definen como contrarios al mismo principio de libertad
referido al orden y al interés social (Fallos: 119:231
y 155:57).-
En autos "Amarilla Juan H s/recurso
extraordinario en autos "Gorvein Diego Rodolfo
s/querella por calumnia e injurias c/Amarilla Juan H. "
(del 29/9/98) el Alto Tribunal precisó el alcance de la
garantía constitucional de la libertad de prensa
reconocido en los tratados internacionales que regulan
su ámbito y que hoy integran nuestros textos
constitucionales. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos expresa al respecto que: "Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección. El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente
no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar: a) el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o b) la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas" (art. 13, incs. 1 y 2).
Por su parte, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece: "1. Nadie podrá
ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona
tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en
el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede
estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos
o a la reputación de los demás; b) La protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas (art. 19, párrafos 1, 2 y 3)" . En la
misma orientación, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece que "toda
persona tiene derecho a la libertad de...opinión y de
expresión y de difusión del pensamiento por cualquier
medio" (art. IV) y que "toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra los ataques abusivos a su
honra, a su reputación y a su vida privada y familiar"
(art. V). La Declaración Universal de Derechos Humanos
prevé en el art. 19 que "todo individuo tiene derecho a
la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y
opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión".-
Agregó la Corte Suprema en el precedente
citado que, la función primordial que en toda sociedad
moderna cumple el periodismo supone la más amplia
libertad, en armonía con las demás garantías
constitucionales, entre las que se encuentra, conforme
los textos aludidos, la protección del honor de la
persona. El insulto y la difamación configuran
elementos provocadores que el legislador regula a
efectos de evitar la ruptura de la paz social. Este
valor, debe armonizarse con otro, en cuyo
fortalecimiento está comprometida la existencia misma
del sistema representativo y republicano: el control de
los actos de gobierno que detentan los ciudadanos -en
el que la prensa juega un papel protagónico- en
relación con la actuación de los funcionarios públicos
en el ejercicio de sus cargos.-
En autos "Cancela" (fallos: 321:2645) se
recuerda que el derecho a la libre expresión no es
absoluto en cuanto a las responsabilidades que el
legislador puede determinar a raíz de los abusos
producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión
de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en
el régimen republicano la libertad de expresión en
sentido amplio tiene un lugar eminente que obliga a una
particular cautela cuando se trata de deducir
responsabilidades por su desenvolvimiento, puede
afirmarse, sin vacilación, que ello no se traduce en el
propósito de asegurar la impunidad de la prensa
(fallos: 119:231; 155:57, 167:121, 269:189, 310:508).
Sucede que el ejercicio del derecho de la
libre expresión de ideas u opiniones no puede
extenderse en detrimento de la necesaria armonía con
los restantes derechos constitucionales, entre los que
se encuentran los de la integridad moral y el honor de
las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución
Nacional). Es por ello que el especial reconocimiento
constitucional de que goza el derecho de buscar, dar,
recibir y difundir información e ideas de toda índole,
no elimina la responsabilidad ante la justicia por los
delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos
308:789; 310:508).-
Es que, si bien el derecho de publicar las
ideas por la prensa sin censura previa es un pilar
fundamental para el ejercicio pleno de la democracia
que la Constitución Nacional ampara de manera
específica y concreta considerándolo no solo como un
derecho subjetivo de toda persona física o jurídica,
sino también como un verdadero derecho constitucional y
una piedra angular de las Instituciones republicanas,
no lo es menos que, como tantas veces lo ha
interpretado nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia
de la Nación en reiterados pronunciamientos, la
libertad de prensa no puede ser considerada de manera
tan amplia que justifique abusar del honor o de la
reputación de las personas, y que por ello cuando la
prensa escrita, oral, o televisiva es el instrumento
escogido para cometer abusos lindantes con los delitos
penales o civiles de calumnia y/o injurias contra
personas determinadas, el Código Penal y Civil se
alzan como un bastión infranqueable para frenar los
avasallamientos que puedan cometerse por intermedio de
aquellos órganos (conf. Fallos: 119-231; 155-57; 167-
212; 269-195; 270-269-270-289; 293-560; CS en autos
"Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida" del
11/12/84; JA 1988-IV-p. 731 de la Cám. Nac. Criminal y
Correccional Sala 1 en autos "Iglesias Rouco")).
Aunado a la libertad de expresión se
encuentra el derecho a la intimidad. Su fundamento se
halla institucionalmente consagrado en el art. 19 de la
Constitución Nacional. Asimismo, en el art. 11 inc. 2
de la Convención Americana de los Derechos Humanos-
Pacto de San José de Costa Rica- que reza "nadie puede
ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia ni ataques legales, a su honra o
reputación" e inc. 3 "toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra estas injerencias o
ataques".-
El respeto de la vida privada es un
derecho que consiste en que los demás no intervengan en
la vida de uno, dañandolo, incomodándolo o
afligiéndolo; es decir es el derecho a permanecer
aislado, solo, y a no ser arrastrado a la publicidad
-según dichos del Juez Cooley-. O sea que lo que está
en juego es la debida protección de aquella parte de la
existencia del hombre que se excluye de la actividad
pública y a la cual los terceros no tienen en principio
acceso; a fin de asegurarle al individuo el secreto y
la tranquilidad que merece com ser humano (cfr. Trib.
