Novedades del Juicio

18/6/2007

Estafa a los televidentes
NUEVA CONDENA CONTRA "TELENOCHE INVESTIGA"

Escandalosa condena judicial a María Laura Santillán, Juan Micelli, ARTEAR Y GRUPO CLARIN S.A.

Fue por un programa donde nuevamente mintieron a los televidentes y dañaron a personas cuyo honor deben resarcir. Este programa fue el 16 de Octubre de 2002 , justo una semana antes del programa donde presentaron falsas denuncias contra el Padre Julio César Grassi. Cuando a una persona se la acusa de un delito se le averiguan los antecedentes: estos son los antecedentes que la justicia debe evaluar y forman parte del prontuario periodístico de Telenoche Investiga.

Aqui la sentencia:


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL


Expediente Número: 71595 / 2004
Juzgado: 90


Ant. Prox. Grilla Cons. Imp. Home


29/11/2006 - SENTENCIA**


RAMIREZ PABLO ALEJANDRO c/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Noviembre de 2006.-AB
| Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "Ramirez, Pablo Alejandro c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.) y otros s/ daños y perjuicios" - expte. Nø 71595/2004; "Carrica, Karina Noemí c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.) y otros s/ daños y perjuicios" , expte. Nø 80.894/2004 ; "Torres Zavaleta, Isabel c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.) y otros s/ daños y perjuicios" expte. Nø 85.472/2004 ; "Zungri, Axel Norberto c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.) y otros s/ daños y perjuicios" expte. Nø 85.468/2004 , a fin de dictar sentencia:

Y RESULTANDO:
I.- Expediente "Ramirez, Pablo Alejandro c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.) y otros s/ daños y perjuicios"
1) Se presenta Pablo Alejandro Ramírez con el patrocinio letrado del doctor Alejandro Pablo Fontes, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.) y/o quien resulte civilmente responsable de los perjuicios sufridos, por la suma de sesenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos ($ 61.875), con más sus intereses, costas y actualizaciones o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-
Reclama por daño emergente $20.000; lucro cesante $ 1.125; pérdida de chance $ 750 y daño moral $ 40.000.-
Relata que participó voluntariamente de los cursos desarrollados por "Argentina Works" - como integrante del staff del curso "GAP", edición Nø 65, que había concluido al momento de los hechos - y que trataban experiencias vivenciales para mejorar la calidad de vida de los participantes. Su intervención constituía una actividad reservada a su propia de libertad, sobre la cual existía una decisión de mantenerla en la esfera privada de su parte, no pudiendo hacerse pública sino con su consentimiento expreso.-
Señala que la demandada mediante el programa "Telenoche Investiga", llevado al aire por LS 85 TV Canal 13, decidió llevar a cabo una investigación sobre los referidos cursos, con el propósito de dar a conocer sus contenidos a los televidentes y la sociedad en general y para ello efectuó una filmación que luego fue emitida en el programa referido el día 16 de octubre de 2002.
Expresa que la filmación fue efectuada con una cámara oculta y en secreto sin que ninguno de los que aparecen en el video conociera dicha circunstancia - tal como la misma emisión lo dice - .
Manifiesta que su participación en los cursos era totalmente desinteresada, es decir, no era empleado ni dependiente de la empresa que brindaba los cursos, tampoco percibía emolumento alguno y en ese contexto su imagen aparece en varias ocasiones, durante los cursos y en diversos ámbitos. De ello resulta que la contraria utilizó su imagen sin su consentimiento y como si ello no fuese suficiente con connotaciones altamente negativas hacia él, hechos que produjeron innumerables daños al actor.-
Dice que con fecha 16 de octubre de 2002 había concertado una entrevista con la firma T.C.P. S.A. para un plan de talleres de capacitación y luego de la emisión del programa de referencia dados los comentarios del personal de dicha empresa (destinatarios de los talleres) y aún siendo satisfactorio el primer taller, los directivos de la empresa decidieron interrumpir su dictado.-
Destaca que con solo observar las imágenes no consentidas y escuchar los comentarios vertidos por los co-demandados Micelli y Santillán y del locutor en "off" resulta claro para el televidente deducir que el actor participaba de una "secta" con fines oscuros, "malignos", espúreos y defraudatorios y asimismo que se beneficiaba económicamente con su dictado. Tal estimación, dice, no efectúa distinción alguna entre los voluntarios que colaboraron desinteresadamente con el funcionamiento del curso y los dueños de dicha firma o personal que también se vio afectado.-
Todo ello ha causado un daño a su parte generado por la utilización no consentida de su imagen y que repercute directamente en su honor, fama y prestigio profesional.-
2) A fs. 82/91 se presentan las demandadas ARTEAR; Grupo Clarín S.A.; Juan Miceli y María Laura Santillán, por intermedio de su letrado apoderado doctor Luis María Novillo Linares, patrocinado por el doctor Nicolás Sergio Novoa. Contestan demanda solicitando su rechazo, efectuando la negativa de cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento.-
Allí mismo la co-demandada Grupo Clarín S.A. opone excepción de falta de legitimación pasiva opuesta (v.fs. 81 vta.), la que es contestada a fs. 95/97. A fs. 144 se difiere el tratamiento para el momento del dictado de la sentencia.-
Fundan su derecho y ofrecen prueba.-
3) A fs. 94 se abre la causa a prueba, a fs. 115 se celebra audiencia conforme e a lo dispuesto por el art. 360 del CPCC, donde ambas partes desisten de la prueba confesional ofrecida; a fs. 116 se provee la prueba; a fs. 187/190 se resolvió las acumulaciones de los expedientes conexos; a fs. 210 se certifica la prueba; a fs. 213 se declara la clausura del período probatorio y a fs. 248 se llaman los autos a despacho para dictar sentencia.-

