Líbranos de este Periodismo
Dura condena a María Laura Santillán, Juan Micelli, por Telenoche Investiga.
También fueron condenados Luis Otero y Santo Biasatti por otros noticieros de Canal 13 por mentir en una investigación periodística
acusando a varias a panificadoras de vender Pan Pichicateado o adulterado en un programa titulado "Líbranos de este Pan".
A continuación la sentencia:
Asunto sentencia telenoche
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
Expediente Número: 90014 / 2003
Juzgado: 45 - Sala: C
26/10/2006 - SENTENCIA
ROSA ANTONIO NORBERTO c/ ARTE RADIO TELEVISIVO
ARGENTINO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, Octubre de 2006.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "Rosa
Antonio Norberto y otros c/ Arte Radio Televisivo
Argentino SA Artear y otro s/ daños y perjuicios",
expte. Nº 90014/3, de los que:
RESULTA:
A fs. 101 se presentan Antonio
Norberto Rosa, Mario Jos Mezzorana, Angel Jesús Rosa y
Nelly Dolores Torterola, por derecho propio y en
representación de "La III Hispana SRL", promoviendo
demanda por daños perjuicios contra Arte Radio
televisivo Argentino SA, Luis Otero, María Laura
Santillán, Juan Micelli y Santo Biasatti, por la suma
de $ 100.000 con más sus intereses y costas.
Manifiestan que en el año 1925
el Sr. José Antonio Rosa inició una actividad comercial
destinada a la elaboración y comercialización de
productos de panadería, constituyéndose con
posterioridad y con los miembros que se detallan "La
III Hispana SRL" la cual fue comprando y vendiendo
diferentes fondos de comercio que detalla.
Indican que nunca tuvieron
cuestionamientos en relación a la calidad de sus
productos a sea por parte de la clientela como de los
organismos de control.
Indican que fueron sorprendidos
en su buena fe cuando miraban el programa "Telenoche
Investiga" al ver aparecer en pantalla la imagen de su
local en Lanús "El Mortero", integrando una nota
denominada "Líbranos de este pan" (usted cuál come?),
y se identificaba a su panadería como una de las que
vendía mercadería con bromato de potasio, sustancia
absolutamente prohibida para el consumo humano desde el
año 1998. Señalan que jamás en la historia de su
comercio fabricaron pan con bromato de potasio.
Indican que al día siguiente
fueron cuestionados por su clientela, amigos y
parientes, quienes los acusaron de homicidas por vender
el producto, y vano fue su intento por desmentir la
acusación a pesar de la conclusión en contrario emitida
por el INAL.
Que las secuencias se
desarrollaron a raíz de la presencia, días previo, de
una persona que supuestamente en presencia de un
escribano compró pan corteza dura "flautita", días
posteriores se presenta un inspector de INAL,
informándolos de la existencia de una denuncia, extraen
dos muestras de pan corteza dura "flautita", dejando en
su poder una contraprueba,, procedimiento que señala no
fue cumplido por "Telenoche Investiga", efectuando una
denuncia en el programa televisivo sin posibilidad de
su parte de ejercer el derecho de defensa.
Que al emitirse el programa, los
periodistas María Laura Santillán y Juan Micelli
identifican las panaderías que venden pan con bromato
en el cual se incluía a la III Hispana de Lanús "El
Mortero" por haber dado supuestamente positiva la
prueba realizada.
Que recién al finalizar la nota, y
sobre los títulos, hacen la salvedad de que la prueba
del INAL no encontró la sustancia prohibida en la
panadería "La III Hispana de Lanús".
Al día siguiente la nota vuelve
a ser emitida en el programa de "El Noticiero de
Santo", donde al editarse la nota ni siquiera se
realiza la salvedad referida anteriormente.
Alegan que el hecho de realizar
la salvedad en el último minuto del programa acentua la
responsabilidad en el manejo de la información, porque
sabiendo y conociendo el informe del INAL se debió
presentar la nota destacando desde el inicio las
panaderías en las que se había descartado su uso.
Reclaman como rubros
indemnizables el lucro cesante, la disminución del
valor del fondo de comercio pérdida de chance de
venta, y daño moral.
Fundan su derecho, ofrecen
prueba y solicitan se haga lugar a la demanda, con
costas.
