Estafa a los televidentes
NUEVA CONDENA CONTRA "TELENOCHE INVESTIGA"
Escandalosa condena judicial a María Laura Santillán, Juan Micelli, ARTEAR Y GRUPO CLARIN S.A.
Fue por un programa donde nuevamente mintieron a los televidentes y dañaron a personas cuyo honor deben resarcir. Este programa fue el 16 de Octubre de 2002 , justo una semana antes del programa donde presentaron falsas denuncias contra el Padre Julio César Grassi. Cuando a una persona se la acusa de un delito se le averiguan los antecedentes: estos son los antecedentes que la justicia debe evaluar y forman parte del prontuario periodístico de Telenoche Investiga.
Aqui la sentencia:
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
Expediente Número: 71595 / 2004
Juzgado: 90
Ant. Prox. Grilla Cons. Imp. Home
29/11/2006 - SENTENCIA**
RAMIREZ PABLO ALEJANDRO c/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, Noviembre de 2006.-AB
| Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "Ramirez, Pablo Alejandro c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.) y otros s/ daños y perjuicios" - expte. Nø 71595/2004; "Carrica, Karina Noemí c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.) y otros s/ daños y perjuicios" , expte. Nø 80.894/2004 ; "Torres Zavaleta, Isabel c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.) y otros s/ daños y perjuicios" expte. Nø
85.472/2004 ; "Zungri, Axel Norberto c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.) y otros s/ daños y perjuicios" expte. Nø 85.468/2004 , a fin de dictar sentencia:
Y RESULTANDO:
I.- Expediente "Ramirez, Pablo Alejandro c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.) y otros s/ daños y perjuicios"
1) Se presenta Pablo Alejandro Ramírez con el patrocinio letrado del doctor Alejandro Pablo Fontes, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.) y/o quien resulte civilmente responsable de los perjuicios sufridos, por la suma de sesenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos ($ 61.875), con más sus intereses, costas y actualizaciones o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-
Reclama por daño emergente $20.000; lucro cesante $ 1.125; pérdida de chance $ 750 y daño moral $ 40.000.-
Relata que participó voluntariamente de los cursos desarrollados por "Argentina Works" - como integrante del staff del curso "GAP", edición Nø 65, que había concluido al momento de los hechos - y que trataban experiencias vivenciales para mejorar la calidad de vida de los participantes. Su intervención constituía una actividad reservada a su propia de libertad, sobre la cual existía una decisión de mantenerla en la esfera privada de su parte, no pudiendo hacerse pública sino con su consentimiento expreso.-
Señala que la demandada mediante el programa "Telenoche Investiga", llevado al aire por LS 85 TV Canal 13, decidió llevar a cabo una investigación sobre los referidos cursos, con el propósito de dar a conocer sus contenidos a los televidentes y la sociedad en general y para ello efectuó una filmación que luego fue emitida en el programa referido el día 16 de octubre de 2002.
Expresa que la filmación fue efectuada con una cámara oculta y en secreto sin que ninguno de los que aparecen en el video conociera dicha circunstancia - tal como la misma emisión lo dice - .
Manifiesta que su participación en los cursos era totalmente desinteresada, es decir, no era empleado ni dependiente de la empresa que brindaba los cursos, tampoco percibía emolumento alguno y en ese contexto su imagen aparece en varias ocasiones, durante los cursos y en diversos ámbitos. De ello resulta que la contraria utilizó su imagen sin su consentimiento y como si ello no fuese suficiente con connotaciones altamente negativas hacia él, hechos que produjeron innumerables daños al actor.-
Dice que con fecha 16 de octubre de 2002 había concertado una entrevista con la firma T.C.P. S.A. para un plan de talleres de capacitación y luego de la emisión del programa de referencia dados los comentarios del personal de dicha empresa (destinatarios de los talleres) y aún siendo satisfactorio el primer taller, los directivos de la empresa decidieron interrumpir su dictado.-
Destaca que con solo observar las imágenes no consentidas y escuchar los comentarios vertidos por los co-demandados Micelli y Santillán y del locutor en "off" resulta claro para el televidente deducir que el actor participaba de una "secta" con fines oscuros, "malignos", espúreos y defraudatorios y asimismo que se beneficiaba económicamente con su dictado. Tal estimación, dice, no efectúa distinción alguna entre los voluntarios que colaboraron desinteresadamente con el funcionamiento del curso y los dueños de dicha firma o personal que también se vio afectado.-
Todo ello ha causado un daño a su parte generado por la utilización no consentida de su imagen y que repercute directamente en su honor, fama y prestigio profesional.-
2) A fs. 82/91 se presentan las demandadas ARTEAR; Grupo Clarín S.A.; Juan Miceli y María Laura Santillán, por intermedio de su letrado apoderado doctor Luis María Novillo Linares, patrocinado por el doctor Nicolás Sergio Novoa. Contestan demanda solicitando su rechazo, efectuando la negativa de cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento.-
Allí mismo la co-demandada Grupo Clarín S.A. opone excepción de falta de legitimación pasiva opuesta (v.fs. 81 vta.), la que es contestada a fs. 95/97. A fs. 144 se difiere el tratamiento para el momento del dictado de la sentencia.-
Fundan su derecho y ofrecen prueba.-
3) A fs. 94 se abre la causa a prueba, a fs. 115 se celebra audiencia conforme e a lo dispuesto por el art. 360 del CPCC, donde ambas partes desisten de la prueba confesional ofrecida; a fs. 116 se provee la prueba; a fs. 187/190 se resolvió las acumulaciones de los expedientes conexos; a fs. 210 se certifica la prueba; a fs. 213 se declara la clausura del período probatorio y a fs. 248 se llaman los autos a despacho para dictar sentencia.-
II.- Expediente "Carrica, Karina Noemí c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.) y otros s/ daños y perjuicios", expte. Nø 80.894/2004:
1) Se presenta Karina Noemí Carrica con el patrocinio letrado del doctor Alejandro Pablo Fontes, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.) y/o quien resulte civilmente responsable de los perjuicios
sufridos, por la suma de ciento diecinueve mil doscientos pesos ($ 119.200), con más sus intereses, costas y actualizaciones o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-
Reclama por daño emergente, invasión a la privacidad $ 20.000; daño moral: $ 40.000; incapacidad psíquica $ 40.000 y por tratamiento psicoterapéutico $ 19.200.-
Relata que participó de los cursos desarrollados por "Argentina Works"; así también fue empleada de la sociedad LATC S.A., su participación se daba estrictamente en el trabajo administrativo dentro de la empresa y en ese contexto, sin embargo su imagen
aparece en la filmación. Resalta que sólo se desempeñaba como recepcionista atendiendo llamados telefónicos. Agrega que en el momento donde aparece su imagen en la filmación el locutor en "off" hace alusiones a la empresa y a los cursos. Así resulta que la contraria utilizó su imagen sin su consentimiento y como si esto no fuese suficiente, con connotaciones altamente negativas hacia ella, lo que produjo innumerables daños al actor.-
Expresa que dos meses después de la emisión del programa la empresa referida decidió cerrar sus puertas y consecuentemente la actora perdió su trabajo y único ingreso.-
Reitera en el particular lo relatado por el resto de los actores de los expedientes conexos.-
2) A fs. 110/123 se presentan las demandadas ARTEAR; Grupo Clarín S.A.; Juan Miceli y María Laura Santillán, por intermedio de su letrado
apoderado doctor Jorge Jaime de la María Martínez de Hoz patrocinado por el doctor Federico Germán García.
