Novedades del Juicio

3/7/2007

Fuente: abc.es

EN SALTA CONDENAN A "TELENOCHE INVESTIGA" POR FALSA ACUSACIÓN DE TOURS DE PROSTITUCION INFANTIL

"CON LOS TELEVIDENTES NO" debiera ser el título de esta información.
¿Pueden llegar tan lejos con las mentiras y los armados de programas de Investigación fraguados? A los primeros que perjudican son a los televidentes que con confianza los dejan entrar a sus casas a través de la pantalla, y los responsables de Telenoche Investiga les venden pescado en mal estado.
Esta Condena del programa de "investigación": "CON LOS CHICOS NO" del ciclo "Telenoche Investiga" muestra a las claras el proceder de estos autodenominados "periodistas creíbles".


Refiere LA SENTENCIA que en el video se muestra el logo de la empresa Tea en el vidrio de la puerta, a la Sra. De Barrantes, a Pastrana en una conversación que está cortada y compaginada rescatando las frases más impactantes y sugiriendo que se refiere siempre a menores de edad prostitutas, aunque no está claro que así sea. Que la forma de presentar las imágenes e inducir conclusiones con un relato es fácil a través de la televisión y para ello no es necesario recurrir al montaje bastando con unir trozos de la grabación y orientar la interpretación con el relato.

Señala que Artear sí imputó un delito a los actores, contemplado en el art. 125 del Código Penal, a través de la falsa investigación periodística. Que la crítica del recurrente a la responsabilidad objetiva no es atendible ya que existe la teoría del riesgo-provecho que utiliza como factor de atribución de responsabilidad el lucro que se obtiene con la difusión de falsas imputaciones.

Agrega que la demandada (Canal 13 - Telenoche Investiga) tenía en sus manos la posibilidad de probar la veracidad de la información, a través de los videos de las filmaciones completas, lo que le fue negado a la justicia penal invocando su supuesto borrado. Esto mismo pasó con la Causa contra el Padre Grassi ya que cuando la Justicia les pidió los videos originales, sin cortes ni ediciones para ver "si eran testimonios auténticos o DICTADOS, la gente de Noticias de Canal 13 respondió que los había borrado o regrabado, cuando el valor de un casette es ínfimo".

La condena afirma también que además existen pruebas contundentes que demuestran la falta de honestidad y buena fe de los periodistas en la investigación, entre ellas el tiempo que transcurrió entre la realización de las filmaciones y su difusión (las primeras alrededor del 15 de Setiembre y la segunda el 11 de Noviembre) tiempo en el cual los periodistas mantuvieron contactos con Marcelo Quinteros y con Mercedes Rodríguez, prostituta que contactaron a través de otra que conocieron en la calle, tratando de que les consiguieran las prostitutas menores de edad, testimonios de los que surge, asimismo, que trataron de “fabricar” la noticia, haciendo que se vistieran como “nenas”. Esta es otra lamentable coincidencia con la Causa contra el Padre Grassi iniciada en Telenoche Investiga ya que mandaron a un menor de 19 años por las estaciones de William Morris, Hurlingham y San Miguel a buscar chicos de la calle que acusen al Padre Julio Grassi de abuso. ¡UNA VERGÜENZA!

Sigue la condena: Que los periodistas no tuvieron prudencia en la forma de presentar la investigación tratando de mostrar lo que habían predeterminado como noticia, utilizando los elementos que servían, con total menosprecio por la honra y los sentimientos de las personas que involucraban, distorsionando la realidad, inventando la existencia de una explotación organizada de turismo sexual y prostitución infantil, situando en el medio a la agencia y a la Sra. De Barrantes y con meras promesas de los choferes que no fueron reales.

Fueron capaces de todo: Inventaron una chica prostituta y la llevaron a un Hotel y aparecía con el "cronista de Telenoche Investiga" contando sus pesares. Era en realidad una prostituta mayor, actuando y disfrazada de "nena".

Con el periodista, vestida, en la cama ya que este "ético" personaje NO QUISO llegar a tener relaciones...

TODO FUE FRAGUADO:

Acusaron a la Empresa TEA de hacer Tours sexuales y todo era mentira.

Aqui la condena.


Sentencia contra Telenoche Investiga

Salta, 3 de setiembre de 2003

Y VISTOS: Estos autos caratulados:”Barrantes, Juan Martín-Molinas de Barrantes, Teresa-Tea S.R.L. c/Arte Radiotelevisivo Argentino s/Sumario” –Expte. No C-46.559/99 y “Pastrana, Antonio c/Artear Argentina S. A.-Canal 13 de Televisión y/o TN Noticias – Canal 14 y/o quien resulte responsable s/Sumario: Daños y Perjuicios por delito y/o cuasidelito” – Expte. No.2 C-006809/97 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 11º Nominación-Expte. De Sala No.5115/02 y

 

----------------------------------- CONSIDERANDO

 

I) Que en contra de la sentencia definitiva dictada a fs. 344/350 apelan –a fs.352- el apoderado del Sr. Pastrana, -a fs.354-l apoderado de la parte demandada y –a fs.356- el apoderado de los Sres. Barrantes.

A fs.367/375 expresa agravios la demandada manifestando, en primer lugar, que la sentencia recurrida es arbitraria porque incurre en autocontradicción al afirmar y rechazar a la vez un hecho relevante para la solución del caso. Que en los Considerandos deja sentado que caben idénticas consideraciones de hecho y prueba entre ambos expedientes conexos pero que, en uno de ellos, dice que es inexacta la información vertida por su mandante, en el otro establece que quedó probado que la información es veraz, lo que hace al fallo ininteligible y susceptible de anulación por carencia de fundamentos.

Expresa que vuelve a caer en contradicción cuando, luego de pretender justificar una indemnización por todo concepto en $103.012, manifiesta en el punto I in fine de los Considerandos que quienes contribuyeron a esta situación fueron los empleados de la Sra. Barrantes (empresa Tea S.R.L.) a quienes dirige, elige y vigila. Que esta contradicción es descalificante ya que si obró con culpa en la vigilancia mal puede ser acreedora a una indemnización. Sostiene que el Juez en forma escueta y poco clara parece que hace distinción entre daño material y moral haciendo incidir la existencia de relación de dependencia y la falta de control, vigilancia o error en la elección por el empleador sólo para mensurar el daño moral, discriminación antojadiza que no resiste análisis ya que la empresa Tea por su condición de persona jurídica no es susceptible de sufrir daño moral. Que los actores-en su carácter de empleadores- incurrieron en culpa in vigilando correspondiéndoles asumir las consecuencias disvaliosas de sus propios actos y que corresponde igual línea argumental con respecto de Pastrana, de quien el Juez dijo que fue el que dio origen a esta situación reflejada en el video, de turismo sexual. Que el distinto tratamiento efectuado en el fallo carece de sustento fáctico y legal.

Manifiesta el recurrente que el fallo se sustenta en afirmaciones dogmáticas ya que afirma que la investigación periodística presenta a la actora como parte de la supuesta organización dedicada a la prostitución infantil e involucra a la agencia Tea como parte de esa organización, afirmación que no ha sido acreditada por la actora. Señala que la noticia muestra lo que sucedió en la realidad y que la actora reconoce: que sus dependientes ofrecieron y consiguieron menores de edad que se prostituirían. Que Artear en modo alguno imputó un delito-penal o civil- a los actores ni utilizó un lenguaje que sea menospreciante y que lesione el honor de los actores.

Que asimismo el Juez sostiene que en principio toda trasgresión al honor, intimidad e imagen de la persona por los medios masivos debe ser reputada antijurídica salvo que medie causa justificada que debe ser acreditada por el medio a través de la exceptio veritatis, lo que consagra una suerte de responsabilidad objetiva- contradiciendo otra parte del fallo que dice que debe ser subjetiva- y omite toda referencia a la real conducta seguida por su mandante, es decir, si el video ha sido armado, compaginado o editado de manera antojadiza y con la intención deliberada de distorsionar la realidad, conducta que debió acreditar  la actora pero que, sin embargo, no adujo que se hayan utilizado técnicas de  montaje o superposición de imágenes para lograr la adulteración de las imágenes admitidas. Expresa que lo real y concreto es que lo difundido por Canal 13 es lo que en realidad ocurrió por lo que las dudas que se pudieron generar en la opinión pública sobre la conducta de quienes aparecen en el video (daño sufrido) deben ser reputadas como consecuencia directa e inmediata de lo ocurrido y no de la información.

Aduce que nada se dice en el fallo sobre el vínculo de dependencia existente entre los actores del video (Pastrana y Quinteros) y los Sres. Barrantes, cuando el daño que experimentaron se debió a la conducta de los primeros por la cual su mandante no debe responder, debiendo valorar al respecto la confesional de la Sra. De Barrantes en tanto admite que fueron despedidos por haber ofrecido a periodistas chicas menores de edad dispuestas a tener sexo y que trasladaron a una chica en una camioneta de la Agencia Tea, de su propiedad. Que también debe valorarse la testimonial de Quinteros en cuanto al control que debió tener la Sra. de Barrantes de lo que pasaba en la agencia ya que lo cierto es que no se inventaron conductas y –al hacerse la crónica de la investigación- no se ejecutó ilícito alguno sino que se relató y emitió una información de sumo interés público que debía ser comunicada y prevenida a la comunidad. Que en la expresión “yo te puedo traer un catálogo y edades desde, sin ponernos colorados 12 a 16, 18, 20…” Pastrana sintetiza abusos a los que son sometidas enormes cantidades de menores en nuestro país. Que la responsabilidad por el hecho de sus dependientes y como propietarios de a agencia en la cual se negoció abiertamente la prostitución infantil, surge que los actores deben asumir las consecuencias disvaliosas que se hayan producido pero no pretender una indemnización por la publicidad de tales hechos.