II.- Expediente "Carrica, Karina Noemí c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.) y otros s/ daños y perjuicios", expte. Nø 80.894/2004:
1) Se presenta Karina Noemí Carrica con el patrocinio letrado del doctor Alejandro Pablo Fontes, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.) y/o quien resulte civilmente responsable de los perjuicios sufridos, por la suma de ciento diecinueve mil doscientos pesos ($ 119.200), con más sus intereses, costas y actualizaciones o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-
Reclama por daño emergente, invasión a la privacidad $ 20.000; daño moral: $ 40.000; incapacidad psíquica $ 40.000 y por tratamiento psicoterapéutico $ 19.200.-
Relata que participó de los cursos desarrollados por "Argentina Works"; así también fue empleada de la sociedad LATC S.A., su participación se daba estrictamente en el trabajo administrativo dentro de la empresa y en ese contexto, sin embargo su imagen aparece en la filmación. Resalta que sólo se desempeñaba como recepcionista atendiendo llamados telefónicos. Agrega que en el momento donde aparece su imagen en la filmación el locutor en "off" hace alusiones a la empresa y a los cursos. Así resulta que la contraria utilizó su imagen sin su consentimiento y como si esto no fuese suficiente, con connotaciones altamente negativas hacia ella, lo que produjo innumerables daños al actor.-
Expresa que dos meses después de la emisión del programa la empresa referida decidió cerrar sus puertas y consecuentemente la actora perdió su trabajo y único ingreso.-
Reitera en el particular lo relatado por el resto de los actores de los expedientes conexos.-
2) A fs. 110/123 se presentan las demandadas ARTEAR; Grupo Clarín S.A.; Juan Miceli y María Laura Santillán, por intermedio de su letrado apoderado doctor Jorge Jaime de la María Martínez de Hoz patrocinado por el doctor Federico Germán García.
Contestan demanda solicitando su rechazo, efectuando la negativa de cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento.-
Allí mismo la co-demandada Grupo Clarín S.A. opone excepción de falta de legitimación pasiva (v. fs. 110 vta.), la que es contestada a fs. 126/129.
A fs. 143 se difiere su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia definitiva.-
Fundan su derecho y ofrecen prueba.-
3) A fs. 143 se abre la causa a prueba, a fs. 169 se celebra audiencia conforme e a lo dispuesto por el art. 360 del CPCC, donde ambas partes desisten de la prueba confesional ofrecida; a fs. 170/171 se provee la prueba ofrecida por las partes; a fs. 249/250 se certifica la prueba; a fs. 269 se declara la clausura del período probatorio y a fs. 305 se llaman los autos a despacho para dictar sentencia.-

III.- Expediente "Zungri, Axel Norberto c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.) y otros s/ ds. y ps.", Nø 85.468/2004: 1) Se presenta Axel Norberto Zungri con el patrocinio letrado del doctor Alejandro Pablo Fontes, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.) y/o quien resulte civilmente responsable de los perjuicios sufridos, por la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000), con más sus intereses, costas y actualizaciones o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-
Reclama por daño emergente, lesión a la privacidad $ 20.000; daño moral $ 40.000.-
Relata que su participación en la empresa objeto del programa de televisión "Telenoche Investiga" se daba estrictamente en el trabajo administrativo que desempeñaba, atendiendo llamados telefónicos principalmente dentro de su oficina. Agrega que dicha situación se enmarcaba en una actividad reservada a la esfera íntima de su persona, sobre la cual existía una decisión de mantenerla en la esfera privada de su parte, no pudiendo hacerse pública sino con su consentimiento expreso.-
Señala que la demandada mediante el programa "Telenoche Investiga", llevado al aire por LS 85 TV Canal 13, decidió llevar a cabo una investigación sobre los referidos cursos, con el propósito de dar a conocer sus contenidos a los televidentes y la sociedad en general, para ello efectuó una filmación que luego fue emitida en el programa el día 16 de octubre de 2002.
Expresa que la filmación fue efectuada con una cámara oculta y en secreto sin que nadie de los que aparecen en el video conocieran dicha circunstancia - tal como la misma emisión lo dice - .
Reitera, en lo pertinente, lo relatado por los actores en los demás juicios conexos.-
2) A fs. 83/94 se presentan las demandadas ARTEAR; Grupo Clarín S.A.; Juan Miceli y María Laura Santillán, por intermedio de su letrado apoderado doctor Federico Germán García. Contestan demanda solicitando su rechazo, efectuando la negativa de cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento.-
Allí mismo la co-demandada Grupo Clarín S.A. opone excepción de falta de legitimación pasiva (v. fs. 83) la que es contestada a fs. 97/99. A fs. 112 se difiere su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia dewfinitiva.-
Fundan su derecho y ofrecen prueba.-
3) A fs. 114 se abre la causa a prueba, a fs. 143 se celebra audiencia conforme e a lo dispuesto por el art. 360 del CPCC, donde ambas partes desisten de la prueba confesional ofrecida y allí mismo se provee la prueba ofrecida por las partes; a fs. 213/214 se certifica la prueba; a fs. 227 se declara la clausura del período probatorio y a fs. 260 se llaman los autos a despacho para dictar sentencia.-