Contestan demanda solicitando su rechazo, efectuando la negativa de cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento.-
Allí mismo la co-demandada Grupo Clarín S.A. opone excepción de falta de legitimación pasiva (v. fs. 110 vta.), la que es contestada a fs. 126/129.
A fs. 143 se difiere su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia definitiva.-
Fundan su derecho y ofrecen prueba.-
3) A fs. 143 se abre la causa a prueba, a fs. 169 se celebra audiencia conforme e a lo dispuesto por el art. 360 del CPCC, donde ambas partes desisten de la prueba confesional ofrecida; a fs. 170/171 se provee la prueba ofrecida por las partes; a fs. 249/250 se certifica la prueba; a fs. 269 se declara la clausura del período probatorio y a fs. 305 se llaman los autos a despacho para dictar sentencia.-
III.- Expediente "Zungri, Axel Norberto c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.) y otros s/ ds. y ps.", Nø 85.468/2004:
1) Se presenta Axel Norberto Zungri con el patrocinio letrado del doctor Alejandro Pablo Fontes, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.) y/o quien resulte civilmente responsable de los perjuicios sufridos, por la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000), con más sus intereses, costas y actualizaciones o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-
Reclama por daño emergente, lesión a la privacidad $ 20.000; daño moral $ 40.000.-
Relata que su participación en la empresa objeto del programa de televisión "Telenoche Investiga" se daba estrictamente en el trabajo administrativo que desempeñaba, atendiendo llamados telefónicos principalmente dentro de su oficina. Agrega que dicha situación se enmarcaba en una actividad reservada a la esfera íntima de su persona, sobre la cual existía una decisión de mantenerla en la esfera privada de su parte, no pudiendo hacerse pública sino con su consentimiento expreso.-
Señala que la demandada mediante el programa "Telenoche Investiga", llevado al aire por LS 85 TV Canal 13, decidió llevar a cabo una investigación sobre los referidos cursos, con el propósito de dar a conocer sus contenidos a los televidentes y la sociedad en general, para ello efectuó una filmación que luego fue emitida en el programa el día 16 de octubre de 2002.
Expresa que la filmación fue efectuada con una cámara oculta y en secreto sin que nadie de los que aparecen en el video conocieran dicha circunstancia - tal como la misma emisión lo dice - .
Reitera, en lo pertinente, lo relatado por los actores en los demás juicios conexos.-
2) A fs. 83/94 se presentan las demandadas ARTEAR; Grupo Clarín S.A.; Juan Miceli y María Laura Santillán, por intermedio de su letrado apoderado doctor Federico Germán García. Contestan demanda solicitando su rechazo, efectuando la negativa de cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento.-
Allí mismo la co-demandada Grupo Clarín S.A. opone excepción de falta de legitimación pasiva (v. fs. 83) la que es contestada a fs. 97/99. A fs. 112 se difiere su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia dewfinitiva.-
Fundan su derecho y ofrecen prueba.-
3) A fs. 114 se abre la causa a prueba, a fs. 143 se celebra audiencia conforme e a lo dispuesto por el art. 360 del CPCC, donde ambas partes desisten de la prueba confesional ofrecida y allí mismo se provee la prueba ofrecida por las partes; a fs. 213/214 se certifica la prueba; a fs. 227 se declara la clausura del período probatorio y a fs. 260 se llaman los autos a despacho para dictar sentencia.-
IV.- Expediente "Torres Zavaleta Isabel c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.) y otros s/ ds. y ps.", Nø 85.472/2004:
1) Se presenta Isabel Torres Zavaleta con el patrocinio letrado del doctor Alejandro Pablo Fontes, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.) y/o quien resulte civilmente responsable de los perjuicios sufridos, por la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000), con más sus intereses, costas y actualizaciones o lo que en más o en menos resulte de
las probanzas de autos.-
Reclama por daño emergente $ 20.000 y por daño moral $ 40.000.-
Relata que participó de los cursos desarrollados por "Argentina Works"; así también fue empleada de la sociedad LATC S.A., su participación se daba estrictamente en el trabajo administrativo dentro de la empresa, sin embargo su imagen aparece en la filmación.