Supremo de España, Sala 1¦, 1/10/02, sent. Nº 913/2002,
ponente Sr. Almagro Nosete, ED (España), caso
2002/37154).-
El art. 1071 bis consagra legislativamente
el derecho subjetivo a la intimidad y fue incorporado
al Código Civil por la Ley 21.173. Los autores destacan
la dificultad de resumir en un solo concepto, la
amplitud de situaciones que el derecho comprende. Díaz
Molina lo define diciendo que "es el derecho personal
que compete a toda persona de sensibilidad ordinaria,
de no permitir que los aspectos privados de su vida, de
su persona, y de sus empresas, sean llevados al
comentario público o con fines comerciales, cuando no
exista un legítimo interés por parte del estado o de
la sociedad" (Díaz Molina, "El Derecho a la vida
privada", LL126-985).-
El Dr. Cifuentes ha dicho por su parte,
que es "el derecho personalísimo que permite sustraer
a la persona de la publicidad o de otras turbaciones de
su vida privada, el cual está limitado por las
necesidades sociales y los intereses públicos"
(Cifuentes Santos, "El derecho a la intimidad", ED,
57-832). Enseña asimismo, que el cuerpo, la libertad,
el honor, la intimidad, la imagen, el secreto, el
nombre, etc. son enunciaciones que de por sí inspiran
un profundo respeto, pues no hay cuestiones de más
clara esencia no sólo para el individuo en cuanto tal,
sino también integrado en sociedad. Negar los derechos
personalísimos sería desconocer la dignidad humana
(Cifuentes, Santos, "Los derechos personalísimos", p.
82 y ss).-
Para González Sepúlveda es el derecho que
permite al individuo desarrollar su propia vida, con el
grado mínimo de interferencia, libre de perturbaciones
que le ocasionen las autoridades públicas y otros
individuos, estén o no investidos de autoridad
(González Sepúlveda , Jaime "El derecho a la intimidad
privada, p. 9). El ámbito de la autonomía individual
tutelado está constituido por los sentimientos, hábitos
y costumbres, las relaciones familiares y la situación
económica, creencias religiosas, la salud mental y
física y en suma las acciones, hechos o datos que
teniendo en cuenta las forma de vida aceptadas por la
comunidad están reservadas al propio individuo cuyo
conocimiento y divulgación por los extraños significa
un peligro potencial o real para la intimidad.-
Es innegable que el ejercicio de la
llamada "libertad de prensa" no puede amparar o
encubrir, el ejercicio abusivo de dicho derecho. El
paliativo se encuentra en el art. 1071 bis que describe
una cierta especie de abuso del derecho, por lo que se
justifica la ubicación que ha dado a la norma el
legislador: El art. 1071 supone la existencia de un
derecho subjetivo determinado y desampara su ejercicio
irregular, el art. 1071 bis contempla el ejercicio de
la libertad de los particulares en general y prohíbe
que ello pueda menoscabar, en una suerte de abuso de
libertad, los derecho de la intimidad ajena.-
No puede ampararse entonces, la
publicación de informaciones o notas que afectan
legítimos intereses privados, concernientes a la
integridad espiritual de las personas sin
consentimiento de su titular, ni interés general que
justifique la lesión. La libertad de información puede
o debe ejercerse sin lesionar otros intereses
personalísimos (cfr. Jorge Mosset Iturraspe, "La
intimidad frente al Derecho. Su problemática
(Consideración reiterada a lo largo de 25 años)" y
Edgardo Ignacio Saux, "Utilización de cámaras ocultas"
en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 2006-2,
pág. 7/34).-
Otro de esos intereses que pueden verse
vulnerados es el derecho a la imagen que se compone
también de un derecho judicial: el derecho a la
protección de la propia imagen constituye una
prolongación de la personalidad (Le Tourneu-Cadiet,
"Droit de la responsabilité", p. 258, Nº 801; Beignier,
V. B., "Les droits de la personalité", en Cabrillac, R.
y otros, "Droits et libertés fondamentaux", Dalloz,
París, 1994, p. 470).-
Los hombres se individualizan por su
imagen (cfr. Gaillard, E., "La double nature du droit
l'image et ses conséquences en droit postitf fran ais",
en Dalloz, T. 1984, sec. Chron., p. 161; Stofflet, J.,
"Le droit de la personne sur son image", en
Juris-Classeur Périod., T 1957-I, p. 1374; Acquarone,
D., "L'ambigeté du droit l'image", en Dalloz, T.