Corrido el pertinente traslado
de ley a fs.131 se presenta Arte Radiotelevisivo
Argentino SA, por apoderado, contestando la
demanda. Opone la excepción de falta de legitimación
activa y pasiva. Señala que se demanda a los Señores
Otero, Biasatti, Micelli y a la Sra Santillán, lo cual
es improcedente, al solicitarles una indemnización en
virtud de lo exhibido en los programas periodísticos
emitidos por Canal 13, en virtud de ser meramente
dependientes, por lo que ninguna responsabilidad les
cabe.
Asimismo plantea la defensa de
falta de legitimación activa respecto de los titulares
de la cuota parte de la III Hispano SRL pues la
titularidad de la acción es la persona jurídica y no
los integrantes de la misma pues en ningún momento se
hizo mención en las notas periodísticas a los
integrantes de dicha SRL.
Efectúa una negativa pormenorizada de los hechos
narrados en la demanda y
señala que del informe emitido en el programa surgió
que el 44% de las panaderías utiliza el bromato de
potasio para la elaboración de pan, lo cual se
encuentra prohibido pues causa enormes perjuicios a la
salud.
Que ARTEAR aclaró al momento de
la difusión de la noticia que el INAL realizó pruebas
que arrojó como resultado que en solamente el 16,6% de
las panaderías denunciadas se obtuvo un resultado
distinto al que hizo saber ARTEAR. Sostiene que de
acuerdo con el primer resultado que se efectuó dio
positivo la existencia de bromato de potasio, en tanto
que el segundo no lo fue y además así lo dio a conocer
en su información.
Niega por los argumentos que
esgrime la existencia de invasión a la intimidad, ni
que hayan existido calumnias o injurias y concluye que
se dejó a salvo en la nota periodística la situación
relacionada con el comercio de los accionantes.
Niega la procedencia de los
daños y perjuicios reclamados, funda su derecho, ofrece
prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
A fs. 151 se presentan María
Laura Santillán, Luis Otero y Juan Miceli, por
apoderado y adhieren en su totalidad a la contestación
de demanda efectuada por ARTEAR SA.
A fs. 152 se presenta Santo
Biasati por gestor procesal, quien adhiere a lo
expuesto en el responde por ARTEAR SA.
A fs. 170 se declara nulo todo
lo actuado por el gestor respecto del Sr. Santo
Biasati.
A fs. 191 se celebra la
audiencia convocada en los términos del art. 360 del
CPCC, y se abren las actuaciones a prueba de acuerdo a
lo proveído a fs. 204//04 vta. Y producidas las que
lucen en autos, quedan éstos en estado de dictarse
sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
1) Excepciones de falta de
legitimación activa y pasiva.
Oponen los demandados las
excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
En referencia a los codemandados
Luis Otero, Santo Biasatti, Juan Miceli y María Laura
Santillán se alega la improcedencia del reclamo de una
indemnización en virtud de lo exhibido en los programas
periodísticos emitidos por LS 85 Canal 13 (ARTEAR), en
virtud de ser los codemandados meramente dependientes
de ésta última y el pretendido e inexistente daño fue
proferido a través de una emisora de un canal de
televisión.
Se señala que los conductores
son meros dependientes,cuanto que al Sr. Luis Otero
solamente aparece citado en la demanda sin
relacionárselo en manera alguna con los hechos motivos
de litis ni el Sr. Santo Biasati, quien se limitó a
conducir un programa periodístico en la que se puso al
aire una crónica de una nota efectuada por otro.
En cuanto a la falta de
legitimación activa señala que la titularidad de la
acción por los hechos denunciados en el proceso es la
persona jurídica y no los integrantes de la misma, por
lo cual ninguno de los accionantes tiene acción por
derecho propio para sentirse agraviado por los
conflictos en los que la involucrada sea la SRL.
Sentado ello, se ha entendido
en torno a la legitimación para obrar que lo esencial
de la cuestión se encuentra en distinguir entre la mera
titularidad de una relación jurídica en que se funda
una pretensión y la fundabilidad de ésta. Solamente la
primera se vincula con la legitimación para obrar y
cumple una función procesal, a saber, que el proceso se
desarrolle entre los sujetos que, respecto de la
pretensión deducida, puedan ser los destinatarios de
los efectos del proceso. De ahí que la legitimación
para obrar y para contradecir se circunscriba al ámbito
del vínculo entre las partes, y la relación jurídica
sustancial a la posición jurídica que concierne a los
sujetos con relación al objeto del juicio, a las
condiciones que hacen a la calidad de las partes, pero
no a la legitimidad del derecho ni a la determinación
de lo que es objeto de la tutela que ha de realizarse a
través del proceso (Conf. Morello, Sosa, Berizonce en
"Códigos Procesales...", Tø IV-B,1990, Abeledo Perrot,
pág. 345, junto a la jurisprudencia reseñada).