Refiriéndose a la incidencia de la causa penal expresa que el sobreseimiento no implica que los empleados no dijeron ni realizaron lo que aparece en el video difundido por Canal 13. Que el sobreseimiento supone una denuncia penal y un procesamiento de los imputados y se dicta cuando existen elementos de convicción suficientes para juzgar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe y que el sobreseimiento no condiciona la sentencia civil.

Que si bien en la especie la información es veraz, aún cuando no lo fuera tampoco daría lugar a un reclamo indemnizatorio en razón de que libertad de información no es una libertad desprovista de fines, de modo que sólo en el caso que exceda los fines en virtud de los, en un contexto de estabilidad monetaria como la de aquel momento, de un 30%, es desproporcionado cuando las tasas de interés ran de un dígito. Expresa que el juez omite valorar la relación de causalidad entre la merma del aumento de facturación y la noticia difundida.

 

Respecto del daño moral sostiene que el Juez confunde el concepto al considerar que también puede provocar deterioro del patrimonio. Que si se reclama daño material y moral y, para mensurar el último se tiene en cuenta el daño patrimonial, se está duplicando el reclamo. Que $50.000 por daño moral es abultado y no se compadece con la realidad constituyendo una forma perversa de censura.

Corrido traslado a la actora comparece a fs.381 el apoderado de los Sres. Barrantes. Manifiesta que no existe la contradicción que se refiere la demandada ya que desde un comienzo su parte ha admitido que la noticia presentada como fruto de una supuesta investigación periodística tuvo como punto de partida el hecho de que los choferes admitieran la posibilidad de conseguir prostitutas menores de edad, pero que sin embargo la filmación-lejos de mostrar eso- afirma categóricamente, a través de una voz en off, que en Salta se explota el turismo sexual y la prostitución infantil y que en la Agencia Tea ellos contrataron dichos servicios, siendo partícipe la Sra. De Barrantes, lo que es falso, como se acreditó. Que en cuanto a Pastrana la noticia no lo involucra más allá de sus dichos porque él habla de menores que ejercen la prostitución y manifiesta poder conseguirlas mientras que la Sra. De Barrantes sólo habla de alquilar camionetas y es presentada como miembro de una organización que explota la prostitución infantil. Concluye que no hay contradicción porque la sentencia es clara al afirmar que la información difundida-que involucra a la actora- es falsa mientras que en el caso de Pastrana se muestra lo que él realmente dijo y, aún en este caso, la noticia es falsa pus afirma mucho más de lo que Pastrana dijo ya que nunca consiguió ni contrató menores de edad para ejercer la prostitución.

Con relación al segundo agravio dice que la participación de los empleados no es causa suficiente para enervar la responsabilidad de la demandada en la difusión de una noticia falsa. Que no es lo mismo mostrar a dos empleados ofreciendo prostitutas menores de edad que denunciar la existencia de una organización destinada a explotar el turismo sexual infantil teniendo como base la agencia Tea. Concluye que si bien las conversaciones de los empleados con los periodistas, fue el punto de partida para la supuesta investigación, no es motivo suficiente para exculparla de responsabilidad al obrar con mala fe y sin elemento alguno para creer que la noticia era cierta. Que no medió culpa in vigilando porque resulta imposible controlar las conversaciones con el cliente dentro o fuera del ámbito de la empresa.

Refiere que en el video se muestra el logo de la empresa Tea en el vidrio de la puerta, a la Sra. De Barrantes, a Pastrana en una conversación que está cortada y compaginada rescatando las frases más impactantes y sugiriendo que se refiere siempre a menores de edad prostitutas aunque no está claro que así sea. Que la forma de presentar las imágenes e inducir conclusiones con un relato es fácil a través de la televisión y para ello no es necesario recurrir al montaje bastando con unir trozos de la grabación y orientar la interpretación con el relato.

Señala que Artear sí imputó un delito a los actores, contemplado en el art. 125 del Código Penal, a través de la falsa investigación periodística. Que la crítica del recurrente a la responsabilidad objetiva no es atendible ya que existe la teoría del riesgo-provecho que utiliza como factor de atribución de responsabilidad el lucro que se obtiene con la difusión de falsas imputaciones.

Agrega que la demandada tenía en sus manos la posibilidad de probar la veracidad de la información, a través de los videos de las filmaciones completas, lo que le fue negado a la justicia penal invocando su supuesto borrado. Que además existen pruebas contundentes que demuestran la falta de honestidad y buena fe de los periodistas en la investigación, entre ellas el tiempo que transcurrió entre la realización de las filmaciones y su difusión (las primeras alrededor del 15 de Setiembre y la segunda el 11 de Noviembre) tiempo en el cual los periodistas mantuvieron contactos con Marcelo Quinteros y con Mercedes Rodríguez, prostituta que contactaron a través de otra que conocieron en la calle, tratando de que les consiguieran las prostitutas menores de edad, testimonios de los que surge, asimismo, que trataron de “fabricar” la noticia, haciendo que se vistieran como “nenas”.

Que los periodistas no tuvieron prudencia en la forma de presentar la investigación tratando de mostrar lo que habían predeterminado como noticia, utilizando los elementos que servían, con total menosprecio  por la honra y los sentimientos de las personas que involucraban, distorsionando la realidad, inventando la existencia de una explotación organizada de turismo sexual y prostitución infantil, situando en el medio a la agencia y a la Sra. De Barrantes y con meras promesas de los choferes que no fueron reales.

Rebate los argumentos expuestos acerca de la valoración de la prueba y sobre la incidencia del sobreseimiento en la causa penal expresa que constituye la prueba categórica de que lo informado es falso ya que el fallo se basa en la inexistencia de hechos que configuraran explotación de la prostitución de menores y turismo sexual.

En cuanto a los agravios referidos al monto de la condena sostiene que es difícil adoptar parámetros exactos sobre el daño producido, de manera que el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad para fijarlo, que no es exiguo y guarda proporción con el movimiento económico de la agencia, además de no haberse tenido en cuenta el daño económico sufrido por el Ing. Barrantes al desatender su profesión para dar a poyo al movimiento de la agencia. Con respecto al daño moral entiende que no puede decirse que la condena al pago de $50.000 signifique la censura a un medio de difusión que factura varios millones al mes y que si bien la libertad de prensa es sagrada y respetable, nada hay más abyecto que su ilegítimo uso.

A fs.390 contesta el traslado el apoderado del Sr. Pastrana. Expresa que los agravios carecen de sostén alguno y que de la causa penal no surge ningún elemento ni la mínima presunción de la existencia del negocio que lucraba con menores de edad y prostitución. Que los hechos difundidos no existieron, que el juez penal actuó de oficio ante la divulgación de la noticia y el sobreseimiento-dice-tiene un efecto contrario al que afirma la demandada: cierra la causa, el hecho investigado no se cometió y no fue realizado por el imputado.

Aduce que quedó probado que el video en cuestión fue armado, compaginado, editado con imágenes y relatos del conductor de acuerdo a la historia creada y que se silenció el resultado final, luego de la investigación penal. Que el hecho de que la libertad de prensa tenga rango constitucional no significa que el periodismo sea ajeno al deber de reparar los daños causados por la difusión de noticias falsas, porque la libertad no significa impunidad.

A fs.394 expresa agravios el apoderado de los actores Barrantes por considerar insuficiente el monto de la condena. Dice que se ha tenido en cuenta solamente el movimiento económico de la agencia sin tener en consideración que el crecimiento posterior se da a partir de la dedicación del Ing. Barrantes, descuidando sus actividades específicas, lo que ve reflejado en su facturación del año 1998. Sobre el daño moral también considera exiguo el monto fijado si se tiene en cuenta no sólo la función resarcitoria sino también la sancionatoria al ofensor. Que el justo resarcimiento debe tener en cuenta la gravedad de la ofensa inferida ya que se trata de la imputación de un delito aberrante que implica la carencia absoluta de valores y conceptos morales, cometido en forma sistemática y como parte de una explotación turística, lo que adquiere mayor gravedad por las cualidades morales y religiosas de la familia involucrada y la afectación que tal imputación causó a la Sra de Barrantes que-además de consecuencias físicas como caída del pelo, reacciones alérgicas y alteraciones menstruales-le causó un daño psíquico definitivo. Que debe considerarse la conducta del ofensor en laque no sólo medió imprudencia o negligencia sino absoluta mala fe e intencionalidad, confirmada por las declaraciones de los testigos que afirman haber recibido ofertas de los periodistas tendientes a distorsionar la realidad, contrariando el deber de la prensa de ser veraz. Que el factor de imputación de responsabilidad para la demandada, al ir más allá de la culpa y situarse en el dolo o en la culpa grave, constituye un elemento importante para sustentar una condena mayor a la determinada por el Juez, debiendo adicionarse la mala intención en el material incluido en Internet que motivó la ampliación de la demanda y considerarse la capacidad económica del ofensor y el rédito obtenido por la investigación infamante (art. 1069 del C.C.)

Por último se agravia de la forma de computar los intereses sobre la suma condenada ya que de acuerdo al fallo sólo deben computarse en caso de mora en el pago de la suma condenada lo que constituye un error de la sentencia por cuanto en los daños y perjuicios los intereses deben computarse desde la fecha del evento dañoso, y en este caso, desde la difusión de la noticia infamante.