1985, sec. Chron., p. 129), especialmente por su
rostro; ella constituye un signo de su identidad, de su
particular personalidad (cfr. Cazeaux-Trigo Represas,
"Derecho de las obligaciones", T. V, p. 747, nº 3087).-
Así pues, ha dicho la Dra. Zavala de
González, que la imagen no sólo comporta una semblanza
física, sino que es un modo de llegar a la persona,
como así que a través de aquélla también llega la
persona a los demás. Agrega la citada autora que
"cuando conocemos a alguien, nos impresiona su
apariencia, cómo habla, cómo se comporta, y cuando nos
interesa averiguamos lo demás. Bien se ha dicho que el
amor penetra primero por los ojos" (cfr. Zavala de
González, Matilde, "Daños a la imagen personal", en
Revista "Juris", Rosario, T. 93, p. 771, Nº 1).-
Fuera de ello, la imagen personal puede
ser también fuente de beneficios económicos, en el caso
por ejemplo de modelos profesionales, actores, etc.,
aunque ya no se trata entonces de la protección
intrínseca de la personalidad, sino de ella pero como
intrumento para el logro de lucros, también respetables
(cfr. Cazeaux-Trigo Represas, op. cit., T. V., p. 747,
nº 3087).-
Jurídicamente se considera "imagen", como
la reproducción identificable de los rasgos físicos de
una persona, sobre cualquier soporte material (fotos,
filmes, videos, etc.) (cfr. Cazeaux-Trigo Represas, op.
cit., T. V., p. 748, nº 3087). En nuestra Constitución
Nacional, no se menciona expresamente a la imagen,
aunque si está implícitamente dentro de la lata
comprensión del art. 33 de aquélla. En cambio en alguna
de las nuevas constituciones provinciales, como la de
Provincia de Córdoba de 1987, sí aparece expresamente
consagrada como derecho personalísimo (art. 19, inciso
2º).-
Se ha destacado, asimismo, que la
protección debe ser extendida a la voz, en cuanto
constituye el reflejo sonoro de la imagen y configura
junto con ésta la identidad externa de una persona, y
se ha postulado simultáneamente la protección por
aplicación del art. 1071 bis del Código Civil para
aquellos supuestos en que la apropiación indebida
constituya violación de la intimidad (cfr. Pérez-Solero
Puig, "Reflexiones sobre el derecho a la imagen y su
incidencia en la publicidad", en "Boletín de la
Asociación de Autocontrol de la Publicidad").-
En nuestro país, a nivel legislativo, sólo
contamos sobre la "imagen" con lo normado en el art. 31
de la ley 11.723 sobre "propiedad intelectual", que
prohibe la puesta en el comercio del retrato de una
persona, sin el consentimiento expreso de la misma, o
de su cónyuge, hijos o descendientes directos, y en su
defecto de su padre o madre (ya que faltando todos
ellos la publicación es libre). También dice que quien
dio su consentimiento para la publicación puede
revocarlo resarciendo los daños, y que es libre la
publicación de un retrato "con fines científicos,
didácticos y en general culturales, o de hechos de
interés público o que se hubiesen desarrollado en
público" (cfr. Cazeaux-Trigo Represas, op. cit., T. V,
p. 749, Nº 3087).-
No obstante, se ha dicho que la regulación
del mencionado art. 31 resulta deficiente ya que sólo
se protege la imagen cuando es puesta en el comercio
sin autorización; aunque de todas maneras nuestra
jurisprudencia ha resuelto que la expresión "poner en
el comercio" debe ser entendida en un sentido amplio de
exposición, difusión o publicación con cualquier
finalidad (cfr. CNCiv., Sala "D", 30/11/93, "P. de B.,
A. N. c/ J. J." en La Ley, 1994-D-148).-
Los supuestos en que no es necesario
requerir el consentimiento de la persona retratada para
difundir su imagen son de interpretación restrictiva;
recuérdese que "el legislador ha prohibido -como regla-
la reproducción de la imagen en resguardo del
correlativo derecho a ella, que sólo cede si se dan
circunstancias que tengan en mira un interés general
que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel
derecho" (cfr. CSJN, 28/6/88, LL, 1989-C-477). Sólo en
aquellos casos en que medie un interés general que
justifique a la comunidad reivindicar cierto derecho a
esta clase de publicación, la ley se propone impedir
que, en estos asuntos inherentes a la personalidad, la
reproducción quede librada a las indiscreciones del
público (cfr. CCiv., 1¦ Capj., 19/5/39, LL, 16-531).-
Respecto a qué debe entenderse por ese
"interés general de la comunidad", se ha precisado el
concepto al señalarse que el derecho sólo encuentra su
límite cuando se enfrenta a un "bien superior
colectivo", razón por la cual, cuando la reproducción
de la imagen no es necesaria para el cumplimiento de
las finalidades tenidas en mira por el legislador para
consagrar las excepciones, se requiere el
consentimiento del retratado, o bien el arbitrio de los
medios que impidan que éste sea reconocido, tales como
el tapado o el trucado de los rostros (cfr. Juzgado
Nacional en lo Civil nº 27, 20/9/78, ED, 81-459). Ha de
tenerse presente también que para que el derecho a
informar o expresar las ideas legitime el daño a la
integridad personal, es menester que el ejercicio de
aquel derecho tienda a satisfacer un interés general.