Resalta que sólo se desempeñaba como recepcionista atendiendo llamados telefónicos. Agrega que en el momento donde aparece su imagen en la filmación el locutor en "off" hace alusiones a la empresa y a los cursos. De ello resulta que la contraria utilizó su imagen sin su consentimiento y como si ello no fuese suficiente con connotaciones altamente negativas hacia ella, lo que le produjo innumerables daños.
Expresa que dos meses después de la emisión del programa la empresa referida decidió cerrar sus puertas y a consecuencia de ello la actora perdió su trabajo y único ingreso.-
Reitera en el particular lo relatado por el resto de los actores de los expedientes conexos.-
2) A fs. 81/92 se presentan las demandadas ARTEAR; Grupo Clarín S.A.; Juan Miceli y María Laura Santillán, por intermedio de su letrado apoderado doctor Federico Germán García. Contestan demanda solicitando su rechazo, efectuando la negativa de cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento; asimismo oponen excepción de falta de legitimación pasiva.-
Fundan su derecho y ofrecen prueba.-
3) A fs. 144/145 se resuelve diferir para el momento del dictado de la sentencia el tratamiento de la excepción opuesta por la parte demandada y se abre la causa a prueba, a fs. 214 se celebra audiencia conforme e a lo dispuesto por el art. 360 del CPCC, donde ambas partes desisten de la prueba confesional ofrecida; a fs. 215/216 se provee la prueba ofrecida por las partes; a fs. 261/262 se certifica la prueba; a fs. 296 se declara la clausura del período probatorio y a fs. 329 se llaman los autos a despacho para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta a fs. Grupo Clarín S.A. a fs. 81 vta.,
contestada a fs. 95/97 y diferida para su tratamiento
en este estado a fs. 144 del expte. Nø 85.472/2004;
ídem fs. 110 vta. contestada a fs. 126/129 y diferida a
fs. 143 de los autos 80.894/2004; ídem fs. 83,
contestada a fs. 97/99 y diferida a fs. 112 de los
autos 85.468/2004:
1) La co-demandada "Grupo Clarín S.A."
opone la excepción de falta de legitimación pasiva
fundada en su carácter de socio de la sociedad ARTEAR
S.A., dado que, sostiene, ningún socio responde por los
hechos de la sociedad que están dentro de su objeto
social y en consecuencia su sola invocación no es
fundamento para imputarle responsabilidad.-
Agrega que la ampliación que la ley prevé
para el caso de insolvencia patrimonial y que se
encuentra en la ley de quiebras nada tiene que ver con
la responsabilidad por hechos que están dentro del
objeto social de ARTEAR S.A., ya que dicho
ensanchamiento fuera de los límites expuestos,
implicaría demandar injustificadamente y sin fundamento
jurídico alguno.-
Se refiere asismimo a la demanda del
actor, quien persigue la condena solidaria de los
restantes demandados junto con Grupo Clarín S.A.,
manifestando que en nuestra legislación vigente la
fuente de solidaridad sólo puede surgir de la voluntad
y de la ley y que ninguno de estos extremos se presenta
en el caso.-
Resalta que Grupo Clarín S.A. y ARTEAR
S.A. son sujetos de derecho diferentes a la luz del
régimen normativo societario y tampoco podría llegarse
a la solidaridad pretendida por medio de la teoría de
la penetración societaria, ya que además de no existir
petición en tal sentido, no se encuentran reunidos en
autos los requisitos establecidos por la ley o por la
jurisprudencia.-
En definitivas sostiene que es la sociedad
ARTEAR S.A. quien debe responder en su caso, dado que
tal entidad es quien produce efectos jurídicos frente a
terceros, con total prescindencia del socio que no se
obliga frente a éstos.-
2) Los actores contestan la excepción
opuesta manifestando que es clara la vinculación de
"Grupo Clarín S.A." con "Artear S.A.", dado que la
primera es la controlante de la segunda, tal ccomo
surge de la página de internet del Grupo, donde se
expresa que la excepcionante es titular del 99,2% de
las acciones de "Canal 13" nombre con que se identifica
a la co-demandada Artear. Es por ello que Grupo Clarín
S.A. es quien controla absolutamente la voluntad social
al extremo de confundirse con la propia, en razón de la
abrumadora tenencia accionaria que convierte a ARTEAR
S.A. en una sociedad de un solo socio y por ello es que
se incluye a quien plantea la defensa esgrimida.-
Alude que en el caso específico de
empresas periodísticas, la jurisprudencia
responsabiliza claramente al propietario del medio y
que en el caso de autos es quien maneja el control
societario.-
Por lo expuesto, solicita el rechazo de la
excepción con costas.-
3) Surge de las constancias de autos que
"Grupo Clarín S.A." es titular del 99,2 % de las
acciones de "Canal 13 - Artear S.A", hecho que
circunscribe la relación societaria a lo establecido
por el art. 33 de la Ley 19.550. Tal artículo prescribe
que son sociedades controladas aquellas en que otra
sociedad en forma directa o por intermedio de otra
sociedad a su vez controlada posea participación, por
cualquier título, que otorgue los votos necesarios para
formar la voluntad social en las reuniones sociales o
asambleas ordinarias o que ejerza una influencia
dominante como consecuencia de acciones, cuotas o
partes de interés poseídas, o por los especiales
vínculos existentes entre las sociedades (conf. CAPUTO,
Leandro J. "Responsabilidad de la sociedad
controlante"; Lexis Nø 0003/008255; JA 2001-II, 936).-
Artear S.A. es sin lugar a dudas una
sociedad controlada, lo que es público y notorio dada
la difusión que tiene el grupo societario controlante.