IV.- Expediente "Torres Zavaleta Isabel c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.) y otros s/ ds. y ps.", Nø 85.472/2004:
1) Se presenta Isabel Torres Zavaleta con el patrocinio letrado del doctor Alejandro Pablo Fontes, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.) y/o quien resulte civilmente responsable de los perjuicios sufridos, por la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000), con más sus intereses, costas y actualizaciones o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-
Reclama por daño emergente $ 20.000 y por daño moral $ 40.000.-
Relata que participó de los cursos desarrollados por "Argentina Works"; así también fue empleada de la sociedad LATC S.A., su participación se daba estrictamente en el trabajo administrativo dentro de la empresa, sin embargo su imagen aparece en la filmación.
Resalta que sólo se desempeñaba como recepcionista atendiendo llamados telefónicos. Agrega que en el momento donde aparece su imagen en la filmación el locutor en "off" hace alusiones a la empresa y a los cursos. De ello resulta que la contraria utilizó su imagen sin su consentimiento y como si ello no fuese suficiente con connotaciones altamente negativas hacia ella, lo que le produjo innumerables daños.
Expresa que dos meses después de la emisión del programa la empresa referida decidió cerrar sus puertas y a consecuencia de ello la actora perdió su trabajo y único ingreso.-
Reitera en el particular lo relatado por el resto de los actores de los expedientes conexos.-
2) A fs. 81/92 se presentan las demandadas ARTEAR; Grupo Clarín S.A.; Juan Miceli y María Laura Santillán, por intermedio de su letrado apoderado doctor Federico Germán García. Contestan demanda solicitando su rechazo, efectuando la negativa de cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento; asimismo oponen excepción de falta de legitimación pasiva.-
Fundan su derecho y ofrecen prueba.-
3) A fs. 144/145 se resuelve diferir para el momento del dictado de la sentencia el tratamiento de la excepción opuesta por la parte demandada y se abre la causa a prueba, a fs. 214 se celebra audiencia conforme e a lo dispuesto por el art. 360 del CPCC, donde ambas partes desisten de la prueba confesional ofrecida; a fs. 215/216 se provee la prueba ofrecida por las partes; a fs. 261/262 se certifica la prueba; a fs. 296 se declara la clausura del período probatorio y a fs. 329 se llaman los autos a despacho para dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. Grupo Clarín S.A. a fs. 81 vta., contestada a fs. 95/97 y diferida para su tratamiento en este estado a fs. 144 del expte. Nø 85.472/2004; ídem fs. 110 vta. contestada a fs. 126/129 y diferida a fs. 143 de los autos 80.894/2004; ídem fs. 83, contestada a fs. 97/99 y diferida a fs. 112 de los autos 85.468/2004:
1) La co-demandada "Grupo Clarín S.A." opone la excepción de falta de legitimación pasiva fundada en su carácter de socio de la sociedad ARTEAR S.A., dado que, sostiene, ningún socio responde por los hechos de la sociedad que están dentro de su objeto social y en consecuencia su sola invocación no es fundamento para imputarle responsabilidad.-
Agrega que la ampliación que la ley prevé para el caso de insolvencia patrimonial y que se encuentra en la ley de quiebras nada tiene que ver con la responsabilidad por hechos que están dentro del objeto social de ARTEAR S.A., ya que dicho ensanchamiento fuera de los límites expuestos, implicaría demandar injustificadamente y sin fundamento jurídico alguno.-
Se refiere asismimo a la demanda del actor, quien persigue la condena solidaria de los restantes demandados junto con Grupo Clarín S.A., manifestando que en nuestra legislación vigente la fuente de solidaridad sólo puede surgir de la voluntad y de la ley y que ninguno de estos extremos se presenta en el caso.-
Resalta que Grupo Clarín S.A. y ARTEAR S.A. son sujetos de derecho diferentes a la luz del régimen normativo societario y tampoco podría llegarse a la solidaridad pretendida por medio de la teoría de la penetración societaria, ya que además de no existir petición en tal sentido, no se encuentran reunidos en autos los requisitos establecidos por la ley o por la jurisprudencia.-
En definitivas sostiene que es la sociedad ARTEAR S.A. quien debe responder en su caso, dado que tal entidad es quien produce efectos jurídicos frente a terceros, con total prescindencia del socio que no se obliga frente a éstos.-
2) Los actores contestan la excepción opuesta manifestando que es clara la vinculación de "Grupo Clarín S.A." con "Artear S.A.", dado que la primera es la controlante de la segunda, tal ccomo surge de la página de internet del Grupo, donde se expresa que la excepcionante es titular del 99,2% de las acciones de "Canal 13" nombre con que se identifica a la co-demandada Artear. Es por ello que Grupo Clarín S.A. es quien controla absolutamente la voluntad social al extremo de confundirse con la propia, en razón de la abrumadora tenencia accionaria que convierte a ARTEAR S.A. en una sociedad de un solo socio y por ello es que se incluye a quien plantea la defensa esgrimida.-
Alude que en el caso específico de empresas periodísticas, la jurisprudencia responsabiliza claramente al propietario del medio y que en el caso de autos es quien maneja el control societario.-
Por lo expuesto, solicita el rechazo de la excepción con costas.-
3) Surge de las constancias de autos que "Grupo Clarín S.A." es titular del 99,2 % de las acciones de "Canal 13 - Artear S.A", hecho que circunscribe la relación societaria a lo establecido por el art. 33 de la Ley 19.550. Tal artículo prescribe que son sociedades controladas aquellas en que otra sociedad en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias o que ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades (conf. CAPUTO, Leandro J. "Responsabilidad de la sociedad controlante"; Lexis Nø 0003/008255; JA 2001-II, 936).-
Artear S.A. es sin lugar a dudas una sociedad controlada, lo que es público y notorio dada la difusión que tiene el grupo societario controlante. Sin perjuicio de ello, se ha dicho que el mero control es irrelevante para atribuir imputación de obligaciones de la sociedad controlada a la controlante, ya que en general ni dicho control ni la posición dominante son por sí mismas generadoras de responsabilidad, salvo el caso de perjuicio a terceros o a las leyes que rigen el derecho societario.-
En este sentido se ha expedido la Sala "A" de la Cámara nacional de Primera Instancia en lo Comercial, estableciendo que: "...las vinculaciones, agrupamiento, unidad de decisiones o unidad económica entre varios sujetos de derecho no son suficientes para desconocer la autonomía de cada sujeto, en tanto no se alegue y pruebe que se hayan instrumentado las formas jurídicas para perjudicar a los terceros en sus derechos" ( in re Chausovsky, Rubachik c. CATYC S.A., del 8-4-1987).-
También se ha dicho que "los principios que rigen la responsabilidad pasiva de los conjuntos económicos son de interpretación restrictiva, así como también la teoría de la penetración de la personalidad" (VAZQUEZ PONCE, Héctor O. "La responsabilidad contractual de la sociedad controlante frente a terceros"; RDCO 1987-984; Lexis 0021/000610; en el mismo sentido CNCom. Sala "B", in re De Carabassa, Isidoro c. Canale S.A. y otra; LL 1983-B-353; del 6-12-982).-
4) Sin perjuicio de ello, la moderna doctrina del derecho de daños, ha ampliado tanto la legitimación pasiva como la activa, a fin de dar reparación cierta a la víctima de ilícitos que se enfrenta a la difícil tarea de dilucidar en diversidad de casos quién o quienes resultan ser los verdaderos responsables de un ilícito a fin de lograr la reparación efectiva de sus detrimentos. En este orden de ideas se ha sostenido que " la doctrina, en su intento por preservar a la víctima de la posible insolvencia del autor del daño, la ha dotado de la facultad de reclamar contra más de un responsable, difiriendo para después la posibilidad de reintegro, en su caso, en las relaciones internas del grupo deudor" (MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, Graciela N. La responsabilidad civil en la era teconológia , Ed. Abeledo Perrot, p. 277). También que " la legitimación activa y pasiva concierne también a la efectiva resarcibilidad de los daños: cuanto más extensa sea la legitimación activa, más sujetos estarán en situación de demandar el resarcimiento; y cuanto más amplia sea la pasiva, mayor resultará la certeza de obtenerlo de uno u otro de los sujetos demandables." (TRIGO REPRESAS, Felix A. - LOPEZ MESA, Marcelo J.; Tratado de la responsabilidad civil , Ed. La Ley, 2004, tø 1, págs. 75/76).-
También se ha dicho que el principio que excluye la responsabilidad de la controlante cede por aplicación de la teoría de la apariencia en el ámbito extracontractual por la publicidad que permite suponer al tercero que la sociedad dominante participa del negocio que corresponde a la controlada (conf. CAPUTO, Leandro J. cit.; haciendo referencia a dos trabajos doctrinarios de Jaques Delga "Le droit de societé" y Philippe Merle "Droit Commercial - societés commerciales").-
5)Por las consideraciones expuestas, habré de rechazar la defensa opuesta por la co-demandada, dado que su intervención en la sociedad controlada es casi total y de hecho, pública y notoria, por lo que quien pretende demandar por la producción de un ilícito no puede cargar con la ardua tarea de deslindar obligaciones que en apariencia pertenecerían a uno u a otro de los grupos económicos involucrados.-