Pero ello no basta, ese interés debe ser prevaleciente
en el caso particular, ya que también existe interés
comunitario en la preservación de los bienes
espirituales de la persona (Matilde Zavala de
González, "Resarcimiento de Daños a la Persona", T
2d., pág. 243).-
En orden a los factores de atribución de
responsabilidad, cabe señalar, que la responsabilidad
de los órganos informativos se emplaza dentro de los
principios generales.-
En numerosos fallos se ha sostenido que el
factor de atribución en estos supuestos es de raigambre
o naturaleza eminentemente subjetiva. Se ha dicho así
que la responsabilidad por los daños ocasionados por
medio de la prensa es subjetiva, por lo que es dable
presumir la culpa o dolo del autor del daño, de modo
que quien alega estos únicos factores de imputación
debe demostrar su concurrencia (cfr. CSJN, 29/9/98,
"Cancela, Omar J. c/ Artear SA y otros", LL, 1998-E-576
y DJ, 1998-3-1019; ídem, 24/11/98, "Díaz, Daniel D. c/
Editorial La Razón", La Ley, 1999-B-24 y DJ,
1999-2-304; CJ Catamarca, 28/8/2000, "L., F.N. c/
Obispado de Catamarca y/u otro", LL, NOA, 2001-456).-
No obstante, hay quienes admiten factores
de atribución diferentes de la culpa. En tal sentido,
destaca Zavala de González en la obra citada, que no
cabe crear una categoría subjetiva "autónoma o
específica" dentro del derecho resarcitorio en
beneficio de los responsables de los medios masivos de
comunicación, y tampoco la aplicación irrestricta del
principio del riesgo, para toda hipótesis del daño. Y
ello por cuanto en principio, no se postula
responsabilidad por el ejercicio correcto de la
actividad informativa, o sea con sujeción a las pautas
que le confieren legitimidad.-
Sigue diciendo la distinguida jurista, que
existe una diferencia entre la actividad informática
que versa sobre informaciones strictu sensu , y la
actividad informativa donde suele ser inescindible el
juicio valorativo. Por tanto, mientras que en la
primera impera rigurosamente la exigencia de
exactitud, en la actividad informativa a veces sólo
puede aspirarse a la veracidad, es decir como
tendencia objetiva y razonable hacia la verdad. Ello,
contribuye a apuntalar, un factor de atribución
objetivo de responsabilidad por riesgo en la actividad
informática, mientras que no puede postularse un
similar rigor irrestricto en los daños derivados de la
actividad informativa.-
Señala además, que "aún en los casos de
responsabilidad subjetiva, debe admitirse flexibilidad
en la prueba de la culpa, inclusive por vía de
presunciones hominis. Ello estrecha la brecha de las
eximentes, y aproxima a las mismas consecuencias
prácticas inherentes a la tesis sobre responsabilidad
objetiva", destacando, "...que no es acertado ni
conveniente formular concepciones extremas.... que
endiosen a la prensa o que la aparten del sistema
general..." y que "...para la responsabilidad de los
órganos informativos basta que concurra un factor de
atribución cualquiera, es decir, cualquiera de los que
también responsabilizarían a todo demandado por una
ofensa a la dignidad ajena". Agrega que "...el abuso y
el exceso operan como factores suficientes de
atribución de responsabilidad, sin necesidad de
indagaciones subjetivistas, aunque en la mayoría de los
casos la propia índole del acto abusivo o excesivo
torna evidente la culpabilidad..." (Zavala de
González, en la obra citada, pág. 277 y ss).-
En dicha inteligencia, ha dicho la Sala A
de la Excma. Cámara Civil, en el precedente de fecha
11/9/96 in re "Menta Haydée c/ Edit. Perfil S.A."
publicado en JA 1997-IV-pág.250 que: "Si bien la
libertad de expresión por medio de la prensa goza de
linaje constitucional encontrándose protegida por el
art. 14 de la Constitución Nacional, igual jerarquía
tiene el derecho a la privacidad consagrado en el art.
19 de la Carta Magna, sin que para ello sea necesario
un obrar culposo o doloso de los responsables de la
publicación desde que se trata de un supuesto de
responsabilidad objetiva, que trasciende los factores
subjetivos esto es, la intención de dañar".-
Otra línea de pensamiento, entiende que el
deber de reparar de los medios de comunicación social,
debe ser encontrado en los art. 902, 1109 y 1072 del
Código Civil y no en forma indiscriminada en el art.
