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26/4/2010

FALLO ENRIQUEZ – PIERRI
Cámara Penal pone fin a “teoría de complot inventada por Canal 13 y Fiscalía de Morón” para retractación del menor Ez


Introducción:

La Sala I de la Cámara Penal de Morón (Doctores Fabián Cardoso, Fernando Gabriel Bellido y Mario Raúl Moldes ) sobreseyó al Dr. Carlos Alberto Enríquez, Secretario del Juzgado de Menores del también castigado Dr. Oyama. Cuando el 12 de Diciembre de 2002, a pocos días del programa de Telenoche Investiga el menor Ez se retractó y pateó el hormiguero de Canal 13 rápidamente la Fiscalía de Morón salió en su ayuda (la de Grupo Clarín, no la de la justicia) y puso uno de sus delfines armadores de causas: el Fiscal De Los Santos. Como primera medida sacaron a relucir en el aire del Trece el nuevo testimonio de un joven, que decía ser amigo de Ez y corroboraba que el delito sucedió y sumaba que el Padre Grassi hacía cosas aún peores, pero ya no a solas, sino con ¡80 chicos a la vez!. Esta burda declaración se le presentó al supuesto declarante en el Juicio Oral y dijo que NUNCA HABIA DECLARADO ESO Y QUE NO RECONOCIA LA FIRMA. Sí, reconoció al Dr. Juan Pablo Gallego, sentado en la sala, de quien dijo ser uno de los que lo llevó a un estudio a oscuras a hablar del Padre Grassi, a quien no conocía personalmente. Quedó claro que la declaración de este muchacho, ahora preso por robar a mano armada a una familia, fue una testimonial fraguada en la Fiscalía de Morón y hasta ahora ni Nieva Woodgate hizo siquiera un sumario (lo que es su obligación). El “premiado Fiscal Varela” que escuchó esa declaración tampoco impulsó ninguna investigación por lo que cayó en el delito de encubrimiento pero, como en Morón ellos tienen licencia para cometer atropellos judiciales y tienen la tarjeta “IMPUNI CARD”, hacen lo que quieren y los Jueces ni se mosquean. Quién sabe en algún momento queden involucrados en racimo en una investigación de verdad. Todo puede ser revisado. Para poder meter en la cabeza de la gente a través de Canal 13 De Elía y Gallego comenzaron a introducir en la cabeza del público que Pierri había convencido a Ez que se retractara. Ez en el Juicio dijo que no lo conocía a Pierri. Lamentablemente al Abogado Miguel Angel Pierri lo tuvieron preso casi dos meses por esta elucubración del Fiscal De Los Santos (también cliente de “IMPUNI CARD”). Pero si de arruinar una vida hablamos veamos lo que impiadosamente le hicieron al Secretario Carlos Alberto Enríquez. Sin tener absolutamente nada que ver con la retractación acusatoria de Ez tuvo que aguantarse siete años de suspensión en su trabajo, sin cobrar un peso, denigrado públicamente por la banda de Telenoche Investiga y teniendo que tolerar que la Dra. Cecila Drago, ex compañera y ahora Jueza dijera que se armó un complot para que Ez se retractara involucrándolo a él como uno de los principales delincuentes. Esta falaz magistrada que se sentó en el juicio a mentir se olvidó que la que le tomó declaración a Ez en la retractación fue ella. Ahora la justicia brilló en el rostro de Enríquez y no del todo para Pierri, al que sobreseyeron del invento de Canal 13, o sea de “convencer a Ez para que no acuse al Padre Grassi”, pero que sí sigue enjuiciado por prevaricato por “defender al sacerdote una semana y asesorar a la madre de Ez”.


El resumen del fallo es este:

El que con Canal 13 inculcó a Ez para que acuse al padre Grassi , Aníbal Vega, no es parte en el juicio que se seguirá por el momento solo a Pierri. Ello por cuanto la Cámara consideró que no tiene interés legítimo y directo para ser particular damnificado. No se refirió en su presentación (apelación) a si se presentaba por él o por Ez, menor en aquel entonces pero hoy mayor de edad, y por nulidad entonces la Cámara aparta a Vega de ese rol.

También se deja sin efecto todo lo que se hubiera actuado en consecuencia, es decir, todo aquel acto del proceso que lo hubiera considerado particular damnificado, como notificaciones, o cuestiones que hubiera planteado en esa calidad de parte.