II.- Los actores invocan como causa de su reclamo resarcitorio la aparición de su imagen en un programa televisivo denominado "Telenoche Investiga", sin que hubiera mediado autorización de su parte para tal exposición, lo que ha causado diversos daños y perjuicios conforme al relato de los hechos que cada uno ha efectuado en su demanda.

III.- Estamos en presencia de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios derivados de la utilización de la imagen del actor sin su consentimiento.

Me abocaré a desentrañar las circunstancias de la causa para determinar si concurren los presupuestos que viabilizan la reparación.
De los videos acompañados como pruebas que tuve a la vista surge que en el programa mencionado aparecen repetidas veces los actores.
Coinciden también las exposiciones de los testigos Chiaparro, Bairacliotis; Bosio y Marinier quienes manifestaron a fs. 174/175, 152/153; 150/151 y 148/149 del expte. 71.595/04 que vieron el programa y a la imagen del Señor Ramírez en la filmación.-
Los testigos Valentino; Miño; Aussel; Samarro y Alonso (declaraciones de fs. 171, 172, 175 y 176 de los autos Nø 85.468/04) declararon también que vieron dicho programa y reconocieron en la filmación al actor Axel Norberto Zungri,-
A fs. 204/205; 208; 206/207; 214 y 215 de los autos 80.894/04 declaran los testigos Belvedere; Polo; Salcedo; Venturino y Alonso. Todos coinciden en que vieron la imagen e inclusive escucharon la voz de la actora Karina Noemí Carrica.-
Por su parte, en el expte. Nø 85.472/04 los testigos Marcuzzi (fs. 252/253); Juvet (fs. 250); Dieguez (fs. 256)y Alonso (fs. 254/255), expresan que han visto la imagen de Isabel Torres de Zavaleta en la emisión del programa referido.-
Dichas declaraciones ratifican lo que surge de los videos acompañados como prueba y acreditan que el programa fue emitido por la televisión pública, más específicamente canal 13 (LS85).-
Por lo expuesto, tengo por acreditado que se utilizaron en el programa "Telenoche Investiga" en un capítulo denominado "Los Reyes del mambo" las imágenes de los actores Ramírez, Carrica, Torres Zavaleta y Zungri. De acuerdo a las declaraciones testimoniales las imágenes correspondían al programa mencionado conducido por los demandados María Laura santillán y Juan Miceli y producido por (ARTEAR).
Tengo por acreditado también que la reproducción de las imágenes de los actores fue sin su consentimiento y que fueron hechas públicas tras la emisión antes referida.-
IV.- Habré de referirme primero a la obra Protección de la propia imagen de Carlos A. Villalba y Delia Lipszyc (Editorial La Ley, 1980).-
Los autores citados (pag. 42) mencionan como objetos de protección que no son obras la imagen de las personas. "En la ley 11.723 se encuentran varias normas (arts. 31,33 y 35) referidas a una cuestión que escapa a la naturaleza de nuestra materia: el derecho de la persona retratada sobre su imagen porque a diferencia del retrato, la imagen personal no es una obra aunque su custodia se encuentre regulada dentro de la ley 11.723; como otros derechos de la personalidad general- o derechos personalísimos-corresponde que sea legislado en el Código Civil; así se ha hecho en el Proyecto de Código Civil de 1998, en especial en el art. 107 referido al derecho a la imagen.
El art. 31 de la ley 11.723 dispone: "El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público".
Esta norma reconoce el señorío absoluto de la persona retratada- y a su muerte, de determinados herederos- a autorizar la publicación de su retrato. Si bien sólo menciona el retrato fotográfico, en esta expresión están comprendidas todas las formas de fijación de la imagen cualquiera sea el modo de reproducción o comunicación pública.
Específicamente respecto del art. 31 in fine dicen los autores citados (pag. 119): " Se trata de una restricción al derecho sobre la imagen personal, de modo que, por un lado, no estamos ante una limitación a un derecho de autor y, por el otro, como la propia imagen forma parte de los derechos de la personalidad, la excepción debe interpretarse en forma restrictiva (mientras que las facultades deben entenderse de modo extensivo) (...) el derecho de toda persona comprende tanto la facultad de autorizar o prohibir la fijación de su imagen como exhibición, difusión o publicación con cualquier finalidad. A su vez, aunque el art. 31 de la ley 11.723 que protege el derecho a la imagen es autónomo del art. 1071 bis del Código Civil que protege el derecho a la intimidad, es frecuente que cuando se produce una lesión al derecho a la imagen de una persona se lesionen ambos órdenes jurídicos.
A su vez, la intimidad es un valor social que posee una multiplicidad de facetas que incluyen el derecho a estar solo (the right to be alone) en lugares públicos
La excepción establecida en la última parte del art. 31 de la ley 11.723 ha sido interpretada restrictivamente por nuestros tribunales en numerosos casos

V.- Tal como dejé expresado, no debe descartarse en el caso la aplicación del art. 1071 bis del Código Civil, toda vez que se ha invadido la esfera privada de los actores, difundiendo su imagen de manera pública sin que tal situación fuera necesaria para el hecho investigado.-