A fs.420 contesta el traslado la demandada pidiendo el rechazo de la apelación de los Sres. Barrantes por no haberse acreditado ni siquiera mínimamente que el Sr. Barrantes tenga los contactos que invoca ni haber manifestado cuáles son los trabajos de ingeniería que no pudo concretar siendo el daño conjetural o hipotético que no cumple con el requisito de la certidumbre. Que además la noticia fue difundida en 1996 por lo que la invocación de daños en el año 1998 es extemporánea y revela que la caída obedece a acontecimientos fácticos ajenos a la cuestión. Que correspondía al actor demostrar la existencia y actualidad del daño cuya reparación persigue y, en cuanto al monto,  dice que el método que aplica el Juez es arbitrario y no resiste el análisis al partir de premisas equivocadas. Sobre el daño moral sostiene que el monto fijado es excesivo de modo que su incremento sería absurdo y que, además, la única prueba es la testimonial de la Sra. Raquel Barón cuando debió realizarse una pericial psicológica. Que la indemnización por daño moral no tiene por objeto satisfacer el encono ni constituirse en título de enriquecimiento personal sino compensar los padecimientos por un ataque a la dignidad y que el Juez-al fijar $50.000-tuvo en cuenta que la situación fue provocada por el accionar de dos empleados de la empresa a quienes la Sra. Barrantes dirige y vigila.

A fs.401 expresa agravios al apoderado del Sr. Pastrana en cuanto se desestima la demanda que promoviera. Sostiene que a pesar de la acumulación ordenada por considerarse que caben idénticas consideraciones para ambos casos, la sentencia acogió la demanda presentada por los propietarios de Tea y rechazó la articulada por su parte, aún cuando existen idénticos supuestos de hechos y pruebas. Que para los Barrantes consideró que la información no era veraz y respecto de Pastrana que la información es veraz, y hace al dominio público, incurriendo en una grave contradicción. Que al valorar el expediente penal llega a la conclusión que el hecho denunciado difundido por el medio periodístico no existió para luego concluir que sí.

Analizando la valoración de la absolución de posiciones del actor se agravia de la errónea interpretación que efectúa el Juez sobre la realización de los actos procesales señalando que a fs.157 se dice que se había omitido citar a Pastrana y se pide una nueva audiencia no notificándose la misma en el domicilio real del actor. Que Pastrana acreditó que se encontraba fuera del país al momento de la audiencia y a fs.206 se resuelve tener presente tal circunstancia para luego tenerlo por confeso en la sentencia. Sobre la pericia psiquiátrica sostiene que se han ignorado pruebas de informes de especialistas en psiquiatría agregadas a fs.269/271 además del informe de fs.272/273, o sea que no le asiste razón al Juez en cuanto expresa que no se encuentran elementos para demostrar la pérdida de salud de Pastrana. Que las pericias médicas no se llevaron a cabo por razones ajenas a él según las constancias de fs. 131 vta., 164 vta., 165, 249 y 275 consistente en la falta d peritos médicos inscriptos en la Corte de Justicia en el año 2000 y que la perito designada a fs.167/168 solicitaba la suma de $200 que no pudo disponer en el plazo de tres días, dada su situación laboral y difícil situación económica. Agrega que no se ha valorado adecuadamente esta situación ni las testimoniales brindadas que dan cuenta de los cambios sufridos por Pastrana a raíz de los hechos.

 

Respecto de la pericia técnica del video manifiesta que su parte es ajena a su falta ya que no hubo personal idóneo para efectuarla (fs.182) y que el mismo fue debidamente analizado en el fuero penal. Que nada expresa el fallo sobre la mala fe con que actuó el multimedio al negarse a aportar los videos originales a pesar de las órdenes judiciales reiteradas, alegando que no existían más, lo que traduce de manera insoslayable la falsedad de la noticia que armaron, compaginaron y editaron. Agrega que la información objetiva requiere de quien la emite una descripción fiel y no tendenciosa de un hecho ya que la prensa asume la obligación de informar la verdad de los hechos mientras que, en este caso, los periodistas buscaron “afanosamente” convencer a mujeres de vida liviana para que se prestaran a ser filmadas vestidas con apariencia de “nenas” para lo cual ofrecieron dinero, lo que demuestra la intencionalidad en lograr no la difusión de una noticia verdadera sino la apariencia de ella, de modo falso y engañoso para de ese modo atacar la dignidad del actor hiriendo su autoestima, atacando su reputación, buen nombre, fama y crédito. Que al afirmarse los hechos falsos, eligiendo el sensacionalismo, la condena a Pastrana se dio por parte de la Iglesia, el gobierno y la opinión pública, trastocando los valores éticos y jurídicos al tener que ser el propio imputado quien pruebe-hasta la actualidad-su inocencia.

Agrega que la doctrina de los propios actos que invoca el Juez respecto de Pastrana, sin fundamento alguno, no condice con la valoración del expediente penal respecto de los Barrantes y omite tener en cuenta que las repercusiones del video tuvieron eco en diversos programas de televisión, diarios, semanarios y revistas.

Corrido traslado a la demandada comparece a fs.425. Expresa que no se inventaron conductas y que al hacerse la crónica de investigación de los hechos no se ejecutó ilícito alguno, sólo se relató y emitió una información de Inter. Público que debí ser prevenida ala comunidad. Que, con sus expresiones, Pastrana sintetiza penosamente los abusos a los que son sometidas las menores en nuestro país y que lo real y concreto es que según la investigación aparece en una camioneta con la inscripción Tea una menor “dispuesta” y “consciente” de que va a mantener relaciones sexuales pagas.. Respecto de la incidencia de la causa penal destaca que el sobreseimiento no implica que los empleados no realizaron ni dijeron aquello que a aparece en el video ni condiciona la sentencia civil.

A fs.429 se llan Autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.

II) Se ha dicho que: “La función de la prensa en una república democrática persigue, entre otras cosas, informar tan objetiva como verídicamente sea posible, contribuir a la elaboración de la voluntad popular y servir de medio de expresión a la opinión pública. En ejercicio de su misión está al servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de interés general, haciéndole conocer los acontecimientos lo más exactamente posible. Tiene no sólo el deber de ser espejo de la realidad sino también interpretarla, formando y expresando a la opinión pública (Bourquin, Jacques –La libertad de prensa- Ed. Claridad – 1952 –pág.131). No se trata de la verdad absoluta sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe.

La libertad de prensa se deduce de la libertad de expresión, y ésta de la libertad de pensamiento. Sin embargo, se pretende en ocasiones enarbolar las banderas de la libertad de prensa en cuanto a libertad para comunicar las ideas, sin censura previa, para defender la libertad irrestricta de informar no sólo sin censura previa, sino, además, sin responsabilidad ulterior.

Cabe poner de relieve que el derecho a la información se ha calificado como derecho humano en una Resolución de las Naciones Unidas, en 1946: “La libertad de información-dice-es un derecho fundamental del hombre…implica el derecho a recoger, transmitir y publicar noticias sin trabas en todos los lugares”. Este derecho es también reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que expresamente incluye el derecho de “no ser molestado a causa de sus opiniones, así como el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Y, mucho más recientemente, la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de CostaRica- expresa que: I) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole “Se está de acuerdo hoy que la prensa asume el compromiso de informar no sólo el hecho verídicamente, sino, además de explicarlo en su contexto, en su verdadera significación. Cuando los medios de comunicación social actúan en todos los aspectos conforme a la verdad, a la libertad y a la justicia, cumplen con su deber ético y ejercen su responsabilidad. De acuerdo al manejo de las noticias y a la labor concreta del profesional del periodismo a veces se cae en el peligro de intentar  producir el impacto informativo y se llega a la desvirtualización de la profesión misma.

Ahora bien, la interpretación judicial establece –en relación con la responsabilidad de los medios de comunicación- una diferencia sustancial entre las personas que son figuras públicas y las que no lo son. En los casos de las noticias que puedan afectar la reputación de personas que no son figuras públicas, el derecho constitucional a la libre expresión e información no puede ser ejercido en detrimento de otros derechos constitucionales, como el de preservar la integridad moral y el honor de las personas por lo que, en este caso, el medio de comunicación es siempre responsable por la difusión de información que pueda afectar su reputación y el hecho de que no haya tenido intención de difamar, calumniar o injuriar no lo exime de responsabilidad.

Por lo tanto, se ha dicho que cuando se publique en forma asertiva información que pueda afectar la reputación de personas que no son figuras públicas siempre debe especificarse la fuente que proporcionó la información y cuando no se pueda especificar la fuente, se deberá mantener rigurosamente en reserva la identidad de los implicados.

Al referirse a la diferencia entre una noticia falsa, una errónea y otra inexacta, Zanonni agrega que la doctrina de “New York Times vs. Sullivan” se puede reformular del siguiente modo; las personalidades públicas o personas vinculadas a hechos de interés general, no pueden atribuir responsabilidad a los medios masivos de comunicación, por el solo hecho de probar que la información difundida es inexacta. Deben probar que la información inexacta es falsa y que fue deliberadamente difundida con conocimiento de su falsedad. Mientras tanto, a los particulares o aludidos con relación a hechos de la vida privada, les basta con probar la inexactitud del hecho que se ha difundido a su respecto, y que los afecta; aunque los medios podrían, en todo caso, probar que el error en que se ha incurrido es excusable, es decir que se adoptaron todos los cuidados y se cubrieron los deberes de diligencia, que informan los límites internos de la libertad de información. Entonces, la libertad de expresión es preponderante sobre la protección de los derechos de la personalidad en las personas de la vida pública, pero la relación se invierte cuando estamos ante una persona privada.