Enríquez, de quedar la situación como está hoy, sin ningún recurso más contra el sobreseimiento que confirma con este fallo la cámara, su situación sería quedar totalmente desvinculado de la causa, por los delitos que fue investigado, como dice el fallo, encubrimiento por favorecimiento personal agravado. Por tanto, no va a juicio oral, y luego de analizar la prueba tanto el juez de garantías, como la Cámara, considerar que no cometió delito alguno, que no participó de ninguna retractación de Ez, ni manipuló ninguna situación con relación a esa declaración. Ni siquiera estuvo presente en ese acto.

El Dr. Miguel Angel Pierri, sería el único que iría a juicio oral, pero por el delito de prevaricato, es decir, representar a partes de un mismo proceso que tienen intereses contrapuestos, favoreciendo a uno de ellos. Si el estado de cosas no se modifica por un recurso que pudiera presentar la defensa, su procesamiento quedaría firme (la cámara revocó el sobreseimiento dictado por el juez de garantías, y consideró que debe ir a juicio por el delito de prevaricato). Entonces de seguir ello así, Pierri sería el único que sería sometido a juicio oral en esta causa.


A continuación el fallo completo:




PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL

Ca. N° 21.875 "Pierri, Miguel Angel y
Enríquez, Carlos Alberto S/
Encubrimiento por favorecimiento
personal agravado"