En orden a ello la suscripta
entiende que más que la legitimación tanto activa y
pasiva de lo que se trata a través de las defensas
opuestas es la cuestión de fondo a dilucidar, esto es,
si puede atribuírse a los demandados algún tipo de
responsabilidad respecto de los hechos que se alegan en
el escrito de inicio, pues se sotiene, que al ser meros
dependientes de ARTEAR, no pueden ser
responsabilizados.
En tanto respecto de los
accionantes, que los mismos no pueden pretender por sí
la reclamación que se ejerce respecto de una sociedad.
En tal contexto, entiendo que la
mera titularidad de la relación en que se funda la
pretensión por parte de los accionantes tanto en la faz
activa como pasiva, integrándose la litis en la forma
procesal en que se ha desarrollado en la causa, no
merece reproches en torno a la legitimación, situación
distinta a la fundabilidad de la pretensión, que debe
ser evaluada al resolverse el fondo de la cuestión
sometida a decisión.
Por ende, las excepciones
interpuestas no habrán de tener acogida, debiendo ser
desestimadas, si perjuicio de la valoración que se
efectúe respecto del fondo de la pretensión ejercida en
la causa.
2) No se encuentra
controvertido en estas actuaciones que la demandada
ARTEAR emitió en el programa periodístico "Telenoche
investiga", la nota periodística "Líbranos de este pan"
(¨usted cuál come?), en el cual se denunció las
irregularidades respecto a la elaboración y venta de
pan para consumo conteniendo bromato de potasio.
En lo sustancial la accionante
alega que en el programa se identificaba a la panadería
"La III Hispana SRL" como una de las que vendía
mercadería elaborada con bromato de potasio, sustancia
ésta última absolutamente prohibida para el consumo
humano y que recién al finalizar la nota y sobre los
títulos se hace la salvedad de que la prueba del INAL
no encontró la sustancia prohibida en la panadería "La
III Hispana de Lanús".
La demandada no ha negado
específicamente que el programa haya identificado a la
panadería como una de las que vendía mercadería con
bromato de potasio y sí admite que ARTEAR aclaró al
momento de la difusión de la noticia que el INAL
realizó pruebas con posterioridad y que en el caso de
la actora el resultado dio negativo respecto del uso de
bromato de potasio y así se lo dio a conocer en la
información.
3. Sentado ello ha de señalarse
en primer término que "En la esfera propia de los actos
ilícitos la responsabilidad derivada de la difusión de
noticias inexactas sólo puede tener fundamento en la
culpabilidad. Así lo exigen los art. 1067 y 1109 del C.
Civil y, va de suyo, no es de aplicación el art. 1113
por no tratarse de daños provenientes de cosas
(Alterini, Atilio A y Fillippini, A "Responsabilidad
civil derivada de la difusión de noticias inexactas:
acto ilícito o acto abusivo", LL 1986-C-406/411,
comentario al fallo de la Corte Sup., "Campillay, Julio
C. v La Razón y otros"). Los autores ponen de resalto
que cuando se trata del efecto resarcitorio
consiguiente al acto abusivo, la cuestión es
problemática y destacan que un sector de la doctrina
exige la culpabilidad para atribuir responsabilidad, en
tanto otro afirma que se trata de un caso de imputación
objetiva. Pero concluyen que "...Sólo es dable condenar
al periodista al resarcimiento a través de estos
criterios de justicia que, conforme a la legislación
argentina, suponen e implican la ponderación de la
culpabilidad. De lo contrario, se terminaría
inexorablemente afectando en su esencia a la libertad
de prensa" (autores y obra citada, p. 411, CNac. Civ.,
Sala F, 29/8/2005, "S.J.O y otro v. L.P.SA y otros s/
daños y perjuicios", L. 267363; citado en J.,N.J v.
Feinmann, Eduardo G. y otros, C.Nac.Civ.Sala F,
22/02/06, Lexis nø 35003247).
La Corte Suprema de Justicia de
la Nación se ha pronunciado explícitamente sobre esta
cuestión: "...no existe en el ordenamiento legal de
nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad
objetiva para aplicar a la actividad supuestamente
riesgosa de la prensa... Por ello, en el sistema legal
vigente es imprescindible probar aun el factor de
imputabilidad subjetivo -sea la culpa o el dolo- de la
persona u órgano que dio la noticia o publicó la
crónica (Corte Sup., 2/7/1993, "Pérez Arriaga, A. v.