Con el propósito de establecer ciertos parámetros objetivos que permitan dilucidar la responsabilidad jurídica resultante del ejercicio de la libertad de prensa, tanto en materia civil como en materia penal, se entiende que ella está condicionada a los siguientes requisitos: 1) La prueba fehaciente por el accionante sobre el carácter agraviante de las expresiones vertidas y el daño que ellas le ocasionan; 2) La prueba fehaciente por el accionante sobre la falsedad de las expresiones formuladas; 3) La prueba fehaciente por el accionante sobre el dolo real o eventual en la conducta del emisor de las expresiones. Se debe probar que conocía la falsedad de la información emitida, o la total despreocupación para verificar, de manera elemental, su falsedad o acierto cuando existen elementos de hecho suficientes que permiten presumir, razonablemente, que esa noticia carece de veracidad y el autor era consciente de esa falsedad. En consecuencia, el derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. La verdad no solamente se dice, que sino que además se actúa: pues también se puede mentir con acciones, actitudes y gestos, si parecen expresar algo que no es verdad. Es exigible en quien informa la actitud hacia la verdad, además del respeto hacia otras libertades de igual jerarquía – en ocasiones de mayor jerarquía- que se pueden ver vulneradas o menoscabadas por el informador.

Dice Niceto Blázquez (El desafío de la información) que manipular la información implica intervenir deliberadamente en los datos de una noticia por parte del emisor; trastocar sutilmente esos datos de modo que, sin anularlos del todo, proporcionan a la noticia un sentido distinto del original, en función de intereses preconcebidos por parte del emisor. Y todo ello, de tal forma que el receptor no pueda percatarse de esa intervención sin recurrir a otras fuentes de información. En su obra, Blázquez enumera algunas técnicas de manipulación informativa, como el abuso del lenguaje y de planteamientos estratégicos mediante el empleo de palabras o de esquemas, que se manifiesta en el simple modo de redactar los títulos, de elaborar los extractos y resúmenes, de colocar la noticia dentro del formato del programa  o del periódico, y en la forma de hacer los comentarios, el sensacionalismo informativo, que exagera intencionadamente el contenido de la noticia; la desinformación, que proporciona informaciones generales erróneas, llevando al público a cometer actos colectivos o a difundir opiniones que correspondan a las intenciones del informador. Pero, sin duda, la técnica manipuladora más aguda y penetrante –dice- es la mentira en sus tres formas: supresión, consistente en hacer creer al público que algo que existe, no existe; adición, que inclina al destinatario a creer en la existencia de algo que no existe; y la deformación, que ofrece al público una imagen distorsionada de la realidad.

Si los medios son receptores de informaciones que provienen de fuentes diversas es posible decir que, en muchas ocasiones, dicha información no será verídica, resultando imposible a los medios el control de la autenticidad de toda la información. Pero, en el caso de autos, la información provienen del propio medio de difusión, es éste quien ha “investigado” la noticia por lo que no puede excusarse de responder por los daños que ha causado con su actitud.

La protección constitucional dispensada a la libertad de prensa cesa cuando ella afecta arbitrariamente los derechos legítimos de los individuos. O sea que, para compatibilizar el ejercicio de la libertad de prensa con las restantes libertades constitucionales el daño que ocasione su ejercicio debe ser manifiesto, arbitrario, grave y serio, que constituya un abuso si la información se propaga con malicia y pleno conocimiento de su falsedad o mediando una grave torpeza o negligencia en el emisor que pudo ser evitada. Se trata –en consecuencia- de la manifestación de una falsedad con dolo o negligencia grave que implica conocimiento de tal circunstancia o con total despreocupación acerca de su veracidad.

Sostiene Mosset Iturrape (Responsabilidad por Daños-pág.393 citando a Alterini y López Cabana-El Abuso del derecho en L.L. 1990-B-1101) que: “El derecho a la información, que es el derecho de comunicar al público los hechos acaecidos y las acciones realizadas por personas cuya actividad, por una razón u otra, interesan a la opinión pública, no puede ejercerse sin límites. Es verdad que el periodista puede referir hechos, aún deshonrosos, en tanto respondan a la verdad de los mismos y se hallen expuestos con la debida objetividad”. Y que “para la justificación de la injuria por el ejercicio de un derecho es preciso que ese ejercicio sea legítimo y no abusivo, antifuncional o de mala fe” (art. 1071 C.C.). Continúa el autor citado diciendo que: “Es innegable asimismo que el periodista está autorizado no sólo a narrar los hechos sino también a dar a los mismos un adecuado encuadre. Nadie niega que la libertad de informar no requiere infalibilidad sino que, como en toda actividad humana, la ignorancia y el error también son admisibles en ella. Pero no es menos cierto que se configura el abuso de la facultad de informar cuando “al margen del animus dirigido a la información al público, de la divulgación de los hechos se infieran elementos, formas, medios no necesarios al ejercicio de dicha facultad y constitutivos por ello de verdaderos atentados lesivos de los derechos de terceros, reconocidos y tutelados por el ordenamiento jurídico”.

 

“En cuanto a los daños inferidos a la integridad moral o al honor de las personas por informaciones falsas publicadas con dolo y mala fe, sin la diligencia debida para evitarlos, si el autor y el editor estaban en condiciones de conocer la falsedad, son responsables de la información inexacta. La privacidad e intimidad de las personas no pueden ser la presa sobre la cual el periodismo se atribuya, a su arbitrio, ilimitadas facultades. Lo mismo  ocurre con el honor y la integridad moral, dañados por la información inexacta, de contenido infamante, que lastima los sentimientos y el respeto que todo ser humano tiene de sí mismo. La prensa, por tanto, no concede impunidad a quienes se sirven de ella para denostar, deshonrar, desacreditar o afectar la integridad moral y la honra de las personas” (Fayt –la Omnipotencia de la Prensa – pág.224- La ley).

 

III) A la luz de los principios precedentemente expuestos, cabe analizar las constancias probatorias acompañadas en autos para determinar la veracidad o la inexactitud de la noticia generada a través de la investigación realizada, teniendo presente que no se trata de la divulgación de una noticia lograda de otras fuentes de información (que se retransmite) sino que es la obtenida como producto de la propia actuación de los periodistas del medio televisivo que la difunde, motivo por el cual no cabe excusar su actuación, porque su veracidad o inexactitud ha podido ser constatada en forma previa a la difusión.

Al respecto, son contundentes las constancias de expediente penal en cuanto a la inexistencia del hecho que se denunciara a través del programa televisivo y esa inexistencia del hecho no sólo está referida a la empresa Tea S. R. L. o al matrimonio Barrantes como integrantes de una “organización destinada al turismo sexual infantil” sino también respecto de Pastrana quien, si bien en el análisis del video presentado, podría aparecer prima facie como el que facilitara la prostitución o corrupción infantil, de las pruebas producidas en el expediente penal surge, sin duda alguna, su inocencia, cuestión que no pudo ser ignorada por los periodistas que elaboraron la nota ya que, en ningún momento, fueron puestos en presencia de ninguna menor de 12, 14, 16 o 18 años que estuviera dispuesta a ejercer la prostitución.

En este sentido son determinantes las testimoniales brindadas en el expediente penal para establecer que el hecho que se imputara no se concretó. Así la testigo Gabriela Analía Amaro, de diecinueve años de edad, a fs. 12/13 de la causa penal, que fuera quien apareció en el video como menor, expresa que trabajó para la empresa Tea con el Sr. Antonio Pastrana de quien es amiga. Que hace dos o tres meses se hizo presente en su domicilio el Sr. Marcelo Quinteros que conoce a su hermano y le pidió que lo acompañe al Hotel Crillon que la querían ver unos empresarios de Buenos Aires. Que subieron a la Trafic en la que le preguntaron su nombre y edad y que ella dijo la verdad: “Gabriela” y “diecinueve años”. Expone que les seguía la corriente cuando hablaban de sexo y de una fiesta sana y que, en ningún momento dijo que era menor.

Esta declaración resulta coincidente con la de Marcelo Quinteros, obrante a fs. 59/62, sobre estos hechos que aparecen en el video. A fs. 47/48 vta. Depone la testigo Mercedes Felisa Rodríguez, expresando que un tal Fernando la llamó por teléfono y le dijo que era de Buenos Aires y que necesitaba contactarse con chicas por lo que quedaron en encontrarse en una confitería. Que una vez allí le ofreció ganar plata como dama de compañía y para servicios de índole sexual a lo que se negó, por lo que solicitó chicas que lo pudieran hacer porque vendrían empresarios de Bs. As. Que luego en un taxi se dirigieron a la casa de Graciela Burgos sin encontrarla. Que en oportunidad de encontrarse en el café le pidió chicas de 12 a 15 años que hicieran de damas de compañía. Agrega que le propuso que si estaba interesada fuera al otro día, previo hablarlo por teléfono, vestida de nena, ya que a pesar de la edad aparentaba tener mucho menos, parecía ser menor y que la filmaría para que esa gente de Buenos Aires la viera, esa gente que estaba interesada en esas chicas. Una semana después se insiste con tal pedido pidiendo ser teefoneado si conseguía las chicas. Por su parte la testigo Graciela Noemí Burgos (21 años) relata que en el mes de setiembre andando por calle Buenos Aires, entre Alvarado y Caseros, a las cinco de la mañana, paró un auto conducido por un tal Fernando que la invitó a tomar un café y que allí le dijo que buscaba chicas de trece o catorce años. Que le dijo que a ella le calculaba 19 años lo que no negó aunque no era cierto; le manifestó, asimismo, que necesitaba las chicas porque alquilarían una casa por tres días para empresarios de Bs. As. Y tenían que brindarles lo mejor. Reitera que el tal Fernando estaba interesado en chiquitas pero que jamás le dio contacto ni nada porque no sabe de ello.