//la Ciudad de Morón, a los once días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces integrantes de la Sala Uno de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Doctores Fabian Cardoso, Fernando Gabriel Bellido y Mario Raúl Moldes, bajo la Presidencia de su Titular nombrado en primer término, para expedirse en la presente Causa N° 21.875, seguida a Miguel Angel Pierri y a Carlos Alberto Enríquez por el delito de encubrimiento por favorecimiento personal agravado, respecto de los recursos de apelación, que contra la resolución de fs. 1915/1943 en cuanto sobresee totalmente a los nombrados, interpusieran el Ministerio Público Fiscal y el Particular Damnificado Aníbal Vega, que fueran concedidos a fs. 1973.
                El Sr. Juez Doctor Moldes dijo:
                I.- Por el escrito fotocopiado a fs. 1099/1102 Aníbal Vega pidió ser tenido como Particular Damnificado, tanto por derecho propio, al resultar particular ofendido ante la ilegítima sustracción del menor "Ezequiel" de su guarda material y jurídica, consumada el 12 de diciembre de 2002 con participación al menos de un abogado defensor de Julio César Grassi, como en nombre y representación de dicho menor por su carácter de guardador del mismo.- Ante la no providencia de dicho escrito, por el corriente a fs. 1095/1097 su letrado patrocinante, Dr. Juan Pablo Gallego, peticionó se lo proveyera, lo que se hizo a fs. 1145/vta., teniéndose al mencionado Vega como Particular Damnificado, sin explicitarse por derecho propio, corno guardador de dicho menor, o en ambas condiciones.-
                Ante lo que surge de estos obrados, previo a expedirse sobre el recurso de apelación que le fuera otorgado a Vega, procede pronunciarse respecto de si pudo actuar corno Particular Damnificado y conforme a ello introducirlo.-
                Para que una persona tenga derecho a constituirse en calidad de Particular Damnificado, debe haber sido "particularmente ofendida" por un delito de acción pública (arts. 77 párrafo primero del Cód.Proc.Penal, modificado por Ley 13572, B.O. 15/11/2006-), y hacer su presentación como tal en la causa donde se esté investigando ese delito, con lo que el hecho que en ella constituye el objeto procesal, violatorio del bien jurídico protegido por la norma penal demostrada como quebrantada, es el que debe haber "ofendido" a quien pretende actuar en dicho carácter.-
                Es que la existencia del rol de particular damnificado en el proceso de esta Provincia, exterioriza una clara voluntad de defensa de los derechos patrimoniales, nacidos del derecho a una indemnización que genera el hecho ilícito penal en cabeza de cada uno de los damnificados a partir del momento de su producción.-
                Lleva dicho la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia con relación al art. 87 del anterior Código de forma, y resulta de aplicación ante lo dispuesto por el art. 79 del actual (Ley 11922 y modificación por su igual 13183), que en el juicio penal puede intervenir como Particular Damnificado, quien demuestre la existencia de un daño o perjuicio producido por el delito al que se refiere el proceso (P.69.350 del 16/03/99).
                Los apelados sobreseimientos totales comprenden como objeto procesal (ver requisitorias de elevación a juicio obrantes a fs. 1725/1751vta. y 1810/1820), hechos que de existir fueron perpetrados por el abogado de la matrícula Dr. Miguel Angel Pierri, en consuno con los titulares de los Tribunales de Menores Números 1 y 3 de este Departamento Judicial, y por el entonces Secretario del primero de dichos Tribunales Dr. Carlos Alberto Enríquez, que alteraron la prueba de concreción de los injustos enrostrados a Julio César Grassi en la I.P.P. N° 72.284, beneficiándolo, al mismo tiempo que perjudicaba a uno de los menores víctima ("Ezequiel"), tutelado por el Tribunal n° 1, siendo que además el mencionado letrado patrocinó a la madre de dicho menor al mismo tiempo que era defensor de Grassi, con lo que defendió intereses contrapuestos, para ya revocada su condición de defensor nuevamente damnificar al individualizado menor haciéndolo retractar, falazmente y mediante engaño, de la anterior declaración testimonial que prestara en la individualizada I.P.P., violando siempre con el propósito de favorecer a Grassi, la reserva de identidad acordada a "Ezequiel".- Hechos conformantes del delito de encubrimiento (arts. 277 inc. 1° apartado a- e inc. 3- apartado del vigente Código Penal -fs. 1812- y 277 inc. 1° apartado a y 2° del C.P. s/Ley 25.246), que tiene como bien jurídico protegido la administración pública, y más específicamente la de Justicia; siendo el mismo que protege el invocado, por Vega sin explícitarlo (segundo párrafo de fs. 1952vta.), y citándolo el Ministerio Público Fiscal (tercer párrafo de fs. 1949), art. 271 del Cod. Penal.-
                Lo que antecede acredita que los hechos investigados, y por ello los delitos que de existir se habrían perpetrado, no han damnificado a Aníbal Vega, por lo que carece de interés personal y con ello de legitimación (S.C.J.B.A. P.72.272 del 2/05/2002) para actuar por sí, que es como introdujo el recurso de apelación en trato (ver fs. 1951).-