1113 del mismo Código (IV Jornadas Sanjuaninas de
Derecho Civil, San Juan, 1989, Jornadas de
Responsabilidad por Daños en Homenaje al Dr. Jorge
Bustamante Alsina).-
Por último, ha de tenerse en cuenta que
"la doctrina de real malicia" consagrada por la Corte
Suprema de Justicia de los Estados Unidos en los autos
"New York Times vs. Sullivan" (376 US 254 (1964)),
aludida por nuestro Máximo Tribunal en diversos
precedentes (ej. "Campillay", cfr. Badeni , Gregorio,
LL, 2000-C-1244), no resulta aplicable a supuestos como
el de autos, ya que se encuentra limitada a los casos
en que la información periodística afecta a un
funcionario público o figura pública, en cuyo supuesto
se le exige a estos últimos que demuestren la falsedad
de las expresiones vertidas y, además, que prueben que
el medio las difundió con "temeraria despreocupación".-
III. Desde el enfoque jurídico reseñado en
el considerando que antecede, anticipo que habré de
admitir la demanda entablada pues, luego de examinar
las pruebas rendidas en autos en particular y en
conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica
(art. 386 del Cód. Proc.), arribo a la conclusión de
tanto el programa televisivo como la página de Internet
producidos por la demandada, violaron el derecho a la
imagen del actor, degradando su reputación, honra y
moral. Veamos.-
Al contestar el traslado de la demanda,
"Arte Radiotelevisivo Argentino SA" acompañó dos
video-casettes que contenían, por un lado, la emisión
del día 5 de julio de 2000 del programa televisivo
"Telenoche Investiga"(video editado) y, por el otro, la
reunión completa que los periodistas de la demandada
mantuvieron con el actor, que fue filmada mediante una
"cámara oculta" (video crudo). La emisión televisiva
fue titulada "Esclavas del Sexo" y, a través de ella,
supuestamente se "desenmascaró" la actividad ilícita
desplegada por Vicente Serio quien habría explotado
tres prostíbulos en el Partido de San Fernando,
Provincia de Buenos Aires, dentro de los cuales
permanecían encerradas aproximadamente unas cien
menores de edad provenientes del extranjero que eran
forzadas a ejercer la prostitución.-
El informe del programa comienza con una
voz en off que habla del Sr. Serio y expresa lo
siguiente: "Buscamos en su ambiente y encontramos a
Jorge Mendoza quien nos dio las primeras pistas para
llegar a él." Inmediatamente después, aparece una
fracción de la filmación oculta efectuada al actor, en
la que éste dice "El Porteño se llama(hablando del
prostíbulo)...Y de día está cerrado. Las chicas viven
ahí, no pueden salir. En Paraguay las van a buscar,
viven en chozas...". Luego continúa la voz en off,
refiriendo: "...Conoce los lugares donde permanecerán
cautivas, sabe las rutas desde donde llegaron
desprovistas".-
A su vez, el actor acompañó a la demanda
una impresión de la página de Internet de "Telenoche
Investiga" (v. fs. 17/18), la cual no fue desconocida
por "Arte Radiotelevisivo Argentino SA" al comparecer
al pleito (v. fs. 38/48). En esta impresión, puede
leerse que aparecen bajo el título "Los carceleros" los
nombres Vicente Serio, Martín y Chalo, a los cuales se
les imputa ser "los encargados de garantizar el
encierro de las prisioneras". Seguidamente, bajo el
título "El testigo" aparece el nombre del actor "Jorge
Mendoza" y como copete se lee: "Es dueño de un bar que
también trabaja con prostitutas. Conoce a Vicente Serio
y su "profesión"".-
Ahora bien, el actor manifestó que algunas
de las frases que su parte aparece diciendo en el video
de la "cámara oculta" fueron sacadas de contexto y que,
otras no le pertenecen ya que su voz fue distorsionada.
Nada de esto ha sido acreditado, pues el perito
ingeniero en Telecomunicaciones designado de oficio
sostuvo que "Todo el material emitido se ajusta a
cánones de comunicación, las ediciones y subtitulados
son fieles al audio y no presentan tergiversaciones, si
bien ha sido completamente compaginado" (cfr. resp.
5.6, fs. 190). Agregó que el material transmitido había
sido compaginado con fines televisivos, pero que no se
comprobaba que las temáticas hubieran sido sacadas de
contexto, ni tergiversadas. "El protagonista de los
crudos dice lo mismo en el programa de aire, aunque se
deja claro que lo emitido ha sido un extracto de la
integridad de la conversación, aunque la temática es
claramente la misma y las respuestas son coincidentes
con las insinuaciones del interlocutor en off" (v. fs.
189). Ha de repararse en que este peritaje no ha sido
impugnado por las partes y, además, se encuentra
fundado en los conocimientos científicos del experto,
por lo que al ponderarlo a la luz de lo previsto por
los artículos 386 y 477 del Código Procesal, cabe
aceptar sus conclusiones.-
En este marco, he de advertir que el hecho
de que la filmación no fuera adulterada no obsta al
reclamo del actor. Es que, la circunstancia de que el
Sr. Mendoza se encontrase lejanamente vinculado al Sr.