La C.S.J.N. ha sostenido que: "...el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen" (in re "Ponzeti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S.A."; L.L., 1985-B, 120).-
Coincide con ello una parte de la doctrina que entiende que "el ataque se produce con la difusión de los hechos, datos o circunstancias vinculados con la vida privada. El art. 1071 bis adopta una posición más amplia, de manera que no será siempre necesario que haya difusión, ni publicación, para que haya violación de la intimidad. La toma de conocimiento, la intromisión constituyen violaciones en sí mismas. La mayor o menor divulgación que se haga de la vida privada deberá tenerse en cuenta en el momento de cuantificar los daños, sin embargo la sola acción de tomar conocimiento de algo que es propio y reservado de una persona implica ya la configuración de la conducta prevista por el artículo" . ( Conf. Ferreira Rubio, Delia en Código Civil, Dirección Alberto Bueres; Coordinación Elena Highton, Ed. Hammurabi, tomo 3¦ pag. 137). Continua la autora citada: " La referida "arbitrariedad" del ataque a la intimidad, en la fórmula del artículo, no es otra cosa que la antijuricidad, el actuar sin derecho " (pag. 137). Y más adelante concluye "Lo que la ley protege es la vida privada; más que que la actitud del sujeto sancionable, la ley atiende al daño producido al sujeto amparado por la norma" (pag. 138).
Los demandados aluden en sus contestaciones de demanda que la noticia fue difundida por resultar de interés público y que el trabajo efectuado por la labor periodística fue laborioso, serio, responsable e intachable.-
Al respecto cabe señalar que debe tomarse como pauta " que la proporcionalidad como representación de la razonabilidad, requiere no sólo la adopción de uno de los medios posibles sino que el elegido sea el menos intrusivo respecto de los derechos en juego y en línea con los fines perseguidos " (SLAIBE, María Eugenia "La fotografía y la protección de datos personales", en LL, Sup, Constitucional 2005 (octubre), 64).-
Y es ése el límite que debe tomarse para efectuar el análisis del actuar de los aquí demandados, porque no se trata en suma de cercenar uno de los derechos más ejemplificativos de un sistema republicano como lo es el de la prensa libre y sin censuras; tampoco el de reprobar el periodismo de investigación que tantas veces ha contribuido a esclarecer ilícitos y abusos; sino el de medir cuáles fueron las alternativas que pudieron tenerse para evitar intromisiones innecesarias en la vida de las personas, más aún tratándose como en el caso, de personas de carácter privado, a diferencia de las públicas, cuya exposición es mayor por su propia decisión o por el cargo institucional que ostentan.-
En este sentido "la pauta de los medios alternativos menos intrusivos encierra la consideración de aquello que puede caracterizarse como relación directa y adecuada del medio con el fin propuesto, de manera de enlazar el instrumento elegido, y su justificación jurídica, con los fines reales, los que deben estar representados por el grado de interés en juego. De tal modo, será habilitada constitucionalmente la restricción a los derechos fundamentales en tanto el medio sea apreciado como único e imprescindible para satisfacer el interés en juego." (Slaibe, M.E. trabajo citado).-
Julio César Rivera en su comentario al fallo de la CSJN , "Ponzetti de Balbín" (LL 1985-B, 114), expresa que " nadie duda de que el derecho a la intimidad tiene ciertos límites, mas es necesario delinearlos y con cierta precisión. Así se ha dicho que constituyen límite natural al derecho a la vida privada la seguridad nacional, la seguridad pública y situaciones de emergencia en tiempos de paz, guerra o catástrofes naturales; el bienestar económico del país; la lucha contra el desorden y el crimen; la protección de la salud; la administración de la justicia civil, la libertad de expresión, información y deliberación. ".-
Tal ha sido el criterio sostenido por las IX Jornadas de Derecho Civil y más aún, la Corte ha afirmado ( in re Ponzetti de Balbín) que sólo por ley podrá justificarse la intromisión siempre que medie interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecusión del crimen.-
Si hipotéticamente tomáramos como cierto el interés público de la investigación realizada, ello no obstaría el análisis de la necesidad de exponer públicamente a los actores mediante la difusión de sus imágenes. Ello es así por cuanto la actividad de los demandados debe evaluarse en punto a la razonabilidad de los medios empleados para difundir la noticia, razonabilidad que implica no inmiscuirse en la vida de las personas si no es necesario para el fin perseguido.-
En el caso de autos y con las pruebas ofrecidas, queda demostrado que tal fin no se habría frustrado si se hubiera evitado la difusión de las imágenes de los actores, más aún si se tiene en cuanta que existen desde antaño, diversas técnicas públicas y notorias, utilizadas para resguardar los rasgos identificatorios de las personas.-