                Tal carencia de justificación para intervenir como Particular Damnificado, lleva a que al habérsele acordado dicho carácter se incurrió en causa de nulidad, que por afectar el derecho constitucional de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional, y 11 y 15 de la de esta Provincia) de ambos coimputados, pues conlleva el que los mismos debieron realizar un mayor esfuerzo defensista al incrementarse sin legitimación las partes acusadoras, como sin más lo acredita la concesión del recurso contra la resolución que los sobreseyera totalmente, debe ser declarada de oficio (art. 203 del Cod.Proc.Penal), comprendiendo al respecto el auto de fs. 1145/vta. por el que se lo hiciera, y los actos consecutivos que del mismo dependan (art. 207 del mismo Código).-
                Mas como la presentación de Vega como Particular Damnificado también comprendió el serlo como curador del menor "Ezequiel", y en el auto por el que se lo tuviera no hubo explicitación de si lo es por sí y/o por el menor, tratándose de un caso en que de mediar nulidad debe ser declarada de oficio, procede expedirse si por dicha representación tuvo derecho a actuar en el indicado carácter.-
                Esta Sala, con parcial distinta integración, sostuvo en resolución del 17 de junio de 2003 en la causa seguida contra el mencionado Grassi, y procede repetir ahora, que el cargo de guardador de un menor material o moralmente abandonado o en peligro de ello, está regido -teniendo en cuenta cuando le fuera acordado a Vega- por las disposiciones de los arts. 10 inc. b), 40, 42 y 85 del D.L. 10.067, teniendo por finalidad proveer al causante de medidas de protección respecto a su salud, alimentación, vestido, formación moral e instrucción.- Y conforme al sentido limitativo que corresponde al "solo" que preside los derechos y facultades conferidas al particular damnificado (art. 79 primer párrafo del anterior Cód.Proc.Penal), e incluso a la explicitación de derechos y facultades que contiene el actual en su mismo artículo, son taxativos, tal como lo lleva dicho en forma reiterada y uniforme, con respecto al art. 87 del anterior Cód.Proc.Penal la S.C.J.B.A. (ver -entre otros- Ac.53.900, 73.629 y 84.795, del 2/11/93, 2/2/98 y 14/8/2002, respectivamente).- Es decir, de interpretación estricta en punto a no ser extensibles a otros poderes no comprendidos en ellos, y menos aún, a cuestiones regidas por las leyes de fondo y forma en punto a capacidad y requerimientos para representar a menores en. juicio (arts. 274, 282, 377 y 59 del Cód. Civil; 42 inc. a- del D.L. 10.067; y 77 párrafo segundo del Cód.Proc.Penal); por lo que la constitución de particular damnificado para el supuesto de incapacidad de derecho por razón de minoridad, debió ser suplida por quienes estuvieron en ejercicio de su patria potestad (arts. 264 y 57 inc. 2 del Cód. Civil).- Es que aún en el supuesto ejercicio del Patronato Provincial por el Juez de Menores, al haberlo entregado en régimen de guarda (arts. 10 inc. b, 42 inc. a, y 3 del D.L. 10.067), su incapacidad a los fines de estar en juicio, debió suplirse por el Patronato del Estado Provincial a cargo de dicho Juez, con la intervención promiscua del Ministerio de Menores, y oportunidad a "Ezequiel" para ser escuchado sobre el asunto (arts. 310 y 59 del Cód. Civil; 12 de la Ley 23.849, y Res. 0108/88 de la S.C.J.B.A.).- En definitiva, existencia de disposiciones legales de fondo y forma, que impiden al guardador de un menor por la sola razón de dicha función ser tenido como representante legal en carácter de particular damnificado, con lo que por el mencionado menor, actualmente mayor, tampoco tuvo derecho Vega a ser tenido como Particular Damnificado, con lo que la nulidad también debe comprender a ello.-
                Por lo hasta aquí expresado propicio, que de oficio se declare la nulidad del auto de fs. 1145/vta., en cuanto tuvo como Particular Damnificado a Aníbal Vega, sea -ante la falta de explicitación- por sí o en representación del entonces menor individualizado como "Ezequiel", y hoy mayor de edad Héctor Oscar Jara; y de todo lo obrado en consecuencia, como resultan ser los autos de fs. 1218 en su párrafo final en cuanto ordena librar cédula al Particular Damnificado, 1223 en sus dos últimos párrafos, 1230 en lo que hace al Particular Damnificado, 1496, 1602 en lo que hace al Particular Damnificado, 1644, 1973 en tanto concedió el recurso a Vega, 1976-II en cuanto ordenó notificarlo de la integración de este Tribunal, y IV en tanto tuvo presente lo pedido por el Particular Damnificado, las cédulas de fs. 1220, 1239, 1502, 1509, 1581, 1622, 1645, 1666, 1709, 1784, 1804, 1831, 1902 (y su copia a fs. 1898), 1950 (y su copia a fs. 1944), y 1989/1991vta., la notificación de fs. 1239, y los escritos de fs. 1222/vta., 1225/1229vta., 1495/vta., 1497/1501, y 1951/1954vta.-