Serio y que realmente haya proferido los dichos
registrados en la cinta (crudo) no autorizaba a la
demandada a publicar su retrato y su voz sin antes
obtener su consentimiento. Repárese en que, a
diferencia de lo que ocurre en el caso de las
calumnias, en supuestos como el de autos, la "exceptio
veritatis", es decir, la prueba de verdad de los hechos
no excluye que la conducta sea antijurídica (cfr.
Warren y Brandeis, citados por Diaz Molina, "El derecho
a la vida privada", LL, 126-1001 y por Arias, "The
right of privacy", JA, 66-12, secc. doctrina; Ferreira
Rubio, "El derecho a la intimidad", p. 102).-
Es cierto que el tema tratado en el
informe periodístico resulta de interés público pues
existe una voluntad unánime de que la sociedad tome
conocimiento acerca de los delitos de acción pública
cometidos pero, como he reseñado en el considerando que
antecede, no es válido avasallar los derechos
personalísimos de los individuos a fin de alcanzar ese
objetivo. Es decir, si en el caso lo que se quería era
poner al desnudo la operatoria de una banda ilícita
resultaban perfectamente prescindibles a esos fines la
imagen y la voz del actor, quien no se ha demostrado
que formara parte de esa asociación delictual. En mi
opinión, la demandada debió haber tapado el rostro del
actor, debió haber distorsionado su voz y, por sobre
todo, debió haber omitido su nombre y apellido. Repito,
ninguno de estos datos era necesario, máxime si se
repara en que, en el mismo programa, se exhibió otra
cámara oculta realizada a Vicente Serio en la que éste
habló de las conductas delictivas que cometía, lo cual
demuestra la innecesariedad de exhibir el testimonio
del actor.-
No tengo dudas de que el cuadro de
situación planteado a través de la noticia publicada
pudo razonablemente constituir una ofensa a la
reputación del demandante, aun cuando no se le haya
imputado un delito de acción pública. Pretender que la
libertad de prensa constituya una causa de
justificación de todo tipo de publicaciones so pretexto
del servicio de información pública, significa tanto
como otorgarle a aquélla un "bill de indemnidad" que
no puede aceptarse bajo pena de sacrificar otros
valores, dignos de tutela jurisdiccional.-
Si a todo lo expuesto se suma que en el
"video crudo" el actor fue claro al señalar que no era
dueño del bar en que se realizó la filmación oculta
como también al referir que allí no trabajaban
prostitutas, todo lo cual fue omitido en el programa
televisivo y se contradice palmariamente con lo
afirmado en la página de Internet, no habiéndose
demostrado en este pleito que esto último sea cierto,
fácil resulta concluir en que la demandada obró con
negligencia (arts. 512, 902 y 909 del Cód. Civil) y que
su conducta importó una violación al derecho a la
imagen y el honor del demandante por lo que, con
fundamento en lo previsto por los artículos 1071 bis y
1109 del Cód. Civil y 31 de la ley 11.723, habré de
admitir el reclamo resarcitorio promovido y condenaré a
"Arte Radiotelevisivo Argentino SA" a indemnizar las
consecuencias dañosas de su comportamiento, siempre que
se encuentren probadas y guarden un nexo de causalidad
con aquélla (conf. arts. 901, 905, 906, 1067, 1068,
1069 y concordantes del Código Civil).-
IV. a) En su escrito de demanda, reclama
el actor la suma de quince mil pesos en concepto del
daño psicológico que le produjo el accionar de la
demandada. Señaló que su vida había cambiado
profundamente a raíz de la nota periodística, viéndose
afectadas sus relaciones de familia, laborales,
afectivas, deportivas y sexuales. Agregó que vivía
sobresaltado, deprimido, alterado, etc..-
Ahora bien, para que el daño pueda ser
indemnizado, debe resultar cierto, subsistente,
personal del reclamante y afectar un interés legítimo
del último. Debe, a su vez, guardar relación causal
adecuada con el hecho de la persona o de las cosas a
las cuales se atribuye su producción (arts. 902, 903,
904, 906 y ccs. del Cód. Civil). La carga de acreditar
tales extremos recae sobre quien los invoca (art. 377
del C. Proc.).-
Partiendo de esas premisas, considerando
que, a diferencia de lo que sucede respecto del daño
moral, el daño psicológico no puede ser inferido a raíz
del mero acaecimiento del hecho ilícito y, además, que
el actor no ofreció prueba pericial psicológica (v. fs.