VI.- Conjuntamente con el medio elegido, debe tenerse en consideración también el tipo de vida que llevan las personas afectadas, dado que a menor exposición pública, mayor es el derecho a su privacidad.-
La doctrina de la CSJN (in re Ponzetti de Balbín, cit. ut supra ) expresa " que, cuando el art. 19 de la Constitución Nacional establece que las acciones privadas de los hombres están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados está claramente delimitando, así sea en forma negativa, su ámbito específico en el sentido de que aquéllas son las que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero. Acciones privadas son, pues, las que arraigan y permanecen en la interioridad de la conciencia de las personas y sólo a ellas conciernen, sin concretarse en actos exteriores que puedan incidir en los derechos de otros o que afecten directamente a la convivencia humana social, al orden y a la moral pública y a las instituciones básicas en que ellas se asientan y por las cuales, a su vez son protegidas aquéllas para la adecuada consecución del bien común temporal, fin último de la ley dada y aplicada por los hombres en el seno de la comunidad política ".
Tal criterio se ha visto reafirmado por el Tribunal Supremo en el caso "Campillay" donde se ha expresado que " si bien ha señalado esta Corte que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (fallos t.257, p. 308), no puede considerarse tal la exigencia de que su ejercicio resulte compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente. De ahí que en tales casos resulte procedente la reparación de los daños causados, en virtud de la violación del principio legal del 'alterum non laedere' (art. 1109, Cód. Civil)... " ( in re Campillay, Julio C. c. La Razón y otros, 15-05-1986).-

VII.- La Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha resuelto que "Existe el derecho absoluto de cada uno a su propia imagen, que le confiere la atribución de negarse a que sea captada, reproducida o difundida, salvo circunstancias excepcionales. El medio publicitario y el tenedor de la foto no son dueños de la imagen." ( in re Camerlinck, Pablo J. c/ Editorial Arte Gráfico Argentino S.A., 4/7/2003 en LexisNexis 29/ 10/2003; ); asimismo la Sala "G" ha dicho que "La protección que las disposiciones del art. 1071 bis del Código Civil brindan a la imagen de las personas comprende cualquier exteriorización no autorizada de dicha imagen en todo el ámbito de su actividad vital, es decir, que perturbe de cualquier modo su intimidad" ( in re Sosa Pablo c/ Telecom Argentina S.A. .L.L.-F,114)
La parte demandada no ha producido prueba alguna destinada a demostrar la existencia de consentimiento o autorización expresa o aun tácita de los actores para utilizar su imagen en la forma relatada, es más, ha reconocido que dichas imágenes fueron tomadas de manera secreta u oculta mediante cámaras imperceptibles.
Tal situación, considerando el carácter de las personas involucradas y el hecho de que el medio de comunicación demandado no intentó de manera alguna evitar la propagación de las imágenes de los actores, existiendo técnicas de uso generalizado por la prensa para ello, deja de manifiesto una conducta enmarcada en el ámbito del art. 512 del Cód. Civil y por ende surge la obligación de responder tal cual lo prescribe el art. 1109 del mismo ordenamiento.
Por lo tanto, jurisprudencia y doctrina expuesta, lo prescripto por los artículos 1071 bis, 512, 1109 y ccs. del Cód. Civil y 31 de la Ley 11.723; considero que la demanda debe ser admitida.