                II.- Al interponer su recurso, sostuvo el Señor Agente Fiscal respecto de Enríquez y su relación con la prueba obrante en autos, que para ser procedente el dictado de sobreseimiento debe mediar certeza total y absoluta, Con lo que sólo resulta viable cuando al juzgador no le quepa duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe quedar exento de pena, no dándose en autos ninguna de dichas opciones, toda vez que la materialidad de los hechos como su autoría han sido al menos "prima facie" comprobados, lo que hace se aleje cualquier posibilidad de ponerle punto final a un proceso que carece hasta el presente de la certeza necesaria como para que ello ocurra, "...lo cual obliga desde mi (su) punto de vista a continuar el trámite del mismo" (fs. 1948vta.) hacia la etapa inmediata posterior.- Resultando oportuno resaltar que de la sentencia que corre por cuerda, o sea la no firme dictada contra Julio César Grassi, surge que los testigos que mencionó agregaron otros elementos de cargo que no han sido valorados en lo recurrido, y que sólo podrán ser mentados en el futuro debate oral y público, lo que refuerza la idea de que poner en esta instancia fin al proceso deviene prematuro.- Mientras que su superior jerárquico al mantenerlo e integrarlo (Sala III de la Cámara Casación Penal de esta provincia, en su causa 6724, 11-10-2007), expresó en lo que aquí interesa (fs. 1980 y vta.) que con lo dicho por el Señor Agente Fiscal al interponer el recurso, que hace propio, mal puede privarse a este Ministerio Público Fiscal de no llevar ante el órgano jurisdiccional a la Dra. Cecilia Gabriela Drago, quien explicó en el referido juicio como se construyó la maniobra y el rol tanto de Miguel Angel Pierri como de Carlos Enríquez en la actividad final de lograr la rectificación de los dichos del menor Héctor Oscar Jara a quien por orden de Enríquez no se le permitió que vea a la psicóloga Noemí Suárez, siendo que Jara había sido trasladado al Tribunal de Menores para ver a la psicóloga, y que solo logró entrevistarse con la profesional por la directa intevención de la Dra. Drago; no pudiéndose afirmar que la conducta desarrollada por Enríquez resulte atípica, esto sin perjuicio del encuadre legal que una vez desarrollado el debate puedan corresponderle a los hechos.-
                La prueba reunida en autos permite concluir, tal como surge de lo apelado, en cómo acontecieron los hechos actualmente (ver fs. 1805/1807vta.) imputados a Enríquez, y que participación tuvo el mismo en ellos.-
                La madre del menor "Ezequiel", o sea Norma Isabel Báez, asistida legalmente por el Dr. Miguel Angel Pierri, se presentó en la Causa N° 20.895 del entonces Juzgado de Menores N° 1 de este Departamento Judicial, a cargo del Dr. Ricardo Oyama, Secretaría N° 2 del luego imputado Dr. Carlos Alberto Enríquez, solicitando la guarda de dicho menor, es decir de Héctor Oscar Jara.- Ante ello, el Dr. Oyama ordenó que el menor concurriera al juzgado para ser entrevistado por la psicóloga del Tribunal Noemí Norma Suárez, en audiencia a designar por la misma, que la fijó para el 12 de diciembre de 2002 (testimoniales de Suárez a fs. 99/102 -sin perjuicio del error a fs. 101 de referir como mes noviembre-, y 279/281; y de Vega a fs. 64/66vta. y 251/254).-
                El día anterior, y casualmente, Ezequiel se encontró en una Sala de Primeros Auxilios con su hermana -por parte de padre- Susana Patricia Jara, conviniendo ante lo manifestado por el menor, otra conversación a mantenerse en horas de la noche en el domicilio de la última.- Durante la que Enríquez expresó a Jara, que la imputación que había formulado contra el padre Grassi no respondía a la verdad; que se debió a que "Aníbal", o sea su entonces guardador Aníbal Vega, le había hecho la cabeza; y que tanto no quería estar más con el mismo, como ser su voluntad seguir viviendo con ella, por lo que de común acuerdo decidieron concurrir en la mañana siguiente al referido Juzgado de Menores, para pedir que la guarda de Ezequiel quedara a cargo de su interlocutora, por lo que a fin de facilitar dicha concurrencia hicieron saber a Vega que el menor pasaría la noche en el lugar (testificales del menor Jara a fs. 80/82vta., de su hermana Patricia a fs. 85, y de Vega a fs. 64/66vta.).-
En la mañana del mencionado día doce de diciembre se presentaron en la Secretaría N° 2 del indicado juzgado, siendo atendidos por el encargado de tramitar la causa, el Oficial Primero Jorge Esteban lgarzábal, al que hicieron saber lo dicho por Ezequiel la noche anterior; el que para ponerlo en conocimiento del Dr. Enríquez se dirigió al despacho del mismo, encontrándolo acompáñado por la entonces Secretaria Adscripta del Tribunal, y futura Juez de la causa, Dra. Cecilia Drago, a quienes hizo saber lo ocurrido, resolviéndose llamar telefónicamente al Dr. Oyama, que se encontraba de licencia por enfermedad de su madre, quien dispuso se recibiera declaración al menor y a su hermana en presencia del Asesor de Menores, y que el primero fuera entrevistado por la referida psicóloga Suárez.