 

A su vez, el testigo Salas (fs.114/115 vta.) el taxista a quien le atribuyen haber derivado el pedido de menores a alguna empresa de turismo, declara que hace más o menos un mes y medio, abordaron su taxi dos hombres, en calle Caseros y Alberdi, pidiéndole que los lleve al Bajo porque querían chicas para llevar al Hotel Provincial donde estaban parando. Que una vez en la zona hablaban desde el auto con algunas de las chicas que trabajan allí y luego los vuelve a llevar a Virrey Toledo y Pasaje Zorrilla donde se quedan a cenar sin haber tenido relación con ninguna de las chicas, sino sólo las entrevistas desde el auto. Que al preguntarles el por qué no llevaban ninguna, le dijeron que” eran grandes, ellos querían carne fresca, no de mucho uso, de 17 años para abajo”. Al mostrársele al testigo el video, el mismo aparece en la filmación limpiando el auto pero no reconoce su voz ni reconoce lo que aparece hablando. Afirma que en la filmación aparece como si lo hubieran entrevistado en horas de la tarde y como si vinieran de frente cuando la verdad es que fue de noche y vinieron de atrás y se subieron en helamiento trasero.

Todas las testimoniales reseñadas dan cuenta claramente de la inexistencia del hecho que aparece como veraz en el video en el que se denuncia la prostitución y corrupción de menores, mediante tours sexuales en esta Provincia y que, bajo el título “Con los niños no” fue presentado a través de un medio masivo de difusión visto por millones de espectadores.

Pero aún más determinante aún resulta la propia declaración testimonial del responsable del programa emitido –el Sr. Juan Miceli (fs.224/225 del Expte. Nº75.072/96- el que, luego de reiteradas citaciones sin resultados positivos, comparece ante el juzgado y manifiesta: “...que no existe en esos dos casettes en crudo ninguna filmación en la que aparezcan menores de edad salvo esa chica que fue filmada y que dijo ser menor; no es como la filmación contenida en esa misma compaginación y referida a la Provincia de Misiones, donde las menores fueron filmadas en la vía pública. Que tampoco existe filmación alguna de las fincas donde, supuestamente, y según lo ofrecido por ese tal “Antonio El Magnífico” se alquilaban o arrendaban y donde se realizaban esas “fiestas” con menores de edad. Que al no haber estado en esta ciudad al deponente no le consta en forma personal que hubiera menores de edad que ejerzan la prostitución, salvo por el contenidos de los videos...”

Tan contundente es la declaración testimonial reseñada que en forma inmediata a ella se dicta el sobreseimiento definitivo a fs.233/235 vta. En la sentencia se dice expresamente que “en autos no se acreditó siquiera la existencia de menores que tuvieran algún tipo de relación con los acusados, que el hecho de que los imputados le hubieran manifestado a los periodistas lo que aparece en el video difundido, que tenían chicas para “fiestas” o para mantener relaciones sexuales, de modo alano significa que esa afirmación fuera verdadera”. Se dice, asimismo, que la persona entrevistada resultó de veinte años quien se prestó a esa farsa que le propuso su amigo Marcelo y respondió a la entrevista dentro del vehículo. Señala el Juez penal que los individuos que se presentaron a efectuar el pedido realizaron numerosas averiguaciones en busca de menores que ejercieran la prostitución sin resultado alguno llegando a la conclusión, al dictar el sobreseimiento definitivo, que el hecho de corrupción de menores o de facilitación de la prostitución o corrupción no ocurrió por parte de los encausados.

En el video que fuera acompañado como prueba se parte de la afirmación contundente de la existencia en Salta de una “organización dedicada al turismo sexual infantil” y al hablarse de organización se filma no sólo el local de la empresa Tea S. R. L. sino que también se filma el logo de la empresa en el vehículo en el que supuestamente se entrevista a una menor de edad. En este sentido, como lo sostiene la apoderada de la actora (Tea S. R. L. y los Barrantes) resultaba más redituable para el medio periodístico mostrar la existencia de una organización destinada a este tipo de delito que mostrar solamente a dos choferes que lo ofrecían. Sin duda, los periodistas que investigaron el hecho se percataron claramente que no existía una organización de este tipo y que los choferes involucrados-a pesar de sus dichos- tampoco tenían la posibilidad de proveer lo que les era requerido. Conforme las testimoniales del expediente penal, los periodistas investigadores, buscaron denodadamente en todas partes la existencia de prostitutas niñas: lo hicieron por medio de taxistas, en el Bajo, en las calles, a través d los choferes de la empresa, todo con resultado negativo por lo que se conformaron con la filmación de una mujer vestida de nena, que pareciera una nena, aunque su edad fuera de diecinueve años.

Tal actitud deleznable de manera alguna puede estar amparada por la libertad de prensa contenida en nuestra constitución ya que la libertad de prensa supone informar verazmente. En este aspecto cabe volver sobre lo dicho ut supra en cuanto a que “la protección constitucional dispensada a la libertad de prensa cesa cuando ella afecta abiertamente los derechos legítimos de los individuos. O sea que, para compatibilizar el ejercicio de la libertad de prensa con las restantes libertades constitucionales el daño que ocasione su ejercicio debe ser manifiesto, arbitrario, grave y serio, que constituya un abuso si la información se propaga con malicia y pleno conocimiento de su falsedad o mediando una grave torpeza o negligencia en el emisor que pudo ser evitada. Se trata –en consecuencia- de la manifestación de una falsedad con dolo o negligencia grave que implica conocimiento de tal circunstancia o con total despreocupación acerca de su veracidad”.

En el caso en examen, quienes realizaron la llamada investigación supieron, sin duda alguna, de la inexistencia de una organización dedicada al turismo sexual con menores, ni por parte de Tea ni de sus dueños, como tampoco por parte de Pastrana ni de Quinteros. Los testigos son claros y contundentes en el relato de la búsqueda realizada por estas personas para dar con menores de 12, 14 ó 16 años prostitutas pero que no fueron halladas

y, ante dicha falta, insistieron en que aunque sea se vistan como nenas, como así también que la persona filmada dentro de la Trafic tenía diecinueve años, por lo que no se puede invocar aquí el derecho de informar y la libertad de prensa cuando lo que se transmitió al público, al menos en lo que concierne a esta Provincia, era una burda invención. Tampoco se puede alegar que los medios no están obligados a investigar la veracidad de la información porque, en este caso, no se trata de una noticia recibida de otra fuente para ser inmediatamente retransmitida sino de una tarea investigativa que evidentemente arrojó resultado negativo pero que, sin embargo, lanzaron al aire como cierta, bajo el pretexto de que una imagen vale más que mil palabras cuando la imagen difundida no es sino una distorsión de la realidad creada exclusivamente con el fin de obtener una nota sensacionalista o denunciar un hecho aberrante que en esta Provincia no ocurrió.

Determinada la inexistencia del hecho delictuoso que se imputara a través del video, cuya certeza y existencia fue inducida a través de una voz en off que llevaba a ver sólo lo que se quería mostrar, se debe inducir que le asiste razón al apoderado de la demandada en cuanto sostiene que la sentencia apelada es autocontradictoria en tanto afirma y rechaza a la vez un hecho: que la información es inexacta respecto de Tea y veraz respecto de Pastrana. Por supuesto que el sentido en el que el recurrente señala la autocontradicción de la sentencia es interpretado por esta Sala en forma inversa a la de su pretensión ya que se ha llegado a la conclusión, a través de las pruebas aportadas, que tampoco Pastrana ha incurrido en ninguna actitud reprochable, más allá de su verborragia y oportunismo.

 

IV) Sentado lo precedentemente expuesto y analizando, en particular, el recurso de apelación fundado a fs.367/375 cabe señalar que el apelante pretende excusar su responsabilidad atribuyendo la misma a la Sra. De Barrantes por ser ésta quien elige, vigila y dirige a sus empleados, o sea, por la culpa in vigilando.

Ya se ha dicho en forma extensa que ninguna conducta ilícita es reprochable a sus empleados, de acuerdo a las constancias de la causa penal, más allá de la verborragia o las simples promesas de brindar un servicio que les fue insistentemente requerido, durante largo tiempo. “El fundamento de la responsabilidad del principal por los actos ilícitos de su dependiente reside en un deber de garantía que opera cuando se reúnen los siguientes requisitos: que medie relación de dependencia, que el acto se haya cometido en ejercicio de la función y que se trate de un acto ilícito” (E.D. 92-167). Es menester, ante todo que se haya cometido un acto ilícito y que éste sea imputable al dependiente, sin que interese que se trate de un delito o de un cuasidelito. Expresan Cazeaux-Trigo Represas al respecto que: “Esto es así, por cuanto la responsabilidad del comitente se refleja y existe sólo en virtud del hecho del subordinado de manera tal que, si este hecho no fuese ilícito o no le fuera imputable, desaparecería el fundamento de la responsabilidad indirecta y el principal no se vería obligado a reparación alguna” (Compendio de Derecho de las Obligaciones –T.II-pág.738).  Al no haberse cometido ilícito alguno por parte de los dependientes (Pastrana y Quinteros) no existe culpa in vigilando  por parte de Tea y los Barrantes que pueda excusar la responsabilidad de la demandada. La circunstancia de que los dependientes se hayan prestado a la farsa propuesta por los pseudoinvestigadores, que se hacían pasar por empresarios, para proporcionar prostitutas menores de edad para fiestas, haciendo creer que tenían posibilidades de brindar un servicio, que en realidad se demostró que no era cierto, no configura la culpa ni en la elección ni en la vigilancia que haga responsable del hecho a la actora (Tea y Barrantes) ni puede servir para exculpar al medio que difundió la investigación que no concordaba con la realidad.

Se agravia, asimismo, la demandada porque, según su entender, el fallo contiene afirmaciones dogmáticas, diciendo que se presenta a la actora como parte de una organización lo que no fue acreditado, y afirma el recurrente: “lo cierto es que la noticia muestra lo que sucedió en la realidad y lo que la misma actora reconoce: que sus dependientes ofrecieron y consiguieron menores de edad que se prostituirían”. Este agravio se encuentra plenamente desvirtuado con las constancias del expediente penal y del video presentado como prueba, ya que no sólo se filma la entrada de la empresa de turismo y su nombre como así también el nombre TEA en la trafic, sino que una voz en off relata lo que se está por mostrar expresando: “En esta agencia contrataremos servicios sexuales...”, vale decir, que sí se presenta a Tea S.R.L. como la cabeza de una organización destinada al turismo sexual con menores. Por otra parte, la afirmación de que los choferes “ofrecieron y consiguieron menores que se prostituirían”  también se encuentra desvirtuado por la testimoniales producidas en el expediente penal y, en especial, con los propios dichos del testigo Juan Miceli, responsable del programa emitido por Artear, quien reconoció que nunca hubieron menores y que la mujer filmada dijo ser menor aunque no lo era, así como no se filmaron las fincas en las que se harían los supuestos tours sexuales.

