Opiniones

9/11/2006

Fuente: Diario Hoy

Lo mediático y lo legal

Nunca habrá una sentencia justa, sea condenatoria o absolutoria, si no está precedida por una buena y eficaz defensa

Dedico estas líneas a explicar las funciones del Ministerio Público de la Defensa, ya que he notado las falencias en el conocimiento acerca de las misiones que debemos cumplir quienes nos hallamos comprometidos con este servicio público, bajo el juramento que prestamos al momento de asumir nuestros respectivos cargos de magistrados. Esto se advierte no sólo en ámbitos particulares, sino también -y mucho- en espacios de comunicación social. Y adquiere especial dimensión cuando el motivo que concita interés es algún caso de los llamados “mediáticos”, que compromete a personajes populares o públicos, o que por diversas razones tomó trascendencia. Ni qué hablar de los procesos que aún estando en el comienzo de la investigación ya cuentan con un veredicto anticipado de la opinión pública, formada de muchas maneras, pero ninguna en el marco establecido por nuestra Constitución, pues el único veredicto que ella acepta es el de los jueces, luego de cumplido el debido proceso. Cabe preguntarse entonces cómo funcionan las garantías del principio de inocencia y el derecho a un juicio justo en el saber y la impresión periodística y popular; al menos si aspiramos a mantener el sistema de derecho en el que estamos enrolados, ya que las garantías deben valer en todos los casos: cuando gustan, tanto como cuando no.

Tal vez un buen comienzo sea transcribir el artículo 120 de la Constitución Nacional: “El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación, y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones”.

Como claramente surge de este artículo, la Carta Magna no diferencia entre Fiscales y Defensores Públicos a la hora de imponernos la principal obligación de controlar “la legalidad” y defender los “intereses generales de la sociedad”. Luego, la ley orgánica del Ministerio Público y las leyes procesales hacen la distribución de los respectivos roles en los casos en que tomamos intervención, según las competencias que tengamos asignadas; y no seleccionamos ni elegimos los temas ni las personas. Por esto mismo, y por la necesidad de asegurar la defensa en juicio, nuestras posibilidades de excusarnos de la atención de determinados casos es muy limitada, y en términos estrictos; es la excepción, y no la regla. No responde esencialmente a razones personales, sino a aquéllas que comprometen el eficaz cumplimiento de nuestro ministerio, al punto de poner en riesgo, y hasta perjudicar, precisamente a quienes nos toca defender.

Por eso, en definitiva, cuando a los Defensores Oficiales nos toca asistir judicialmente casos y personas prematuramente condenadas por los medios o el clamor popular, lo que en primer término hacemos, como deber constitucional inexcusable, al igual que en cualquier otro proceso no mediático, es defender nuestro sistema de derechos y garantías, la legalidad, y, en ese marco de actuación, a la persona sometida a proceso, sea quien fuere, porque eso también es la igualdad ante la ley. Y éste es nuestro servicio social. Porque nunca habrá una sentencia justa, sea condenatoria o absolutoria, si no está precedida de una buena y eficaz defensa. Esta garantía es la que nos asegura que en un futuro no pasemos del rol de improvisados “jueces extra-constitucionales”, a víctimas de esa misma tendencia.

Dra. Pamela Bisserier
Defensora Adjunta de la Defensoría General de la Nación
Profesora de Derecho Constitucional
Universidad de Buenos Aires

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