Sin perjuicio de ello, se ha dicho que el mero control
es irrelevante para atribuir imputación de obligaciones
de la sociedad controlada a la controlante, ya que en
general ni dicho control ni la posición dominante son
por sí mismas generadoras de responsabilidad, salvo el
caso de perjuicio a terceros o a las leyes que rigen el
derecho societario.-
En este sentido se ha expedido la Sala "A"
de la Cámara nacional de Primera Instancia en lo
Comercial, estableciendo que: "...las vinculaciones,
agrupamiento, unidad de decisiones o unidad económica
entre varios sujetos de derecho no son suficientes para
desconocer la autonomía de cada sujeto, en tanto no se
alegue y pruebe que se hayan instrumentado las formas
jurídicas para perjudicar a los terceros en sus
derechos" ( in re Chausovsky, Rubachik c. CATYC S.A.,
del 8-4-1987).-
También se ha dicho que "los principios
que rigen la responsabilidad pasiva de los conjuntos
económicos son de interpretación restrictiva, así como
también la teoría de la penetración de la personalidad"
(VAZQUEZ PONCE, Héctor O. "La responsabilidad
contractual de la sociedad controlante frente a
terceros"; RDCO 1987-984; Lexis 0021/000610; en el
mismo sentido CNCom. Sala "B", in re De Carabassa,
Isidoro c. Canale S.A. y otra; LL 1983-B-353; del
6-12-982).-
4) Sin perjuicio de ello, la moderna
doctrina del derecho de daños, ha ampliado tanto la
legitimación pasiva como la activa, a fin de dar
reparación cierta a la víctima de ilícitos que se
enfrenta a la difícil tarea de dilucidar en diversidad
de casos quién o quienes resultan ser los verdaderos
responsables de un ilícito a fin de lograr la
reparación efectiva de sus detrimentos. En este orden
de ideas se ha sostenido que " la doctrina, en su
intento por preservar a la víctima de la posible
insolvencia del autor del daño, la ha dotado de la
facultad de reclamar contra más de un responsable,
difiriendo para después la posibilidad de reintegro, en
su caso, en las relaciones internas del grupo deudor"
(MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, Graciela N. La
responsabilidad civil en la era teconológia , Ed.
Abeledo Perrot, p. 277). También que " la legitimación
activa y pasiva concierne también a la efectiva
resarcibilidad de los daños: cuanto más extensa sea la
legitimación activa, más sujetos estarán en situación
de demandar el resarcimiento; y cuanto más amplia sea
la pasiva, mayor resultará la certeza de obtenerlo de
uno u otro de los sujetos demandables." (TRIGO
REPRESAS, Felix A. - LOPEZ MESA, Marcelo J.; Tratado
de la responsabilidad civil , Ed. La Ley, 2004, tø 1,
págs. 75/76).-
También se ha dicho que el principio que
excluye la responsabilidad de la controlante cede por
aplicación de la teoría de la apariencia en el ámbito
extracontractual por la publicidad que permite suponer
al tercero que la sociedad dominante participa del
negocio que corresponde a la controlada (conf. CAPUTO,
Leandro J. cit.; haciendo referencia a dos trabajos
doctrinarios de Jaques Delga "Le droit de societé" y
Philippe Merle "Droit Commercial - societés
commerciales").-
5)Por las consideraciones expuestas, habré
de rechazar la defensa opuesta por la co-demandada,
dado que su intervención en la sociedad controlada es
casi total y de hecho, pública y notoria, por lo que
quien pretende demandar por la producción de un ilícito
no puede cargar con la ardua tarea de deslindar
obligaciones que en apariencia pertenecerían a uno u a
otro de los grupos económicos involucrados.-
II.- Los actores invocan como causa de su reclamo resarcitorio la aparición de su imagen en un programa televisivo denominado "Telenoche Investiga", sin que hubiera mediado autorización de su parte para tal exposición, lo que ha causado diversos daños y perjuicios conforme al relato de los hechos que cada uno ha efectuado en su demanda.
III.- Estamos en presencia de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios derivados de la utilización de la imagen del actor sin su consentimiento.
Me abocaré a desentrañar las
circunstancias de la causa para determinar si concurren
los presupuestos que viabilizan la reparación.
De los videos acompañados como pruebas que
tuve a la vista surge que en el programa mencionado
aparecen repetidas veces los actores.
Coinciden también las exposiciones de los
testigos Chiaparro, Bairacliotis; Bosio y Marinier
quienes manifestaron a fs. 174/175, 152/153; 150/151 y
148/149 del expte. 71.595/04 que vieron el programa y a
la imagen del Señor Ramírez en la filmación.-
Los testigos Valentino; Miño; Aussel;
Samarro y Alonso (declaraciones de fs. 171, 172, 175 y
176 de los autos Nø 85.468/04) declararon también que
vieron dicho programa y reconocieron en la filmación al
actor Axel Norberto Zungri,-
A fs. 204/205; 208; 206/207; 214 y 215 de
los autos 80.894/04 declaran los testigos Belvedere;
Polo; Salcedo; Venturino y Alonso. Todos coinciden en
que vieron la imagen e inclusive escucharon la voz de
la actora Karina Noemí Carrica.-
Por su parte, en el expte. Nø 85.472/04
los testigos Marcuzzi (fs. 252/253); Juvet (fs. 250);
Dieguez (fs. 256)y Alonso (fs. 254/255), expresan que
han visto la imagen de Isabel Torres de Zavaleta en la
emisión del programa referido.-
Dichas declaraciones ratifican lo que
surge de los videos acompañados como prueba y acreditan
que el programa fue emitido por la televisión pública,
más específicamente canal 13 (LS85).-
Por lo expuesto, tengo por acreditado que
se utilizaron en el programa "Telenoche Investiga" en
un capítulo denominado "Los Reyes del mambo" las
imágenes de los actores Ramírez, Carrica, Torres
Zavaleta y Zungri. De acuerdo a las declaraciones
testimoniales las imágenes correspondían al programa
mencionado conducido por los demandados María Laura
santillán y Juan Miceli y producido por (ARTEAR).