Arte Gráfica Editorial Argentina SA", Fallos
316:1625/1632, ver. consid. 10,p. 1628; citado en fallo
reseñado precedentemente en Lexis no 35003247).
4). Bajo este prisma ha de
analizarse si a través de la emisión del programa
reseñado al inicio, la demandada ha incurrido en
negligencia al difundir la noticia en relación al local
comercial de panadería de los accionantes.
En oportunidad de ver la
suscripta la emisión del programa de "Telenoche
Investiga" a través del video que obra reservado en
estas actuaciones se advierte que se se produce un
informe acerca de los peligros que encierra la
elaboración de pan utilizando la sustancia bromato de
potasio, cuanto que se llevó a cabo una investigación
que arrojó la utilización de dicha sustancia respecto
de varias panaderías.
En esa instancia se van pasando
imágenes en las que se asienta en forma sucesiva e
individual, las panaderías en que arrojó resultado
positivo el uso de bromato de potasio. En una de esas
imágenes y también en forma individual se lee e informa
acerca de la utilización de la sustancia por parte de
"La III Hispana". Incluso en primera plana surge el
nombre de la panadería y debajo la leyenda "tiene
bromato de potasio".
No pudo advertir la suscripta,
como lo señala la parte actora, que se difundieran
imágenes claras de la fachada de la panadería, pues se
emiten imágenes difusas de varias panaderías, con un
dibujo encima sobreimpreso, que no permite distinguir
fehacientemente y con claridad meridiana, acerca de la
fachada de la panadería de los accionantes.
Siguiendo con el hilo del
programa, al finalizar la nota sobre el tema, el
periodista indica que de acuerdo al informe del INAL,
el mismo dio resultado negativo respecto del análisis
efectuado a la mercadería de la actora.
Es en este punto donde la
suscripta advierte que si bien en el programa se
efectúa la pertinente aclaración en relación a la
panadería de la accionante, no se logra comprender el
motivo por el cual, si ya en el mismo momento de
emitirse el programa se contaba con la información del
INAL respecto del resultado negativo en torno a la
elaboración del producto, igualmente se halla informado
en forma asertiva y al momento de enunciarse las
panaderías que infrigían esta prohibición, a la de los
actores.
Es decir, entiendo, que nada
impedía al tiempo de edición, excluír el nombre de la
panadería al tiempo de ir mencionándose en forma
individual a través de la pantalla a cada uno de los
comercios.
No escapa a la suscripta y esto
reviste importancia, que se efectuó la aclaración.
No así en el programa "El
Noticiero de Santo" respecto del cual se alega que no
fue efectuada la aclaración final, no contándose en la
causa con el tape de dicho programa, y habiendo el
testigo que declara a fs. 263 avalado esta
circunstancia, la cual no fue controvertida por otra
prueba.
Sin embargo -respecto de la
aclaración efectuada en "Telenoche Investiga"- la forma
de presentación de la investigación de forma tal de
manifestarse y colocarse en un primer plano y en forma
individual el nombre de la panadería, endilgándole el
uso de bromato de potasio, para luego y sólo al
finalizar la nota efectuar la aclaración, entiendo que
son demostrativas de un actuar negligente en los
términos del art. 1109 del C. Civil, máxime que en el
posterior noticiero no se ha acreditado haber efectuado
la aclaración final.
Es que, reitero, nada ha
manifestado la demandada acerca de su imposibilidad,
por los motivos que fueren, de haber podido simplemente
excluír el nombre del comercio de los actores, si en el
momento mismo del programa ya se contaba con
información fidedigna por parte del INAL.
Si bien en el programa de la
demandada se efectúa al final del mismo la aclaración
correspondiente, no puede dejar de valorarse la forma
de presentación de la investigación.
Así se ha sostenido que "El
"modo" en que se traslada al público la información-
sea ésta verdadera o falsa- atañe al deber de
veracidad. Si ese modo hace inferir los hechos
distorsionados, acaso de modo sensacionalista o
equívoco, se infringe el mentado deber de ser veraz"
(CNCiv., Sala A, 7/7/86, LL, 1986-D-379, doctrina de la
mayoría).