VII.- Cabe referirse a los montos reclamados en concepto de daños.
1) " El daño versa sobre el resultado de la violación: es daño patrimonial el que repercute negativamente en el patrimonio, y moral el que afecta perjudicialmente la integridad espiritual de la víctima. (Conf. Zavala de González Matilde en "Código Civil", ob. cit. Pag. 95).
"El ataque a la intimidad puede ocasionar tanto daño moral como material. El daño patrimonial deberá probarse de acuerdo a las reglas generales que rigen la responsabilidad en el derecho argentino. En cuanto al daño moral, se exime al damnificado de la prueba porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos re ipsa" ( Conf. Ferreira Rubio, Delia, ob. cit. pag. 141).

2) Reclamo de Pablo Ramírez:
Daño emergente; lucro cesante; pérdida de chance:
Dado que el daño emergente consiste en la existencia de un un perjuicio cierto, fundado en un empobrecimiento, una disminución de aptitudes o en la existencia de gastos ocasionados o que se fueren a ocasionar, no asiste razón a la demandante en peticionar por este rubro una supuesta lesión a la privacidad, dado que ello no implica en manera alguna la existencia de de este tipo de daño.-
En efecto, la lesión a la privacidad o al derecho a la propia imagen, como en el caso, puede dar lugar a reclamos de índole patrimonial si se acredita la pérdida de ganacias actuales o futuras, no existiendo la posibilidad de reclamo de daño patrimonial por lesión a la privacidad por cuanto ella no implica por sí misma un detrimento económico.-
El lucro cesante por su parte, consiste en la ganancia dejada de percibir o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata del hecho dañoso.-
El actor expresado en su demanda que se encontraba contratado por la empresa T.C.P. S.A. para el dictado de diversos cursos y que a raíz del hecho acaecido dicha empresa se desvinculó laboralmente de él. Acompaña una factura emitida por la suma de $ 371 en concepto de honorarios por "Jornada de capacitación para el personal" de fecha 10/10/02. Ninguna otra prueba ha acompañado a fin de demostrar el supuesto lucro cesante.
Se ha expresado que "el lucro cesante no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, pues por su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa, extremo que se logra demostrando la imposibilidad de realizar una determinada actividad rentada o la disminución transitoria de la misma" (CNCiv. Sala "H", in re "M.E., C. c. Lodola, Pablo E.", LL 1997-E-1002).-
En razón de lo expuesto y de lo que surge de las constancias de autos, no accederé a este rubro, dado que el daño descripto sólo aparece como hipotético y conjetural, nótese que no se ha acompañado el contrato al que se alude en la demanda y el hecho de haberse acompañado la factura mencionada, no indica que en el futuro se fueran a realizar otras tareas del actor con la empresa I.C.P S.A.-
En punto a los futuros trabajos que se encontrarían frustrados, debe tenerse en consideración que no se ha arrimado prueba alguna tendiente a comprobar cuales son las futuras ganancias, provechos o beneficios perdidos a raíz de del hecho ventilado en autos. Por ello, toda vez que a fin de acceder a este rubro se requiere la existencia de un daño cierto, que se traduce en la seriedad de la posible existencia de la "chance", se rechaza la pretensión al respecto.-

Daño moral:
Según el art.1078 C.Civil, considero que es un daño resarcible, que no está encaminado a sancionar el autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del hecho de autos, procurándole una especie de satisfacción o compensación.
No es fácil traducir en esta suma de dinero la valoración del dolor, sufrimiento, molestia, angustia o temores que padece la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues está en juego no solo sus afecciones íntimas, sino sus vivencias personales. No existen unidades o patrones de medida para estimar pecuniariamente las reparación del daño que más que estrictamente moral, alcanza la esfera extrapatrimonial de la persona.
Al otorgarse una indemnización por este concepto, no se está poniendo un precio al dolor, sino que se trata de otorgar una compensación por un daño injustamente sufrido (Orgaz Alfredo Conf."El daño resarcible, pag 187", Brebbia Roberto "El daño moral" nº 116).
Atento las condiciones personales del actor y la actividad que desarrolla fijo para responder a este rubro la suma de $ 30.000.

3) Reclamo de Axel Norberto Zungri:
Daño emergente:
Con los mismos argumentos referidos ut supra, habré de rechazar este rubro.-
Daño moral:
Tal como se ha afirmado precedentemente considero que tal es una daño resarcible y raíz de ello, condiciones personales del actor y la magnitud del hecho, fijo para responder por este rubro la suma de $ 30.000.-

4) Reclamo de Isabel Torres Zavaleta:
Daño emergente:
Se rechaza conforme a lo establecido en los puntos precedentes.-
Daño Moral:
En atención a las condiciones personales de la actora y teniendo en cuenta el carácter del hecho productor del daño, estimo la indemnización por este rubro en la suma de $ 30.000.-