Tengo por acreditado también que la
reproducción de las imágenes de los actores fue sin su
consentimiento y que fueron hechas públicas tras la
emisión antes referida.-
IV.- Habré de referirme primero a la obra
Protección de la propia imagen de Carlos A. Villalba y
Delia Lipszyc (Editorial La Ley, 1980).-
Los autores citados (pag. 42) mencionan
como objetos de protección que no son obras la imagen
de las personas. "En la ley 11.723 se encuentran varias
normas (arts. 31,33 y 35) referidas a una cuestión que
escapa a la naturaleza de nuestra materia: el derecho
de la persona retratada sobre su imagen porque a
diferencia del retrato, la imagen personal no es una
obra aunque su custodia se encuentre regulada dentro de
la ley 11.723; como otros derechos de la personalidad
general- o derechos personalísimos-corresponde que sea
legislado en el Código Civil; así se ha hecho en el
Proyecto de Código Civil de 1998, en especial en el
art. 107 referido al derecho a la imagen.
El art. 31 de la ley 11.723 dispone: "El
retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto
en el comercio sin el consentimiento expreso de la
persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o
descendientes directos de éstos, o en su defecto, del
padre o la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el
padre o la madre, o los descendientes directos de los
hijos la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento
puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando
se relacione con fines científicos, didácticos y, en
general, culturales, o con hechos o acontecimientos de
interés público o que se hubieren desarrollado en
público".
Esta norma reconoce el señorío absoluto de
la persona retratada- y a su muerte, de determinados
herederos- a autorizar la publicación de su retrato. Si
bien sólo menciona el retrato fotográfico, en esta
expresión están comprendidas todas las formas de
fijación de la imagen cualquiera sea el modo de
reproducción o comunicación pública.
Específicamente respecto del art. 31 in
fine dicen los autores citados (pag. 119): " Se trata
de una restricción al derecho sobre la imagen personal,
de modo que, por un lado, no estamos ante una
limitación a un derecho de autor y, por el otro, como
la propia imagen forma parte de los derechos de la
personalidad, la excepción debe interpretarse en forma
restrictiva (mientras que las facultades deben
entenderse de modo extensivo) (...) el derecho de toda
persona comprende tanto la facultad de autorizar o
prohibir la fijación de su imagen como exhibición,
difusión o publicación con cualquier finalidad. A su
vez, aunque el art. 31 de la ley 11.723 que protege el
derecho a la imagen es autónomo del art. 1071 bis del
Código Civil que protege el derecho a la intimidad, es
frecuente que cuando se produce una lesión al derecho a
la imagen de una persona se lesionen ambos órdenes
jurídicos.
A su vez, la intimidad es un valor social
que posee una multiplicidad de facetas que incluyen el
derecho a estar solo (the right to be alone) en lugares
públicos
La excepción establecida en la última
parte del art. 31 de la ley 11.723 ha sido interpretada
restrictivamente por nuestros tribunales en numerosos
casos
V.- Tal como dejé expresado, no debe
descartarse en el caso la aplicación del art. 1071 bis
del Código Civil, toda vez que se ha invadido la esfera
privada de los actores, difundiendo su imagen de manera
pública sin que tal situación fuera necesaria para el
hecho investigado.-
La C.S.J.N. ha sostenido que: "...el
derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera
doméstica, el círculo familiar de amistad, sino otros
aspectos de la personalidad espiritual física de las
personas tales como la integridad corporal o la imagen
y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una
persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a
ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus
familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá
justificarse la intromisión, siempre que medie un
interés superior en resguardo de la libertad de los
otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres
o la persecución del crimen" (in re "Ponzeti de Balbín,
Indalia c. Editorial Atlántida S.A."; L.L., 1985-B,
120).-
Coincide con ello una parte de la
doctrina que entiende que "el ataque se produce con la
difusión de los hechos, datos o circunstancias
vinculados con la vida privada. El art. 1071 bis adopta
una posición más amplia, de manera que no será siempre
necesario que haya difusión, ni publicación, para que
haya violación de la intimidad. La toma de
conocimiento, la intromisión constituyen violaciones en
sí mismas. La mayor o menor divulgación que se haga de
la vida privada deberá tenerse en cuenta en el momento
de cuantificar los daños, sin embargo la sola acción de
tomar conocimiento de algo que es propio y reservado de
una persona implica ya la configuración de la conducta
prevista por el artículo" . ( Conf. Ferreira Rubio,
Delia en Código Civil, Dirección Alberto Bueres;
Coordinación Elena Highton, Ed. Hammurabi, tomo 3¦ pag.
137). Continua la autora citada: " La referida
"arbitrariedad" del ataque a la intimidad, en la
fórmula del artículo, no es otra cosa que la
antijuricidad, el actuar sin derecho " (pag. 137). Y más
adelante concluye "Lo que la ley protege es la vida
privada; más que que la actitud del sujeto sancionable,
la ley atiende al daño producido al sujeto amparado por
la norma" (pag. 138).