Se ha sostenido, si bien en
cuanto a información por medio de la prensa escrita,
que frecuentemente se leen solo los titulares de los
periódicos. Además el título basta para dejar una
impresión indeleble, que dificilmente borran los
detalles aclaratorios que pueden consignarse a
continuación (Conf.Zavala de González, en
"Resarcimiento de daños", Tø 2d, hammurabi, pág.246,
cita 47).
Salvando las distancias entre la
forma de presentación de una nota por escrito a la que
genera la imagen transmitida por televisión,lo cierto
es que la nota fue presentada de manera tal que se
incluía en forma escrita e individual en primera plana
el nombre del local de la actora, para al finalizar la
misma efectuar la aclaración en forma oral, lo cual no
logra tener el mismo impacto y trascendencia.
Desde otro punto de vista
tomando el precedente "Campillay" (sent. del 15/5/86,
Fallos 308-789) se resolvió que la responsabilidad del
medio que involucra erróneamente a un tercero en un
hecho policial quedaba excusada si "con un enfoque
adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de
difundir noticias que pueden rozar la reputación de las
personas, admitida aún la imposibilidad práctica de
verificar su exactitud, se hubiese propalado la
información atribuyendo directamente su contenido a la
fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo
potencial o dejando en reserva la identidad de los
empleados en el hecho ilícito".
Y si bien se emitió en el
programa de acuerdo a los resultados de los análisis
realizados en relación a las muestras de pan obtenidas,
ello se efectuó en forma asertiva, dando cuenta en
forma positiva y no meramente potencial, de haberse
hallado bromato de potasio, al tiempo en que
concordantemente se contaba con la contraprueba
efectuada por el INAL con resultado negativo.
La existencia de un interés
social respecto a los resultados de la investigación,
entiendo es una cuestión que no merece discusión, pues
los hechos denunciados en el programa revisten
seriedad, importancia y trascendencia sociales
suficientes.
Al decir de Zabala de González,
la confrontación en un caso concreto entre el interés
general y el de la integridad personal es asunto
valorativo, a decir del modo más serio y objetivo
posible. Resulta imposible establecer pautas
apriorísticas, prescindiendo de la circunstncias
particulares (Autora citada en "Resarcimiento de
Daños", Tø 2b, Hammurabi, pág. 245).
Bajo tal postulado, y sin negar
la importancia social del tema divulgado, cuadra
preguntarse si resultaba indispensable para alcanzar el
resultado la mención expresa del negocio de los
accionantes entre aquellos que infrigián prohibiciones
expresas. Y en este punto entiendo nuevamente que ello
no era indispensable pues, se reitera, al contar en el
mismo momento de divulgación de la información con la
contraprueba pertinente, bien pudo omitirse su
inclusión.
He de sumar a ello la
circunstancia de que el representante legal de la
demandada, debidamente citado a absolver posiciones
alegó su imposibilidad de concurrir a la audiencia
establecida en virtud de las razones esgrimidas a fs.
190, lo cual fuera desestimado de acuerdo a lo resuelto
a fs. 201.
Ante ello, corresponde tenerlo
por fictamente confeso de los hechos personales y
lícitos que dimanan del pliego de posiciones que obraba
en sobre cerrado a fs.184 y que se abre y glosa a
fs.368, de acuerdo a lo previsto por el art. 417 del
CPCC.
Ante lo reseñado hasta el
presente puede afirmarse que la difusión de la
información en la forma plasmada hasta el presente ha
debido afectar el nombre comercial de la empresa,lo
cual por lo demás ha sido puesto de manifiesto por los
testigos que declaran en la causa, por lo que en los
términos de los arts.1067, 1109 y ccs. del C. Civil es
que la demanda prosperará en razón de los daños
debidamente acreditados y respecto de Arte
Radiotelevisivo Argentino SA (Artear SA), en razón de
lo que más adelante se dirá en relación a los restantes
codemandados.
Es que se ha sostenido en un
sentido análogo al de autos - en atención a que la
accionante se trata de una persona jurídica-, que "La
libertad de prensa no es un derecho absoluto, pues
todos los derechos deben operar según las leyes que
reglamentan su ejercicio, atendiendo a su razón de ser
teológica y al interés que protegen. Ningún derecho
esencial de los que la ley fundamental reconocen puede
esgrimirse aisladamente, porque todos forman un
conjunto de operatividad concertada, de manera que el
estado existe cuando ninguno resulta sacrificado para
que el otro permanezca" (CNCiv.,Sala F, 17/9/86, LL,
1987-B-92, en Zabala de González, "Resarcimiento de
Daños", Tø 2b Hammurabi pág. 222).