5) Reclamo de Karina Noemí Carrica:
Daño emergente:
Por las consideraciones expuestas se rechaza esta pretensión de la actora.-
Daño psíquico:
Con relación al rubro reclamado como daño psicológico coincido con la postura que considera que el daño psicológico no posee autonomía, pues la clasificación dual de la ley civil no admite un tertium genus debiendo incluirse dicho rubro en el menoscabo extrapatrimonial y el gasto para su tratamiento dentro del patrimonial indirecto. (Conf. C.N.Civ. Sala G, L.L.2000-E-465 y C.N.Civ Sala F en Daray, Hernán "Daño psicológico", Astrea Bs. As.2000, pág.216). "Acerca de la mencionada independencia del daño psíquico con respecto al daño moral, aunque emplazándose el primero en el terreno extrapatrimonial, se expresó que el referido daño psíquico opera en la esfera del "razonamiento", mientras que el daño moral se desenvuelve en la esfera del "sentimiento" (acción y efecto de experimentar sensaciones). La idea es falsa, pues el daño moral abarca - al lesionarse intereses- no sólo las situaciones desfavorables que repercuten en la capacidad de sentir, sino también las que inciden en las capacidades de querer y de entender (en esta última fase quedaría involucrado el razonamiento- o la comprensión.)" (Dr. Alberto Bueres El daño moral y sus conexiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general" Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, nº 1 Daños a la Persona, pág.237).
Por lo expuesto se rechaza el presente rubro.-
Tratamiento psicológico:
Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto al daño psíquico, he de acceder al tratamiento al que considero daño patrimonial indirecto y por tanto resarcible, basándome en lo que recomienda el dictamen psicológico a fs. 198/202 y en atención a que la impugnación efectuada por la demandada a fs. 220/221 no logra desvirtuar lo concluido por el experto en punto al tratamiento psicológico de apoyo, por lo que accedo al estimado por el experto de $ 4.200.-
Daño moral:
Dadas las condiciones de la actora y los detrimentos sufridos, estimo por este rubro la suma de $ 30.000.-

VIII .- Intereses. Las sumas por las que prospera la demanda devengarán intereses a contar desde la fecha del hecho, salvo para el rubro tratamiento psicoterapéutico, que comenzarán a correr desde que quede firme el pronunciamiento. Tales intereses se liquidarán atento la obligatoriedad impuesta por el art.303 C.Proc. conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (Conf.Plenario de la C.N.Civ "Vazquez Claudia Angelica c/ Bilbao Walter y otro s/ daños y perjuicios del 2-8-1993).

IX .- Costas. Se imponen a las vencidas según lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal Por todo lo expresado precedentemente, FALLO : 1) Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada Grupo Clarín S.A. Con costas; 2) Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia condeno a las demandadas Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR S.A.); Grupo Clarín S.A.; María Laura Santillán y Juan Miceli a abonar a los actores Pablo Alejandro Ramírez; Isabel Torres Zavaleta; Karina Noemí Carrica y Axel Norberto Zungri, las sumas que resulten de la liquidación a practicar conforme las pautas expuestas en los considerandos, con costas; 3) De conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 11, 19, 33, 37, 38, 47 y ccs. de la Ley 21.839 (ref. por la Ley 24.432) Por su actuación en los autos principales y sus incidencias, regulo los honorarios del doctor Alejandro Pablo Fontes , en la suma de seis mil pesos ($ 6.000 ) y los de los doctores Luis María Novillo Linares; Federico García; Julieta Ana Filippetti y Nicolás Sergio Novoa en la suma de pesos cuatro mil doscientos ( $ 4.200) por su actuación en los autos "Ramírez c/ Arte Radiotelevisivo s/ ds. y ps."; los honorarios de los doctores Alejandro Pablo Fontes y Gastón Alejandro O'Donell , en la suma de pesos siete mil ($ 7.000) y los de los doctores Federico Germán García; Julieta Ana Filippetti y el doctor Jorge Jaime de la María Martínez de Hoz en la suma de pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200) ; por su actuación en la causa "Zungri c/ Artear s/ ds. y ps."; los honorarios del doctor Alejandro Pablo Fontes , en la suma de pesos siete mil ($ 7.000) y los de los doctores Federico Germán García; Julieta Ana Filippetti y Luis María Novillo Linares en la suma de pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200); por su actuación en los autos "Torres Zavaleta c/ Artear s/ ds. y ps."; Los honorarios del doctor Alejandro Pablo Fontes, en la suma de pesos siete mil ($ 7.000) ; los honorarios de los doctores Jorge Jaime José de la María Martínez de Hoz; Federico Germán García y Julieta Ana Filippetti en la suma de pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200) y los honorarios del perito psicólogo Alejandro Farji en la suma de pesos mil doscientos ($ 1.200) por su actuación en los autos "Carrica c/ Artear s/ ds. y ps.". Asimismo regúlanse los honorarios de la mediadora interviniente Cristina Deponti, conforme lo prescripto por la Ley 24573 y Dec. 91/98 en la suma de seiscientos pesos ($ 600) por su actuación en los autos "Ramírez c/ Artear s/ ds. y ps."; en pesos seiscientos ($ 600) por su actuación en los autos "Carrica c/ Artear s/ ds. y ps."; en pesos seiscientos ($ 600) por su actuación en los autos "Torres Zavaleta c/ Artear s/ ds. y ps." y en seiscientos pesos ($ 600) por su actuación en los autos caratulados "Zungri c/ Artear s/ ds. y ps.". Dichos honorarios deberán ser abonados dentro de los diez días de su notificación. A los honorarios regulados a abogados y procuradores deberá adicionarse el 1% del monto conforme artículos 62 inc 2) y 82 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Regístrese, agréguese copia de la presente en los expedientes conexos (Nø85,472/2004; 85.468/2004 y 80.894/2004), notifíquese a las partes; al Defensor de Menores y letrados intervinientes y archívese.-

Firma:
Fecha Firma: 29/11/2006

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