24vta/25), medio probatorio éste que resultaba
imprescindible para demostrar el menoscabo invocado,
habré de desestimar la partida tendiente a resarcirlo.-
b) Pretende también el Sr. Mendoza la suma
de dos mil pesos en concepto de los gastos de mediación
en los que debió incurrir como también por los viáticos
para asistir a tratamientos, a la audiencia de
mediación, al estudio de sus abogados, etc..-
En lo que se refiere a los gastos de
mediación, considero que atento a su índole, no
corresponde su actual ponderación, por lo que habré de
diferir su análisis para el momento en que se practique
la liquidación definitiva.-
En cuanto a los egresos realizados por
traslados, estimo que la partida resulta procedente
pues guardan un nexo de causalidad adecuado con el
hecho ilícito (arts. 901, 902, 906, 1068 y ccs. del
C.Civ.), dado que de no haberse producido este último,
su parte no se habría visto obligado a solventarlos.-
Por tales razones, teniendo en cuenta que
no es óbice para la procedencia de este ítem el hecho
de que los desembolsos no estén acreditados en forma
cierta, y ponderando que no se encuentra demostrado que
el actor haya recibido algún tipo de tratamiento a raíz
del hecho, haciendo un uso prudencial de las facultades
conferidas por el ordenamiento ritual vigente (art.
165), admitiré este rubro en la cantidad de trescientos
pesos ($300).-
c) Exige también el accionante la suma de
trece mil doscientos pesos ($13.200) en concepto de los
ingresos que dejó de percibir durante los dos años que
permaneció sin trabajar a partir del programa
televisivo. Relató que, como consecuencia de la
difusión de este último, se vio obligado a renunciar a
su empleo por temor a lo que podría sucederle a su
persona y a su familia y añadió que no pudo obtener
otro trabajo dado que, a raíz del programa, la gente
solía asociarlo con hechos delictivos (cfr. fs. 20).-
Se ha sostenido que el lucro cesante es
"la ganancia de la que fue privado el damnificado"
(art. 1069 del Código Civil). Se dice así que el lucro
cesante "contempla la ganancia frustrada, es decir los
daños que se producen por falta de ingreso de
determinados bienes o derechos al patrimonio de la
víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera
obtenido de no mediar el hecho dañoso" (Moisset de
Espanes, "Reflexiones sobre el daño actual y el daño
futuro con relación al daño emergente y al lucro
cesante", ED 59, 792) .
En general, debe tenerse presente que en
materia de lucro cesante no impera una certeza
absoluta, sino relativa. Las reflexiones de Orgaz al
respecto son ya clásicas y reiteradamente citadas en
fallos y obras doctrinarias: "Con respecto al lucro
cesante, el daño se considera cierto cuando las
ganancias frustradas debían lograrse por la víctima con
suficiente probabilidad de no haber ocurrido el acto
ilícito. No se trata de la mera posibilidad de esas
ganancias, tampoco de la seguridad de que ellas se
habrían obtenido, ya que tal certeza no puede
lógicamente existir con respecto a ganancias en cierto
modo "supuestas"... El criterio a aplicar es uno
intermedio entre esos dos extremos, el de la
probabilidad objetiva, de acuerdo con las
circunstancias del caso" (El daño resarcible", página
68).
En la especie, los testigos Robledo (fs.
123/124), Goñiz (fs. 126/127), Raffo Calleros (fs.
131/133), Vaca (fs. 144/146), Moreno (fs. 147/149) y
Santillan (fs. 159/161) fueron contestes al señalar que
el Sr. Mendoza se desempeñaba como encargado de un
"Restaurant/bar" y que, por tal tarea, percibía una
remuneración mensual de seiscientos pesos.-
El Sr. Robledo ratificó la versión del
actor en el sentido de que éste se vio obligado a dejar
de trabajar "porque tenía temor y porque la familia no
quería que fuera más al lugar" (cfr. fs. 124). A su
turno, el Sr. Raffo refirió que el Sr. Mendoza había
trabajado dos días más después de la emisión televisiva
y que no había querido seguir haciéndolo "por miedo a
lo que le podría llegar a pasar y por lo que le podría
ocurrir a su familia". En este sentido también se
expidió el Sr. Vaca.-
Los testigos Goñiz, Raffo, Vaca y Moreno
coincidieron también en que la reputación del actor se
vio desprestigiada a raíz del programa televisivo. Así,
el Sr. Moreno señaló que la gente comenzó a hablar del
Sr. Mendoza como un "tratante de blancas". Raffo, por
su parte, explicó que "la gente ya no lo miraba de la
misma manera" y Vaca afirmó que era motivo de
constantes burlas.-
Así las cosas, estimo que la partida
exigida resulta procedente pues ciertamente se hallaba
justificado que el actor decidiera desvincularse de su
empleo. Sin embargo, no habré de admitir la partida en
la cuantía solicitada en la demanda porque, a mi
juicio, no puede presumirse que el hecho de que el
actor no pudiera obtener un trabajo por un período tan
prolongado (2 años) haya derivado del programa
televisivo, sino más bien de las condiciones críticas
de la economía y del mercado laboral de esa época,