Asimismo se ha sostenido que "El
derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a
la responsabilidad que el legislador puede determinar a
raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio,
sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos
civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad
de expresión tiene un lugar eminente, que obliga a
particular cautela cuando se trata de deducir
responsabilidades por su desenvolvimiento, puede
afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el
propósito de asegurar la impunidad de la prensa.La
función primordial que en toda sociedad moderna cumple
el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia
libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no
puede extenderse en detrimeto de la necesaria armonía
con los restantes derechos constitucionales, entre los
que se encuentran el de la integridad moral y el honor
de las personas (arts. 14 y 33 de la Const. Nacional)
(CSJN, 15/5/86, LL, 1986-C-406, doctrina de la mayoría,
en Op. cit. pág. 222).
5) Respecto de la
responsabilidad que corresponde endilgar a los
conductores del programa, he de señalar en primer
término que el accionante, al tiempo de contestar la
excepción de falta de legitimación pasiva, señala que
los demandados han participado activamente en la
investigación, conocían la totalidad de los hechos y
actuaron cada uno de ellos en su calidad de conductor
y/o investigador y/o productor del programa.
Sentado ello debe señalarse que
el art. 377 del CPCC establece que "Incumbirá la carga
de la prueba a la parte que afirme la existencia de un
hecho controvertido o de un precepto jurídico que el
juez o tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá
probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que
invocare como fundamento de su pretensión, defensa o
excepción..."
En autos, la accionante no ha
acreditado que cada uno de los periodistas que demanda
hayan asumido el rol de investigadores o productores
del programa televisivo.
Incluso, en relación al Sr. Luis
Otero, no se logra entrever la responsabilidad que
pueda serle endilgada, en orden a no haber siquiera
quien condujera el programa de "Telenoche Investiga".
Respecto del Sr. Santo Biasati,
si bien en la causa no se cuenta con el tape del
noticiero en el cual también se transmitiera en parte
la investigación, lo cierto es que mal puede
endilgársele responsabilidad al ser quien conduce un
programa que emite una crónica, máxime si no se ha
alegado ni probado, que el codemandado tomara
participación activa y emitiera opiniones de carácter
personales, respecto de la cuestión sometida a
decisión.
En relación a los codemandados
Miceli y Santillán, ha de señalarse que resultan ser
quienes, según el video reservado en secretaría,
condujeran la nota periodística que se debate en esta
causa.
Con el objeto de examinar la
responsabilidad del informador, debe distinguirse el
supuesto en el que se reproduce la noticia dada por
otro, de aquél en el que el informador transmite su
propio decir (Bianchi y Gullco, "El derecho a la libre
expresión. Análisis de fallos nacionales y
extranjeros", 1997, Ed. Platense,ps. 95 y ss y 129
yss).
En este aspecto no puedo en
manera asegurar que quienes transmitían la nota
periodística lo hacían según su propio decir y bajo su
responsabilidad, pues en definitiva al transmitir la
nota, la Sra. María Laura Santillán hace mención a que
se extrajeron muestras para análisis y fueron los
estudios de laboratorio los que confirmaron la sospecha
de existencia de bromato de potasio.
Es decir, no se ha comprobado ni
probado por parte del actor que los codemandados
Santillán y Micelli hayan sido investigadores o
productores del programa emitido por "Telenoche
Investiga" en el supuesto específico que se analiza en
esta causa. Tampoco se advierte ni se ha aprobado, que
los periodistas hayan volcado opiniones o comentarios
adversos de tipo personal que pueda involucrarlos como
responsables de las consecuencias dañosas que la
emisión del programa pudiera haber generado.
No escapa a la suscripta que la
codemendada María Laura Santillán no compareció a la
audiencia en que debía absolver posiciones, lo cual
acarrea su confesión ficta en los términos del art. 417
del CPCC, respecto de los hechos personales y lícitos
que da cuenta el pliego que se glosa a fs.371
Sin embargo sabido es que la
sola existencia de una ficta confessio no es suficiente
por sí sola para justificar la procedencia de la
demanda, si ello no se encuentra asimismo respaldado a
través de otras pruebas contundentes en la causa.
Así se ha sostenido que la
confesión ficta no constituye una circunstancia
valorativa que pueda decidir por sí sola el resultado
final del pleito, pues se debe tener presente el
conjunto de la prueba producida (Conf. Fenochietto en
"Código Procesal...", Tø 2, Astrea, pág. 582).