Los demandados aluden en sus
contestaciones de demanda que la noticia fue difundida
por resultar de interés público y que el trabajo
efectuado por la labor periodística fue laborioso,
serio, responsable e intachable.-
Al respecto cabe señalar que debe tomarse
como pauta " que la proporcionalidad como representación
de la razonabilidad, requiere no sólo la adopción de
uno de los medios posibles sino que el elegido sea el
menos intrusivo respecto de los derechos en juego y en
línea con los fines perseguidos " (SLAIBE, María Eugenia
"La fotografía y la protección de datos personales", en
LL, Sup, Constitucional 2005 (octubre), 64).-
Y es ése el límite que debe tomarse para
efectuar el análisis del actuar de los aquí demandados,
porque no se trata en suma de cercenar uno de los
derechos más ejemplificativos de un sistema republicano
como lo es el de la prensa libre y sin censuras;
tampoco el de reprobar el periodismo de investigación
que tantas veces ha contribuido a esclarecer ilícitos y
abusos; sino el de medir cuáles fueron las alternativas
que pudieron tenerse para evitar intromisiones
innecesarias en la vida de las personas, más aún
tratándose como en el caso, de personas de carácter
privado, a diferencia de las públicas, cuya exposición
es mayor por su propia decisión o por el cargo
institucional que ostentan.-
En este sentido "la pauta de los medios
alternativos menos intrusivos encierra la consideración
de aquello que puede caracterizarse como relación
directa y adecuada del medio con el fin propuesto, de
manera de enlazar el instrumento elegido, y su
justificación jurídica, con los fines reales, los que
deben estar representados por el grado de interés en
juego. De tal modo, será habilitada constitucionalmente
la restricción a los derechos fundamentales en tanto el
medio sea apreciado como único e imprescindible para
satisfacer el interés en juego." (Slaibe, M.E. trabajo
citado).-
Julio César Rivera en su comentario al
fallo de la CSJN , "Ponzetti de Balbín" (LL 1985-B,
114), expresa que " nadie duda de que el derecho a la
intimidad tiene ciertos límites, mas es necesario
delinearlos y con cierta precisión. Así se ha dicho que
constituyen límite natural al derecho a la vida privada
la seguridad nacional, la seguridad pública y
situaciones de emergencia en tiempos de paz, guerra o
catástrofes naturales; el bienestar económico del país;
la lucha contra el desorden y el crimen; la protección
de la salud; la administración de la justicia civil, la
libertad de expresión, información y deliberación. ".-
Tal ha sido el criterio sostenido por las
IX Jornadas de Derecho Civil y más aún, la Corte ha
afirmado ( in re Ponzetti de Balbín) que sólo por ley
podrá justificarse la intromisión siempre que medie
interés superior en resguardo de la libertad de los
otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres
o la persecusión del crimen.-
Si hipotéticamente tomáramos como cierto
el interés público de la investigación realizada, ello
no obstaría el análisis de la necesidad de exponer
públicamente a los actores mediante la difusión de sus
imágenes. Ello es así por cuanto la actividad de los
demandados debe evaluarse en punto a la razonabilidad
de los medios empleados para difundir la noticia,
razonabilidad que implica no inmiscuirse en la vida de
las personas si no es necesario para el fin
perseguido.-
En el caso de autos y con las pruebas
ofrecidas, queda demostrado que tal fin no se habría
frustrado si se hubiera evitado la difusión de las
imágenes de los actores, más aún si se tiene en cuanta
que existen desde antaño, diversas técnicas públicas y
notorias, utilizadas para resguardar los rasgos
identificatorios de las personas.-
VI.- Conjuntamente con el medio elegido,
debe tenerse en consideración también el tipo de vida
que llevan las personas afectadas, dado que a menor
exposición pública, mayor es el derecho a su
privacidad.-
La doctrina de la CSJN (in re Ponzetti de
Balbín, cit. ut supra ) expresa " que, cuando el art. 19
de la Constitución Nacional establece que las acciones
privadas de los hombres están sólo reservadas a Dios y
exentas de la autoridad de los magistrados está
claramente delimitando, así sea en forma negativa, su
ámbito específico en el sentido de que aquéllas son las
que de ningún modo ofendan al orden y a la moral
pública, ni perjudiquen a un tercero. Acciones privadas
son, pues, las que arraigan y permanecen en la
interioridad de la conciencia de las personas y sólo a
ellas conciernen, sin concretarse en actos exteriores
que puedan incidir en los derechos de otros o que
afecten directamente a la convivencia humana social, al
orden y a la moral pública y a las instituciones
básicas en que ellas se asientan y por las cuales, a su
vez son protegidas aquéllas para la adecuada
consecución del bien común temporal, fin último de la
ley dada y aplicada por los hombres en el seno de la
comunidad política ".
Tal criterio se ha visto reafirmado por el
Tribunal Supremo en el caso "Campillay" donde se ha
expresado que " si bien ha señalado esta Corte que debe
evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa
libre y de sus funciones esenciales (fallos t.257, p.
308), no puede considerarse tal la exigencia de que su
ejercicio resulte compatible con el resguardo de la
dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la
propalación de imputaciones que puedan dañarla
injustificadamente. De ahí que en tales casos resulte
procedente la reparación de los daños causados, en
virtud de la violación del principio legal del 'alterum
non laedere' (art. 1109, Cód. Civil)... " ( in re
Campillay, Julio C. c. La Razón y otros, 15-05-1986).-
VII.- La Sala "A" de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil ha resuelto que "Existe el
derecho absoluto de cada uno a su propia imagen, que le
confiere la atribución de negarse a que sea captada,
reproducida o difundida, salvo circunstancias
excepcionales. El medio publicitario y el tenedor de la
foto no son dueños de la imagen." ( in re Camerlinck,
Pablo J. c/ Editorial Arte Gráfico Argentino S.A.,
4/7/2003 en LexisNexis 29/ 10/2003; ); asimismo la Sala
"G" ha dicho que "La protección que las disposiciones
del art. 1071 bis del Código Civil brindan a la imagen
de las personas comprende cualquier exteriorización no
autorizada de dicha imagen en todo el ámbito de su
actividad vital, es decir, que perturbe de cualquier
modo su intimidad" ( in re Sosa Pablo c/ Telecom
Argentina S.A. .L.L.-F,114)
La parte demandada no ha producido prueba
alguna destinada a demostrar la existencia de
consentimiento o autorización expresa o aun tácita de
los actores para utilizar su imagen en la forma
relatada, es más, ha reconocido que dichas imágenes
fueron tomadas de manera secreta u oculta mediante
cámaras imperceptibles.
Tal situación, considerando el carácter de
las personas involucradas y el hecho de que el medio de
comunicación demandado no intentó de manera alguna
evitar la propagación de las imágenes de los actores,
existiendo técnicas de uso generalizado por la prensa
para ello, deja de manifiesto una conducta enmarcada en
el ámbito del art. 512 del Cód. Civil y por ende surge
la obligación de responder tal cual lo prescribe el
art. 1109 del mismo ordenamiento.