contexto fáctico éste que resultaba ajeno a la
demandada. En otras palabras, la dilatada situación de
desempleo en la que se vio inmerso el actor constituye
una consecuencia casual de la conducta de la accionada
ya que, en función de la doctrina de la causalidad
adecuada adoptada por nuestro Código Civil (arts. 901 y
ccs.), aquél resultado no constituye un "hecho que
acostumbra suceder según el curso natural y ordinario
de las cosas".-
Así pues, juzgo equitativo y prudente
acceder a esta partida en la suma de mil ochocientos
pesos ($1800), cantidad ésta que representa las
ganancias de las que se habría visto privado el actor
por no haber podido obtener un trabajo como
consecuencia del desprestigio sufrido, pero de acuerdo
al tiempo que le habría insumido obtener un nuevo
empleo remunerado en circunstancias normales, el que
estimo razonablemente en tres meses (art. 1068 C.Civ. y
165 C. Proc.).-
d) Resta analizar la partida reclamada en
concepto de daño moral, cuya cuantía el actor fijó en
la cantidad de cien mil pesos ($100.000).-
Conviene recordar que este daño importa,
"una minoración en la subjetividad de la persona,
derivada de la lesión a un interés no patrimonial o,
con mayor precisión, una modificación disvaliosa del
espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión
a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse
en un modo de estar diferente de aquel al que se
hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y
anímicamente perjudicial" (Ramón Daniel Pizarro, "Daño
Moral", pág. 47).-
La indemnización cumple una función
resarcitoria, pero ello no es óbice para que en el caso
del daño moral, esa función sea satisfactiva para la
víctima. Ella, por lo obtenido como reparación del
perjuicio experimentado, paliará éste con placeres o
ventajas que subsanarán en sus sentimientos o en su
espíritu la situación disvaliosa padecida.-
Es el efecto natural y ordinario de la
ofensa a la intimidad y a la imagen, y se produce "in
re ipsa", en tanto surge de los hechos mismos (art.
1078 del CC). Es por ello, que el art. 1071 bis tiene
especialmente en vista el perjuicio espiritual, cuando
alude a la mortificación de las costumbres o
sentimientos del afectado.-
Para fijar la indemnización se deben
ponderar ciertas circunstancias relacionadas con la
personalidad del afectado, el ámbito en el que se
desenvuelve, la naturaleza de la intrusión, la
finalidad perseguida, el medio empleado, el grado de
difusión que adquirió y la incidencia futura que puede
acarrear en la vida familiar, de relación en la función
o empleo del damnificado (CNac.Civil, Sala "F", causa
nº 040793, "Polino c/ Lisica s/ daños y perjuicios").-
Bajo tales pautas y ponderando las
constancias de la causa; lo manifestado por los
testigos Robledo, Santillán, Goñiz, Moreno, Vaca y
Raffa Calleros en relación a la afectación al honor y
a la intimidad del actor tanto en su aspecto íntimo
como de relación y, finalmente, sus condiciones
personales tales como su edad (aprox. 60 años), estado
civil (casado con hijos), etc., entiendo justo admitir
este ítem en la suma de treinta mil pesos ($30.000)
(art. 165 C. Proc.).-
V. Intereses.
Los intereses habrán de calcularse desde la fecha de la emisión del programa televisivo (5/07/2000) sobre la base de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el artículo 8º del Decreto 529/91 modificado por el Decreto 941/91 (conf. fallo plenario de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re "Vazquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios", del 2-08-93; fallo plenario de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios", del 11/11/2003).-
VI. Costas.
En cuanto a las costas del juicio, habré de imponérselas a la demandada vencida pues no encuentro mérito para apartarme del principio general de la derrota legislado en el artículo 68 del Código Procesal.-
VII. Conclusión.
Por lo expuesto y lo establecido en las
disposiciones legales, jurisprudencia y doctrina
precedentemente citadas, analizadas las pruebas en
particular y en conjunto a la luz de las reglas de la
sana crítica (art. 386 del Cód. Procesal), juzgando en
definitiva, FALLO: I . Haciendo lugar parcialmente a la
demanda interpuesta por Jorge Ariel Mendoza contra
"Arte Radiotelevisivo Argentino S.A." a quien condeno a
hacerle íntegro pago al actor de la suma de treinta y
dos mil cien pesos ($32.100), intereses -conforme se
dispone en los considerandos- y las costas del juicio
-conforme lo dispuesto en los considerandos- dentro de
los diez días (art.68 del Código Procesal) bajo
apercibimiento de ejecución. II . Difiriendo lo
reclamado por "gastos de mediación" para la etapa de la
liquidación y la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes hasta el momento en que se
apruebe la liquidación definitiva.-
Regístrese. Notifíquese por Secretaría.
Comuníquese al Centro de Informática Judicial y,
oportunamente, oportunamente, archívense las
actuaciones.
Firma: GABRIELA A. ITURBIDE
Fecha Firma: 30/11/2006