Tampoco es atendible el agravio que sostiene que nunca se imputó un delito penal o civil a los actores ni se utilizó un lenguaje menospreciante y que lesione su honor. Tal aseveración resulta incongruente con lo sostenido a lo largo de la causa en tanto en ella se afirma que el hecho que se imputa existió y que todo lo filmado y dicho ha acontecido en la realidad y, el hecho al que se hace mención, sí es un delito previsto en las normas del Código Penal y su atribución a personas inocentes lesiona su derecho al honor.

          En lo concerniente al agravio que vierte en el apartado iiii) sostiene el apelante que si el video está compaginado, armado o editado de manera antojadiza y con intención deliberada de distorsionar la realidad tal conducta debió ser acreditada por la actora, aduciendo que ésta en ningún momento alegó que se han utilizado técnicas de montaje o superposición de imágenes o cualquier otro medio técnico.

Al respecto es menester dejar sentado que los videos en crudo no fueron entregados al Juez penal  a pesar de su requerimiento e, incluso, el testigo Juan Miceli manifestó –al prestar declaración testimonial en sede penal- que se trataba de dos videos pero que de ellos no surgía ningún dato de interés suplementario a lo que se había incorporado a aquél que fue emitido. Lo cierto es que la carga de la prueba de los videos completos estaba a cargo de quien los había filmado ya que de esa manera se podía cotejar si lo dicho y grabado se ajustaba o no a la realidad de los hechos o si éstos habían sido sacados o no de contexto.

 Al respecto cabe señalar que la doctrina de las cargas probatorias dinámicas puede y debe ser utilizada por los estrados judiciales en determinadas situaciones en las cuales no funcionan adecuada y valiosamente las previsiones legales que, como norma, reparten los esfuerzos probatorios. La misma importa un desplazamiento del onus probandi según fuere la circunstancia del caso en cuyo mérito aquél puede recaer, por ejemplo, en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producirlas, más allá del emplazamiento como actor demandado o de tratarse de hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos. “La doctrina de las cargas probatorias dinámicas no permite el amparo de quien teniendo en sus manos la posibilidad –y aún la carga- de proporcionar la versión de los hechos y la prueba que contradiga lo manifestado por la contraria, observa una actividad más que pasiva, renuente” (C. de Ap. C y C- Sala IV-T.XX-fs.211-año 1998).

Además de lo expuesto, se debe precisar que no son necesarias las tareas de montaje o de superposición de imágenes bastando con inducir la mente del espectador a través de un relato de una voz en off en el que se le explica qué va a ver y sacar frases de su contexto para que vea lo que efectivamente se le quiere mostrar, aunque ello no condiga con la realidad, que es lo acontecido en autos.

La valoración que el recurrente realiza de la absolución de posiciones de la actora carece de relevancia a los fines de dilucidar la cuestión que aquí se debate ya que, en hecho de que admita que Quinteros y Pastrana fueron despedidos por haber ofrecido a periodistas chicas dispuestas a tener sexo, no implica que lo hayan hecho efectivamente sino que, frente a la difusión de tal noticia por un canal televisivo nacional de gran audiencia, su reacción inmediata fue la de “cortar el hilo por lo más delgado”, despidiendo a los choferes antes de que se llevara a cabo cualquier investigación penal sobre el caso, circunstancia que, por otra parte, se encuentra acreditada por la propia actora a fs.4 y 5 de autos.

Contrariamente a lo que entiende el recurrente acerca del valor de la causa penal, el sobreseimiento ha sido dictado por la “inexistencia del hecho”, habiéndose ya valorado oportunamente todas las pruebas allí producidas por lo que mal puede decir el recurrente que no implica “que los empleados no realizaron ni dijeron aquello que aparece en el video difundido por Canal 13. Además también ha dejado establecido que la libertad de información no es absoluta cuando se abusa de ella y se genera un perjuicio con esa actitud. Ya se ha explicado precedentemente que quienes realizaban la investigación supieron que no les fue posible conseguir prostitutas de 12, 14, 16 ó 18 años, a pesar de su exhaustiva búsqueda y que, sabiendo que la persona a quien filmaron tenía 19 años,  ocultaron ese dato y emitieron el programa como si fuera cierta su afirmación inicial, conforme se señalara reiteradamente.

En lo que concierne al agravio acerca de los montos indemnizatorios condenados por el Juez en grado, es preciso analizar conjuntamente el recurso de apelación deducido por los actores Tea y Barrantes y la demandada porque mientras ésta última persigue la revocación de la indemnización o, en su caso, su disminución, los actores piden que se aumenten los montos de condena. Así, mientras la parte demandada considera que el daño material es erróneo por presuponer un crecimiento lineal y un piso mínimo de utilidades de un 30% sobre la facturación bruta, la parte actora entiende que se ha omitido la valoración del lucro cesante del Ing. Barrantes por tener que dedicar su tiempo a la empresa dado el estado anímico de su esposa.

La valoración que el sentenciante hace respecto de la disminución en el crecimiento de la empresa de turismo en forma inmediata al hecho tiene su apoyatura en el dictamen del perito que intervino en autos a fs.294/296. En este sentido esta Sala ha sostenido que: “Si bien el dictamen pericial no puede sustituir la función del magistrado que es el único juzgador de los hechos litigiosos, el apartamiento del mismo debe basarse en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la pericia se halla reñida con principios lógicos o no es exacta o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Fallos Sala I año 1993 fs. 532/536; 1994 fs.169/174; 1996 fs.550/551; 1999 fs.147/351). “Es preciso tener en cuenta que tratándose de cuestiones específicamente contables el juzgador no cuenta con los elementos adecuados o con los conocimientos científicos de las personas especializadas en ellos, por lo que para el liso y llano rechazo de las conclusiones del perito es menester fundar adecuadamente en qué consiste el error en el que s ha incurrido o las

contradicciones que se observan” (Fallos Sala I año 2001 fs. 113/117).  Frente al dictamen pericial la demandada no formuló impugnación alguna y, por ende, los cálculos que efectúa el Juez para fijar el monto indemnizatorio, tomando como base los números que arroja la pericia, son ajustados a derecho ya que debe tenerse en consideración que se trata de fijar un monto estimativo y discrecional, librado al prudente arbitrio judicial en cuanto al daño causado, sin que sea necesario que ese monto sea preciso, lo que resultaría imposible en un caso como el presente. Por ello, al haberse considerado que se ha producido, en forma inmediatamente posterior al hecho denunciado, una sensible disminución del crecimiento de la empresa de un 74.31% del año 1996 a un 9.93% en el año 1997 (a pesar de hacerse realizado en el período 1997-1998 mayores inversiones de capital- fs. 295 apartado 5) el fallo es ajustado a derecho en cuanto al daño material ocasionado a la empresa Tea S. R. L.

Por su parte, la apelación de la actora pretendiendo se compute a los efectos de determinar el lucro cesante la disminución de los ingresos del Ing. Barrantes por su dedicación al movimiento de la agencia de turismo con descuido de sus actividades profesionales, no alcanza a sustentarse en la pericia obrante en autos ya que en el año 1997 su facturación casi duplica a la del año anterior, sin que se haya demostrado la afirmación de que se trata de facturaciones que se cobran al año siguiente. No ha aportado prueba alguna en este sentido sobre las obras que debió abandonar o que no pudo realizar por lo que corresponde confirmar el monto indemnizatorio establecido por el a-quo en lo que concierne al daño material.

En lo que respecta al daño moral la demandada considera que el monto de $50.000 –que se otorga por este concepto a la Sra. de Barrantes-“constituye una forma perversa de censura a un medio de difusión” y que el

Juez ha confundido el concepto al manifestar que el daño moral cambié ha producido daño patrimonial, con lo que –dice- se estaría duplicando el reclamo. Por su parte, la actora considera que el monto fijado es exiguo y que no se condice con los daños realmente sufridos, mencionando en su apoyo que deben tenerse en cuenta las particularidades del caso y que la condena debe ser ejemplificadora para evitar que hechos de esta naturaleza vuelvan a ocurrir.

Respecto de este último planteo de la actora es preciso poner de resalto que esta Sala ha mantenido el criterio de que el resarcimiento de los daños y perjuicios tiene una función compensadora o de equilibrio y no sancionatoria por lo que debe valorarse el quantum indemnizatorio en función de los daños efectivamente causados y no como una pena o sanción para aquél que los ocasionó. El dinero no desempeña en la reparación de los daños morales el mismo papel que en la indemnización de los daños materiales puesto que en estos últimos puede aceptarse que su finalidad es la de establecer una equivalencia, más o menos completa, entre el daño y la reparación. Pero, con relación al agravio moral, en cambio, la indemnización representa un papel diferente, no de equivalencia sino de compensación o satisfacción: no se trata de poner precio al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto pude tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones legítimas (conf. Alfredo Orgaz-El Daño Moral-pág.226- ed.1960; Fallos Sala I año 2000 fs.294/296).