Desde las perspectivas señaladas
precedentemente y la falta de prueba que pueda
demostrar la activa participación en la investigación,
producción y edición del programa por parte de los
codemandados cuanto su responsabilidad respecto de los
hechos que se ventilan en la causa, es que la demanda
interpuesta contra los codemandados Juan Miceli, María
Laura Santillán, Luis Otero y Santo Biasatti deberá ser
desestimada.Con costas a la actora (art. 68 del CPCC).
6) Corresponde ahora avocarse al
reclamo de daños y perjuicios formulado por la actora
en el inicio.
A)Lucro cesante.
Según se desprende de los arts. 519 y 1069, lucro cesante
es la ganancia o utilidad de
que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito,
lo cual implica una falta de ganancia o de
acrecentamiento patrimonial que el acreedor
razonablemente hubiera podido obtener de no haberse
producido el evento, de modo que el reclamo debe
hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una
pérdida probable e hipotética (CNCivil, Sala A
"Buitrago, José María c/ Cons. Prop. Dr. Luis Agote
2388 s/ sumario", 17/10/89, C 053354.
A los fines de acreditar el daño
reclamado, obra a fs.260/261 el testimonio de Claudio
Fabián Colzani, quien conoce a la accionante por ser
proveedor de harina de la III Hispana.
Señala que a raíz de la emisión
del programa la accionante tuvo una merma, "...por
ejemplo el testigo le facturaba 100 bolsas y después
una merma de más o menos del 20%...que precisamente
comercialmente les afectó, ya que se presentó la
sustancia como cancerígena, lógicamente varios clientes
les fueron a pedir explicaciones que como estaban
elaborando el pan...".
Preguntado acerca de la cantidad
de mercadería que le vendía a la Tercera Hispana SRL
antes y después del episodio, señala no recordar bien
las cantidades,..."más o menos si le vendía 200 por mes
le empezó a vender 150 después del episodio".(ver fs.
260/261).
El testigo Eduardo Salcedo,
cliente de la panadería, señala que había disminuído
la cantidad de gente que entraba al negocio. Que
"...antes evaluar no lo puede pero había mucha gente,
vendía muy bien y después del episodio mermo la
cantidad de gente, evidentemente". (Fs. 266/266 vta).
Por su parte el testigo Hernán
Fabio Fontana indica que muchos vecinos dejaron de ir a
comprarle, "esto a raíz de lo que vieron por
televisión, por más que ellos hayan mostrado los
recibos de compra y dado explicaciones mucha gente dejó
de ir" (Fs. 267/267 vta).
A fs. 305 bis obra la
contestación del contador público dando cuenta de la
autenticidad del informe contable sobre certificación
de ventas de la firma de la accionante, los cuales en
original obran a fs.60.
Sentadas las pruebas aportadas
en la causa, ponderando que los testigos no fueron
tachados en cuanto a su idoneidad, con la salvedad de
las manifestaciones que se vierten en el alegato por
parte de la demandada, lo cual no logra restar eficacia
probatoria a los dichos de los mismos, sumado a la
certificación contable de fs. 60 que marca la evolución
de ventas de la panadería de la accionante,
apreciándose una merma a partir de noviembre de 2001,
esto es, luego de emitido el programa periodístico, lo
cual es avalado asimismo por la prueba testimonial
rendida, es que el rubro prosperará, entendiendo
equitativo, al no contar con mayores pruebas respecto
de los períodos subsiguientes a la certificación,
establecer el rubro en la suma de $ 8.000 (pesos ocho
mil) de conformidad a lo normado por el art. 165 del
CPCC.
B)Disminución del valor del
fondo de comercio y pérdida de chance de venta.
Para acreditar la procedencia
del reclamo indemnizatorio, a fs. 262/263 vta. presta
declaración testimonial Carlos Barbagallo, de profesión
martillero, quien manifiesta que tenía a la venta el
negocio de la actora, que había una reserva hecha para
la compra del fondo de comercio cuya negociación giraba
en torno a los U$S 100.000 o pesos pues en aquella
época regía el uno a uno. Que la reserva no se concretó
en una venta porque en el medio de la negociación
surgió una denuncia hecha contra el negocio y que el
comprador se retiró de la negociación.
Sentado ello ha de señalarse que
la prueba testimonial rendida no ha sido tachada por la
contraparte, sin perjuicio de las alegaciones que
vierte en el alegato, ponderando por lo demás que el
testigo fue asimismo interrogado por la parte demandada
en la audiencia.