Por lo tanto, jurisprudencia y doctrina
expuesta, lo prescripto por los artículos 1071 bis,
512, 1109 y ccs. del Cód. Civil y 31 de la Ley 11.723;
considero que la demanda debe ser admitida.
VII.- Cabe referirse a los montos
reclamados en concepto de daños.
1) " El daño versa sobre el resultado de la
violación: es daño patrimonial el que repercute
negativamente en el patrimonio, y moral el que afecta
perjudicialmente la integridad espiritual de la
víctima. (Conf. Zavala de González Matilde en "Código
Civil", ob. cit. Pag. 95).
"El ataque a la intimidad puede ocasionar
tanto daño moral como material. El daño patrimonial
deberá probarse de acuerdo a las reglas generales que
rigen la responsabilidad en el derecho argentino. En
cuanto al daño moral, se exime al damnificado de la
prueba porque por su índole queda establecido por la
sola realización del hecho dañoso que comporta la
presunción de existencia de la lesión en los
sentimientos re ipsa" ( Conf. Ferreira Rubio, Delia, ob.
cit. pag. 141).
2) Reclamo de Pablo Ramírez:
Daño emergente; lucro cesante; pérdida de
chance:
Dado que el daño emergente consiste en la
existencia de un un perjuicio cierto, fundado en un
empobrecimiento, una disminución de aptitudes o en la
existencia de gastos ocasionados o que se fueren a
ocasionar, no asiste razón a la demandante en
peticionar por este rubro una supuesta lesión a la
privacidad, dado que ello no implica en manera alguna
la existencia de de este tipo de daño.-
En efecto, la lesión a la privacidad o al
derecho a la propia imagen, como en el caso, puede dar
lugar a reclamos de índole patrimonial si se acredita
la pérdida de ganacias actuales o futuras, no
existiendo la posibilidad de reclamo de daño
patrimonial por lesión a la privacidad por cuanto ella
no implica por sí misma un detrimento económico.-
El lucro cesante por su parte, consiste
en la ganancia dejada de percibir o la pérdida de
ingresos, como consecuencia directa e inmediata del
hecho dañoso.-
El actor expresado en su demanda que se
encontraba contratado por la empresa T.C.P. S.A. para
el dictado de diversos cursos y que a raíz del hecho
acaecido dicha empresa se desvinculó laboralmente de
él. Acompaña una factura emitida por la suma de $ 371
en concepto de honorarios por "Jornada de capacitación
para el personal" de fecha 10/10/02. Ninguna otra
prueba ha acompañado a fin de demostrar el supuesto
lucro cesante.
Se ha expresado que "el lucro cesante no
puede concebirse como un ítem hipotético o eventual,
pues por su naturaleza es un daño cierto que sólo puede
ser reconocido cuando su existencia y cuantía se
acredita mediante prueba directa, extremo que se logra
demostrando la imposibilidad de realizar una
determinada actividad rentada o la disminución
transitoria de la misma" (CNCiv. Sala "H", in re "M.E.,
C. c. Lodola, Pablo E.", LL 1997-E-1002).-
En razón de lo expuesto y de lo que surge
de las constancias de autos, no accederé a este rubro,
dado que el daño descripto sólo aparece como hipotético
y conjetural, nótese que no se ha acompañado el
contrato al que se alude en la demanda y el hecho de
haberse acompañado la factura mencionada, no indica que
en el futuro se fueran a realizar otras tareas del
actor con la empresa I.C.P S.A.-
En punto a los futuros trabajos que se
encontrarían frustrados, debe tenerse en consideración
que no se ha arrimado prueba alguna tendiente a
comprobar cuales son las futuras ganancias, provechos o
beneficios perdidos a raíz de del hecho ventilado en
autos. Por ello, toda vez que a fin de acceder a este
rubro se requiere la existencia de un daño cierto, que
se traduce en la seriedad de la posible existencia de
la "chance", se rechaza la pretensión al respecto.-
Daño moral:
Según el art.1078 C.Civil, considero que
es un daño resarcible, que no está encaminado a
sancionar el autor del hecho, sino a reparar los
padecimientos físicos y morales que debió soportar el
damnificado como consecuencia del hecho de autos,
procurándole una especie de satisfacción o
compensación.
No es fácil traducir en esta suma de
dinero la valoración del dolor, sufrimiento, molestia,
angustia o temores que padece la víctima. Sólo ella
puede saber cuánto sufrió, pues está en juego no solo
sus afecciones íntimas, sino sus vivencias personales.
No existen unidades o patrones de medida
para estimar pecuniariamente las reparación del daño
que más que estrictamente moral, alcanza la esfera
extrapatrimonial de la persona.
Al otorgarse una indemnización por este
concepto, no se está poniendo un precio al dolor, sino
que se trata de otorgar una compensación por un daño
injustamente sufrido (Orgaz Alfredo Conf."El daño
resarcible, pag 187", Brebbia Roberto "El daño moral"
nº 116).
Atento las condiciones personales del
actor y la actividad que desarrolla fijo para responder
a este rubro la suma de $ 30.000.