--------Muchas hipótesis de daño moral tienen como antecedente la agresión al honor y a la reputación, ataques de los cuales pueden desprenderse daños patrimoniales y morales. Tanto en los casos de injuria como de calumnia la reparación del daño moral causado por el ilícito no tiene por objeto satisfacer un encono, ni el de proporcionar un enriquecimiento patrimonial,

sino el otorgamiento de una suma de dinero como forma de reparar el agravio. Dicha reparación tiene el significado, a falta de medios mejores, de compensar los padecimientos naturales que impone a la subjetividad del injuriado el injusto ataque a su dignidad y hombría de bien caprichosamente mancillados. Se trata de ilícitos que originan sufrimientos síquicos innegables, verdaderas y graves alteraciones en los estados de espíritu en la medida que le han quitado la paz y la tranquilidad (Mosset Iturraspe-Daño Moral-Págs. 137/138). Igualmente este autor (Responsabilidad por Daños- T IIB –Parte Especial- pág. 249 y ss.) sostienen que el art. 1089 con motivo de la calumnia o injuria y el 1090 respecto de la acusación calumniosa, aluden expresamente a la reparación dineraria del daño emergente y si bien ambos textos omiten hacer referencia a la reparación del daño moral, es de aplicación el art. 1078 porque resulta ilógico –dice- exceptuar de la reparación de este daño a la injuria y a la calumnia que son, precisamente, los más susceptibles de producirla (Fallos Sala I año 2002 fs. 401/411).

 

 

--------El art. 1078 del C. C. establece que>”La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”. Mosset Iturraspe  (Responsabilidad por Daños -Daño Moral- pág. 41 y ss.) dice que toda persona tiene derecho a vivir en estado de equilibrio de espíritu por lo qu las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas. A esta alteración disvaliosa del espíritu no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor porque pueden suceder, como resultado de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio. (Fallos Sala I año 2002 fs. 401/411).-------------

---------En el caso de autos, ha quedado plenamente acreditado que la imputación formulada en contra de la Sra. de Barrantes, al hacerla aparecer en el video como la cabeza de una organización destinada al turismo sexual infantil, ha causado en ella una profunda conmoción física y psíquica, lo que surge de las testimoniales producidas en autos (fs. 224, 240 y 260) y sobre todo de la rendida por la Licenciada Raquel Barón de Neiburg, profesional de alto reconocimiento en el medio, quien expresa (fs.262/263) que ha atendido a la Sra. Barrantes por lo que ellos llaman una neurosis traumática que se originaba en la grave acusación que recaía en los valores personales morales y humanos de esta señora que ella sentía que habían sido atacados para destruirla. Que los síntomas eran de una profunda depresión con carga importante de angustia que ponía n peligro la estructura de su personalidad y, agrega, que la patología no desapareció totalmente, y que desde la perspectiva psicopatológica puede padecer de nuevas recaídas de neurosis traumática porque el daño ocasionó resquebrajaduras importantes en la parte yoica de su personalidad. Que lo que desencadena el cuadro es la victimización que sufre a raíz del ataque público a su persona y a su empresa acusándola de utilizar un chofer de transporte de turismo que traficaba menores para ser prostituidas.

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---------Respecto de la prueba testimonial brindada por la Dra. Baron de Neiburg sostiene el apoderado de la actora que resulta insuficiente y que debió producirse una pericial psicológica y no la testimonial de su analista (fs. 423 in fine). Debe tenerse en cuenta que lo que la ley exige es la prueba acabada de los daños y no que solamente se pueda probar el daño psíquico a través de una pericia habiendo tenido la demandada la posibilidad de repreguntar a la testigo o de ofrecer, por su parte, una pericial psicológica tendiente a desvirtuar lo dicho en la demanda.---------

-----------Además de lo expuesto, a todo este detalle del estado anímico en

que cayó la Sra de Barrantes cabe añadir que una información de se tenor, respecto de una mujer dotada de cualidades morales intachables como así también de una gran formación religiosa (de acuerdo a las testimoniales prestadas) acusándola de una conducta aberrante, difundida por un medio masivo de comunicación que es visto por millones de espectadores y que, además de ser transmitido por ese medio es receptado por todos los medios nacionales y provinciales, necesariamente ha sufrido un grave daño moral que debe ser reparado en debida forma sin que pueda admitirse que la fijación de un quantum indemnizatorio más elevado que el fijado por el sentenciante pueda constituir una forma de censura ya que, se ha dicho en el punto II de los Considerandos que: “La privacidad e intimidad de las personas no pueden ser la presa sobre la cual el periodismo se atribuya, a su arbitrio, ilimitadas facultades. Lo mismo ocurre con el honor y la integridad moral, dañados por la información inexacta, de contenido infamante, que lastima los sentimientos y el respeto que todo ser humano tiene de sí mismo. La prensa, por tanto, no concede impunidad a quienes se sirven de ella para denostar, deshonrar, desacreditar o afectar la integridad moral y la honra de las personas” (conforme Fayt-La Omnipotencia de la Prensa – pág. 224).

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---------Por ello, se considera que debe fijarse el; monto indemnizatorio del daño moral a favor de la Sra. Teresa Molinas de Barrantes en la suma de $120.000 (psos ciento veinte mil) a fin de resarcir adecuadamente el daño que la difusión de la falsa información le ha causado.

---------La actora, por su parte, se agravia –a fs. 398- de la forma de computar los intereses sólo para el caso de mora en el pago de la suma condenada y no desde la fecha del hecho, agravia que no fue respondido por la actora. Cabe señalar que: “Los intereses correspondientes a indemnizaciones derivados de delitos o cuasi delitos se liquidarán desde el

día en que se produzca cada perjuicio objeto de reparación” (E. D. 44-1130; L.L.93-667) por lo que en autos deben computarse desde que se emitiera la información, esto es, desde el día 11 de Noviembre de 1996 hasta la fecha del efectivo pago cancelatorio, a la tasa del 12% anual.

 

 

--------En consideración a lo hasta aquí expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y acoger parcialmente el incoado por los actores Tea S. R. L. y Barrantes en lo  que concierne al monto del daño moral, el que queda establecido en la suma de $120.000, la que juntamente con la cantidad de $53.312,86, en concepto de daño material, integra el total indemnizatorio y también acoge el recurso de apelación en relación a los intereses los que –como se ha dicho precedentemente- deberán computarse desde el día 11 de Noviembre de 1996.-------------------------------

 

-----Las costas deben imponerse a la demandada Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., en ambas instancias, aún cuando la apelación no prospera íntegramente, porque se trata de rubros en los que su fijación definitiva depende de la estimación judicial (Fallos Sala I año 1988 fs.463/466; 1995 fs.416/420).-----------------------------------------------------------------------------

 

-------------V) En lo que concierne al recurso de apelación interpuesto por Antonio Pastrana (Expte. Nº2-006809/97) cabe señalar que todas las consideraciones realizadas en los apartados anteriores, y las consecuentes conclusiones, le son aplicables puesto que se refieren a ambos actores de las dos causas acumuladas, salvo aquéllas que valoran los montos indemnizatorios apelados por la demandada y los actores de la causa conexa, por lo que su demanda también resulta procedente.------------------------------- -------Atento a ello, no es necesario efectuar consideraciones especiales sobre los agravios referidos a la conexidad de las causas ya que se ha arribado a la conclusión que la noticia difundida no ha sido veraz respecto

de ninguno de los dos actores de los expedientes acumulados no configurándose el escándalo jurídico a que se hace referencia, conforme el análisis efectuado en el apartado III de la presente.-------------------------------------

---------La circunstancia de que Pastrana no hubiera concurrido a absolver posiciones no es motivo suficiente para modificar la solución del caso al no resultar concordante el pliego presentado con las restantes pruebas contundentes producidas en autos. Además de ello, hay constancia expresa de que la cédula de notificación fue diligenciada en el domicilio oficial constituido de la demanda (Rivadavia Nº331-según fs.180) y no en el domicilio real denunciado-a fs.2 de calle José Francisco López Nº2500 y existe prueba en autos que, al momento en que debía producirse la audiencia, el actor se encontraba fuera del país, manifestándolo así la Sra. María Marta Pastrana – tía del actor- quien comparece el mismo día de la audiencia, lo que se acredita a posteriori con la constancia de fs.212. Por  ende, la absolución de posiciones en rebeldía no tiene el valor de la confesión ficta dadas las particularidades apuntadas y las restantes probanzas que la contradicen (atrt.417 del CPCC).

 

 

-------Atento a que se hace lugar a la demanda también en lo que respecta a Pastrana se debe considerar si el hecho en cuestión le ha causado daños y cuál es el monto a que éstos ascienden. Debe tenerse en cuenta que en la demanda se reclama la suma de $125.000 en concepto de daño material y moral, para luego, en la ampliación de demanda formulada a fs. 11/14, ampliar el monto a la cantidad de $500.000 discriminando los daños en: daño moral, daño psíquico, lucro cesante y gastos médicos y farmacéuticos.