La prueba testimonial no ha
sido rebatida por otras probanzas idóneas en la causa,
máxime que en la producción de la prueba de licenciado
en economía, la demandada ha sido declarada negligente.
No obstante ello debe señalarse,
sin restar valor probatorio indiciario a los dichos del
testigo, que en autos no se ha contado con la
declaración de quien tenía interés en la compra del
inmueble, ni los motivos que lo llevaron a desistir de
la operación; asimismo no puede dejar de ponderarse la
grave crisis económica y financiera por la que
atravesaba el país en el momento que se menciona la
posibilidad de venta del local. Tampoco es dable
contemplar la documental aportada a fs.302, pues un
parámetro de seriedad implica contar con tasaciones
respecto de valores de fondo de comercio efectuadas por
peritos de oficio que informaran al respecto.
En orden a ello no descarto que
los accionantes hayan sufrido una merma en el valor de
reventa del fondo de comercio, más ateniéndome a la
declaración testimonial, la cual no ha sido debidamente
respaldada por otras pruebas, estimo equitativo
establecer el rubro en análisis en la suma de $ 6000
(pesos seis mil) de acuerdo a lo normado por el art.
165 del CPCC.
C. Daño moral.
La suscripta comparte el
criterio según el cual las personas jurídicas no
pueden, en ningún caso, sufrir un daño moral, que es
siempre un padecimiento, o sea una lesión a los
sentimientos, el cual ataca a la incolumidad del
espíritu produciendo un desequilibrio emocional.
Que sean sujetos de derecho no
significa que lo sean como seres biológicos con
existencia psicofífica y ética. Cualquiera sea la
teoría que justifique su existencia y determine su
naturaleza jurídica, no puede afirmarse que esos entes
tienen existencia física propia, y no puede negarse que
su personalidad es distinta de los individuos que la
componen (Conf.Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General
de la Responsabilidad Civil, Lexis nø 1123/002035,
junto con sus citas).
Los accionantes han puesto de
resalto al tiempo de contestar la excepción de falta de
legitimación que su presentación por derecho propio lo
fue a los fines del reclamo del daño moral, y en el
caso de autos , si bien se trata de una empresa, la
misma es de carácter familiar, siendo los socios la
cara visible de la misma.
No obstante estas
argumentaciones y si bien no resulta ajeno a la
suscripta que el ataque a bienes extrapatrimoniales de
las personas jurídicas puedan producir sufrimientos
espirituales o morales a sus miembros, lo cierto es que
los accionantes no se encuentran en condiciones de
reclamar reparación por daño moral, pues son sujetos de
derecho enteramente distintos a la persona jurídica a
la que pertenecen, y sólo compete la acción al
damnificado directo (art. 1078) (Op. cit. Lexis Nø
1123/002035).
Consecuencia de ello es que el
reclamo por daño moral será desestimado.
7) Los intereses se liquidarán
según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente
el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a
lo previsto por el art. 8ø del decreto 529/91,
modificado por el Decreto 941/91 (conf. fallo plenario
dictado por el Superior en autos "Alaniz Ramona Evelina
y ot. c/ Transportes 123 SACI s/ daños y perjuicios",
del 23/3/04, por aplicación analógica al caso de
autos).
8) En virtud del principio
objetivo de la derrota en juicio, las costas se imponen
a la demandada en lo principal que decide, debiendo la
accionante cargar con las costas del rechazo de la
acción respecto de los restantes codemandados (art. 68
del CPCC).
Por estos fundamentos, normas
legales citadas y jurisprudencia reseñada, en
definitiva,
FALLO: 1) Rechazando la demanda
interpuesta respecto de los codemandados Luis Otero,
María Laura Santillán, Juan Miceli y Santo Biasati, con
costas a la actora (art. 68 del CPCC); 2) Desestimando
las excepciones de falta de legitimación activa y
pasiva opuestas por la demandada y haciendo lugar
parcialmente a la demanda entablada y condenando a Arte
Radiotelevisivo Argentino SA (Artear SA) a pagar a la
actora en el término de diez días de notificado, la
suma de $ 14.000 (pesos catorce mil), con más los
intereses dispuestos en los considerandos. Con costas
(art. 68 del CPCC).
A los fines de la regulación de
honorarios deberán los profesionales cumplir con la ley
17.250.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y
OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
Firma:
Fecha Firma: 26/10/2006