3) Reclamo de Axel Norberto Zungri:
Daño emergente:
Con los mismos argumentos referidos ut
supra, habré de rechazar este rubro.-
Daño moral:
Tal como se ha afirmado precedentemente
considero que tal es una daño resarcible y raíz de
ello, condiciones personales del actor y la magnitud
del hecho, fijo para responder por este rubro la suma
de $ 30.000.-
4) Reclamo de Isabel Torres Zavaleta:
Daño emergente:
Se rechaza conforme a lo establecido en
los puntos precedentes.-
Daño Moral:
En atención a las condiciones personales
de la actora y teniendo en cuenta el carácter del hecho
productor del daño, estimo la indemnización por este
rubro en la suma de $ 30.000.-
5) Reclamo de Karina Noemí Carrica:
Daño emergente:
Por las consideraciones expuestas se
rechaza esta pretensión de la actora.-
Daño psíquico:
Con relación al rubro reclamado como daño
psicológico coincido con la postura que considera que
el daño psicológico no posee autonomía, pues la
clasificación dual de la ley civil no admite un tertium
genus debiendo incluirse dicho rubro en el menoscabo
extrapatrimonial y el gasto para su tratamiento dentro
del patrimonial indirecto. (Conf. C.N.Civ. Sala G,
L.L.2000-E-465 y C.N.Civ Sala F en Daray, Hernán "Daño
psicológico", Astrea Bs. As.2000, pág.216). "Acerca de
la mencionada independencia del daño psíquico con
respecto al daño moral, aunque emplazándose el primero
en el terreno extrapatrimonial, se expresó que el
referido daño psíquico opera en la esfera del
"razonamiento", mientras que el daño moral se
desenvuelve en la esfera del "sentimiento" (acción y
efecto de experimentar sensaciones). La idea es falsa,
pues el daño moral abarca - al lesionarse intereses- no
sólo las situaciones desfavorables que repercuten en la
capacidad de sentir, sino también las que inciden en
las capacidades de querer y de entender (en esta última
fase quedaría involucrado el razonamiento- o la
comprensión.)" (Dr. Alberto Bueres El daño moral y sus
conexiones a la estética, a la sique, a la vida de
relación y a la persona en general" Revista de Derecho
Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, nº 1 Daños a
la Persona, pág.237).
Por lo expuesto se rechaza el presente
rubro.-
Tratamiento psicológico:
Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto al
daño psíquico, he de acceder al tratamiento al que
considero daño patrimonial indirecto y por tanto
resarcible, basándome en lo que recomienda el dictamen
psicológico a fs. 198/202 y en atención a que la
impugnación efectuada por la demandada a fs. 220/221 no
logra desvirtuar lo concluido por el experto en punto
al tratamiento psicológico de apoyo, por lo que accedo
al estimado por el experto de $ 4.200.-
Daño moral:
Dadas las condiciones de la actora y los
detrimentos sufridos, estimo por este rubro la suma de
$ 30.000.-
VIII .- Intereses. Las sumas por las que prospera la demanda devengarán intereses a contar desde la fecha del hecho, salvo para el rubro tratamiento psicoterapéutico, que comenzarán a correr desde que quede firme el pronunciamiento. Tales intereses se liquidarán atento la obligatoriedad impuesta por el art.303 C.Proc. conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (Conf.Plenario de la C.N.Civ "Vazquez Claudia Angelica c/ Bilbao Walter y otro s/ daños y perjuicios del 2-8-1993).
IX .- Costas. Se imponen a las vencidas según lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal Por todo lo expresado precedentemente, FALLO : 1) Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada Grupo Clarín S.A. Con costas; 2) Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia condeno a las demandadas Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.); Grupo Clarín S.A.; María Laura Santillán y Juan Miceli a abonar a los actores Pablo Alejandro Ramírez; Isabel Torres Zavaleta; Karina Noemí Carrica y Axel Norberto Zungri, las sumas que resulten de la liquidación a practicar conforme las pautas expuestas en los considerandos, con costas; 3) De conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 11, 19, 33, 37, 38, 47 y ccs. de la Ley 21.839 (ref. por la Ley 24.432) Por su actuación en los autos principales y sus incidencias, regulo los honorarios del doctor Alejandro Pablo Fontes , en la suma de seis mil pesos ($ 6.000 ) y los de los doctores Luis María Novillo Linares; Federico García; Julieta Ana Filippetti y Nicolás Sergio Novoa en la suma de pesos cuatro mil doscientos ( $ 4.200) por su actuación en los autos "Ramírez c/ Arte Radiotelevisivo s/ ds. y ps."; los honorarios de los doctores Alejandro Pablo Fontes y Gastón Alejandro O'Donell , en la suma de pesos siete mil ($ 7.000) y los de los doctores Federico Germán García; Julieta Ana Filippetti y el doctor Jorge Jaime de la María Martínez de Hoz en la suma de pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200) ; por su actuación en la causa "Zungri c/ Artear s/ ds. y ps."; los honorarios del doctor Alejandro Pablo Fontes , en la suma de pesos siete mil ($ 7.000) y los de los doctores Federico Germán García; Julieta Ana Filippetti y Luis María Novillo Linares en la suma de pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200); por su actuación en los autos "Torres Zavaleta c/ Artear s/ ds. y ps."; Los honorarios del doctor Alejandro Pablo Fontes, en la suma de pesos siete mil ($ 7.000) ; los honorarios de los doctores Jorge Jaime José de la María Martínez de Hoz; Federico Germán García y Julieta Ana Filippetti en la suma de pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200) y los honorarios del perito psicólogo Alejandro Farji en la suma de pesos mil doscientos ($ 1.200) por su actuación en los autos "Carrica c/ Artear s/ ds. y ps.". Asimismo regúlanse los honorarios de la mediadora interviniente Cristina Deponti, conforme lo prescripto por la Ley 24573 y Dec. 91/98 en la suma de seiscientos pesos ($ 600) por su actuación en los autos "Ramírez c/ Artear s/ ds. y ps."; en pesos seiscientos ($ 600) por su actuación en los autos "Carrica c/ Artear s/ ds. y ps."; en pesos seiscientos ($ 600) por su actuación en los autos "Torres Zavaleta c/ Artear s/ ds. y ps." y en seiscientos pesos ($ 600) por su actuación en los autos caratulados "Zungri c/ Artear s/ ds. y ps.". Dichos honorarios deberán ser abonados dentro de los diez días de su notificación. A los honorarios regulados a abogados y procuradores deberá adicionarse el 1% del monto conforme artículos 62 inc 2) y 82 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Regístrese, agréguese copia de la presente en los expedientes conexos (Nø85,472/2004; 85.468/2004 y 80.894/2004), notifíquese a las partes; al Defensor de Menores y letrados intervinientes y archívese.-
Firma:
Fecha Firma: 29/11/2006