-----Sobre el daño moral refiere que la derivación de los hechos le ha causado un grave perjuicio que le ha generado angustia y sufrimiento así como desmedro físico y que estuvo detenido siendo inocente. Relata asimismo que experimentó una seria lesión a sus afecciones legítimas como la paz, la tranquilidad, el honor, los afectos familiares, etc. Que fueron groseramente agredidos por la supuesta investigación que lo condenaba de antemano.----------

----------Tratándose del análisis del daño moral se debe considerar con amplitud por cuanto éste abarca también el padecimiento que se causa al mancillar el honor, el prestigio, la dignidad, la propia estima, todos ellos bienes que deben ser jurídicamente protegidos. Cualquier ataque a esos valores de la personalidad configura el daño moral que la ley obliga a reparar. ---------------------------------------------------------------------------------

------Ya se ha dicho que muchas hipótesis de daño moral tienen como antecedente la agresión al honor y a la reputación, ataques de los cuales pueden desprenderse daños patrimoniales y morales, juntos o separados, en cuanto la disminución o pérdida del buen nombre tiene una clara incidencia en el mundo de los negocios, en la vida del tráfico o en las posibilidades de obtener lucros y ganancias.-----------------------------------------------------------

----------Debe considerarse lo ya dicho con anterioridad en cuanto a que los periodistas que realizaban la investigación supieron, en forma fehaciente mucho antes de difundir el programa, que Pastrana –más allá de sus dichos-no consiguió las menores para las supuestas fiestas y que tampoco las buscó, porque de acuerdo con las constancias del expediente penal quién acercó algunas prostitutas (mayores) a los investigadores fue Quinteros y no Pastrana. Ante el conocimiento entonces de los periodistas del medio televisivo de la inexistencia de aquello que denunciaban en el programa se ha configurado lo que se llama una denuncia calumniosa y ésta resulta indemnizable. Al decir de Mosset Iturraspe (Responsabilidad por Daños- T.II B-pág.239 y ss.): “El delito civil de acusación calumniosa admite tanto la imputación dolosa como la culposa, habiendo dividido el tema a la doctrina y a la jurisprudencia nacional ya que mientras para un sector el

denunciante responde por los daños y perjuicios que derivan de una denuncia falsa, si ha procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación, para otro sector es preciso para que se incurra en responsabilidad civil que el denunciante haya procedido con pleno conocimiento de la inocencia del acusado”. La jurisprudencia ha establecido al respecto que: “Por entender que la calificación de la denuncia como calumniosa en el art. 1090 del C.C. presupone el dolo o la malicia... no responde por los daños que ha podido ocasionar si no se prueba que actuó en la emergencia sin razón o fundamento alguno y con pleno conocimiento de la inocencia del acusado” (L.L. 66-414). Por su parte Mosset Iturraspe considera que es de equidad extender la responsabilidad civil a los supuestos de denuncia culposa cuando el comportamiento negligente o imprudente del denunciante configure la llamada culpa grave o ligereza inexcusable o temeridad (Fallos Sala I año 1998 fs. 618/622). Entendemos que, en autos, es dable imputar grave imprudencia y negligencia a quienes dieron por sentado que por simples manifestaciones verbales se podía demostrar la existencia, a través de un medio masivo de difusión, de “turismo sexual infantil, prostitución o corrupción de menores”, actitud con la que ocasionaron los daños experimentados por el actor que deben ser resarcidos.- ---------Dentro del mismo rubro del daño moral causado debe valorarse, como una consecuencia del accionar reprochable, el daño psicológico experimentado por Pastrana que surge de las testimoniales prestadas en autos, en particular las de 149/150, 154 y vta. y 155, en tanto dan cuenta que, como corolario de los hechos acaecidos, Pastrana pasó de ser un hombre alegre a un hombre taciturno que tuvo cambios anímicos notables, sobre todo por la afección a nivel familiar.----------------------

------El daño psicológico sufrido por el actor (comprendido dentro de la

valoración del daño moral) no ha podido ser acreditado por medio de prueba pericial ya que, a pesar de los múltiples pedidos formulados al Servicio Médico del Poder Judicial, no hubo posibilidades de que la pericia se realizara, al informarse que no era posible desatender, por el volumen de trabajo, los perentorios requerimientos de los Juzgados penales, laborales y de familia (fs. 131 vta., 164 vta, 165 y 247). También debe tenerse en cuenta que al librarse oficio –a fs.249- a la Excma. Corte de justicia para que se designe un perito médico psiquiatra, se responde que para actuar en el año 2000 no se contaba con peritos médicos de ninguna especialidad. Por ello, el informe brindado por la Dra. Susana Horvath (ofrecido como prueba informativa a fs. 13 vta.) no puede ser ignorado y debe tener valor, al menos como un indicio más, del estado anímico de Pastrana como consecuencia de los hechos ocurridos.  Por otra parte, con motivo del análisis del recurso de apelación interpuesto por la Sra. de Barrantes se ha dejado establecido que la ley no exige como requisito sine qua non la presentación de una pericia sino que requiere que el hecho se acredite.-----------------------------------------------La médica psiquiatra Horvath (fs.269/271) expone que el Sr. Pastrana padece síndrome depresivo grave que con el  transcurso del tiempo se ha transformado en una distimia. Que el paciente convive con un estado depresivo y en una lucha constante por recuperar su identidad que siente que ha perdido. Es preciso poner de resalto que la carencia en autos de la prueba pericial no resulta relevante a los fines de fijar el monto indemnizatorio ya que no se trata de considerar en forma separada el daño moral y el daño psicológico causado sino de tener presente este último en la consideración del monto a fijar en concepto de daño moral. No debe olvidarse tampoco que, de acuerdo a las pruebas arrimadas en autos, el actor gozaba de un gran prestigio profesional, según dan cuenta los informes de fs.220, 226 y la testimonial del Sr. Juan Pablo Durán (fs.154 vta.) que trabajara con el actor en la empresa Tea, el que expresa: “Que Pastrana tuvo una trayectoria excelente y que lo demuestra también los años de trayectoria en este rubro” (respuesta a la pregunta Octava, sobre la moralidad, honorabilidad y decencia del actor).

 

 

--------Teniendo en cuenta lo hasta aquí expresado se considera que le corresponde, por este concepto, la cantidad de $ 100.000 (pesos cien mil).

 

 

---------El reclamo que formula el actor respecto de los gastos médicos y de farmacia, al no haber sido acreditados en forma alguna, no pueden ser acogidos. “La acción de indemnización de daños exige la prueba de la existencia real y concreta de ellos, debiendo quien intenta la reparación probarlo fehacientemente, trayendo al litigio la información necesaria para su fijación por el juzgador. La prueba del daño es esencial para su admisión judicial a los fines del resarcimiento y, si bien es facultad de los jueces fijar su monto, debe siempre probarse la realidad del perjuicio” (Fallos Sala I año 1988 fs. 403/406; 1993 fs. 555/568; 2001 fs. 360/364). ----------------------------------------------------------------------------------------------

          En cuanto al lucro cesante reclamado, el actor señala que ha dejado de percibir ingresos importantes al ser despedido de su trabajo como consecuencia de la difusión del video, que estuvo detenido, que el descrédito sufrido originó su marginalidad laboral y que como conductor y guía bilingüe ganaba sueldo, comisiones y propinas, calculando su ingreso promedio mensual en la cantidad de $ 1.500, extendiendo su reclamo por el tope de su vida útil, lo que arrojaría un monto total de $ 170.000 suma en la que involucra el lucro cesante, la pérdida de chance y el daño emergente.

          En este sentido se ha dicho que: “Para que el lucro cesante pueda ser admitido se requiere la prueba concreta de las pérdidas experimentadas,

pero ello no puede exigirse en términos matemáticos, debiendo en el caso concreto tomarse el aporte de datos que permitan presumirlos de un modo veraz. Es decir que, por lo menos, es necesario que ese aporte permita presumir las pérdidas experimentadas de modo fidedigno (Fallos Sala I año 1992 fs. 346/354). “Para que el lucro cesante sea indemnizable basta la existencia de una probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio según el curso ordinario de las cosas” (conf. Morillo-Indemnización del Daño Contractual- pág. 195/196; Fallos Sala I- 1996 fs.203/208).

          En el supuesto de autos el actor ha acreditado mediante los recibos de sueldo (fs.9 y 10) que percibía la suma aproximada de $630, como así también ha quedado ampliamente demostrado que fue despedido de su trabajo como consecuencia de la denuncia televisiva efectuada. Debe agregarse a ello que el Sr. Juan Pablo Durán expresa, en su declaración testimonial, que la retribución de un chofer se integra con el sueldo básico y por adicionales conformados por un pago por kilometraje, comisiones emergentes de restaurants, confiterías, comercios de artículos regionales y propinas. Todo ello permite inferir que la ganancia mensual era de aproximadamente $800, suma sobre la que debe computarse el lucro cesante.

          Ahora bien, debe considerarse también que, de las pruebas aportadas surge que el actor actualmente se encuentra trabajando en la empresa Movitrack (fs.211) por lo que el lucro cesante sólo debe computarse desde la fecha del hecho (noviembre de 1996) hasta fines del añ0 1999 atento a que la constancia de fs. 211 data de comienzos del año 2000, resultado por este concepto la suma de $31.200 (pesos treinta y un mil doscientos).

          A la suma total de $151.200 (resultante de adicionar las cantidades de $100.000 por el daño moral y 31.200 por el daño material o lucro cesante)
deberán agregarse los intereses a la tasa del 12% anual desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago cancelatorio.

          Las costas se imponen a la demandada en ambas instancias por el principio general del art. 67 del CPCC.

          Por ello:

 

LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

 

I) No hace lugar al recurso de apelación interpuesto pro Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y Hace lugar parcialmente al recurso interpuesto por Tea S.R.L., Juan Martín Barrantes y Teresa Molinas de Barrantes y, en su mérito, Modifica  el apartado I de la sentencia fs,344/350, Condenando a la demandada a pagar la suma de $120.000 (pesos ciento veinte mil) en concepto de daño moral a favor de la Sra. Molinas de Barrantes y Confirma el monto establecido en concepto de daño material, aplicando los intereses a la tasa del 12% anual desde el día del hecho hasta su efectivo pago cancelatorio. Con costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

II) Hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Antonio Pastrana y, en consecuencia, Revoca el apartado II de la sentencia apelada, Condenando a la demandada al pago de las sumas de $31.200 (pesos treinta y un mil doscientos) en concepto de lucro cesante y $100.000 (pesos cien mil) en concepto de daño moral, con más los intereses a la tasa del 12% anual desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago cancelatorio. Con costas a la demandada en ambas instancias.

          III) Regístrese, notifíquese y bajen los autos.

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Padre Grassi:
¿Inocente o culpable?




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