- Para cumplir ello se convino entre Enríquez y Drago que esta última, por lo ya indicado, recibiera las declaraciones con la colaboración de mencionado Oficial Igarzábal, lo que así ocurrió sin la presencia de Enríquez (testimoniales de Drago a fs. 39/44, 288/289vta., 579/580vta y 700/701; de Igarzabal a fs. 49/52vta., 584/586 y 696/697; de Zaccoro a fs. 94/98; de los Jara a fs. 85 y 104/109 y 86/87vta.; y de Meyer a fs 157/161vta.).- Quien con el objeto de conseguir la conformidad para la recepción de las testimoniales, y con ello su suscripción como Juez Subrogante intentó comunicarse con el Dr. Gerardo Frega, lo que no logró por no haber llegado el mismo a su juzgado, por lo que habiendo entrevistado a la Titular del Juzgado N° 3 de Menores Dra. Cristina Landolfi, la misma compartió lo dispuesto por Oyama debiéndose librar oficios a los pertinentes juzgados adjuntando lo instrumentado (testimonial de Frega a fs. 168/172vta.).-
                Finalizada su declaración el menor fue llevado por la Dra. Drago a la entrevista con la psicóloga Suárez, ordenando el Dr. Oyama una vez llegado al Juzgado y enterado del contenido de lo manifestado por "Ezequiel", que la Dra. Drago le ampliara sus dichos según cuestionario que le entregó por escrito, lo que así se hizo siempre con la colaboración de Igarzábal y ausencia de Enríquez (citadas testimoniales de Drago y de Igarzábal; y de Suárez a fs. 99/102 y 111/114).-
                Informado por Suárez la conveniencia para el otorgamiento CIP la guarda a la hermana del menor, fue dispuesta por el Dr. Oyama con el consentimiento y conocimiento del Dr. Frega, quien como Juez Subrogante suscribió todo lo judicialmente actuado (testimoniales de Suárez a fs. 99/102; de Drago a fs. 39/44 y 700/701; de lgarzábal a fs. 49/52vta.; de Zaccoro a fs. 94/98; y de Frega a fs. 168/172vta.),-
                Enterado Enríquez de la rectificación del menor lo recriminó, diciéndole que por su mentira se encontraba detenida una persona, lo que molestó a Ezequiel que manifestó su voluntad de no estar en presencia de "el chino", o sea Oyama, y del "de anteojito", es decir Enríquez.- Quien al concurrir al despacho de la Dra. Landolfi para que suscribiera los oficios, fue preguntado por la misma sobre lo ocurrido en relación a lo que fuera consultada (testimoniales de Drago a fs. 39/44 y 579/580; de Susana Jara a fs. 670/671; y de Suárez a fs. 111/114).-
                Lo dicho hasta aquí en cuanto acredita, que la rectificación del menor Héctor Oscar Jara de la imputación a Grassi, se produjo antes de concurrir con su referida hermana a la Secretaría a cargo del Dr. Enríquez; que no fue dicha rectificación, sino el cambio de guardador, lo que llevó al menor y su acompañante a concurrir en la mañana del día 12 de diciembre de 2002 a dicha Secretaría, que en la misma fueron atendidos por quien estaba a cargo de la causa, a quien hicieron saber del pretendido cambio de guarda y de la rectificación del menor; y que de común acuerdo entre Enríquez y Drago quedó a cargo de está última, por ser la futura Juez de la causa, la recepción de las declaraciones ordenadas por el Dr. Oyama, por lo que no participó de las mismas el Dr. Enríquez, lleva a concluir como se hiciera en lo apelado, que los hechos que se le atribuyen a Carlos Alberto Enríquez no encuadran en una figura penal; y con ello a que deba rechazarse al respecto el recurso de apelación en trato, confirmándose su sobreseimiento total en los términos del art. 323 inc. 3 del Cód.Proc.Penal; sin costas (arts. 325, 421, 447 y 530 del mismo Código), y libramiento del ordenado oficio (ver fs. 2009-1).-
                Conclusión que no puede alterar, la pretensión de la parte recurrente para que se eleve esta causa a juicio a fin de que declaren personas (ver fs. 1949, 1979 y 1980) que ya testificaron en autos, incluso reiteradamente salvo María A. Gentile, con lo que sus declaraciones integraron las pruebas que llevaron al rechazo del recurso.-
                III.- A lo que dijera respecto de ambos imputados y que se explicitara con relación a Enríquez (ver primer párrafo del capítulo anterior), el Señor Agente Fiscal agregó en lo que hace a Pierri, que el sobreseimiento se dicta respecto de un "acontecimiento histórico" y no de una "calificación jurídica", por lo que si el Señor Juez de Garantías consideró que lo imputado no encajaba dentro del tipo penal por el que sobreseyó, por imperio del principio "iura novit curia" debió evaluar o considerar la posible subsunción de ello en el art. 271 del Cód.Penal, sin con ello violentar garantía constitucional.- Mientras que su superior jerárquico, al mantener e integrar el recurso sostuvo, que el haber aceptado Miguel Angel Pierri el cargo de defensor de Grassi, y contemporáneamente asesorado a la madre del menor "Ezequiel" siendo que éste lo habría imputado a Grassi, muestran que la indicada aceptación tuvo como finalidad la retractación de dicha imputación, que justamente para ese tiempo se produjo, como surge de la prueba que individualizó.-
                El señor Juez de Garantías (fs. 1926/1934), tras mencionar la pretensión fiscal y mencionar los hechos relevantes para dicha parte procesal, como ser el otorgamiento por la Fundación Felices los Niños, el 4 de noviembre de 2002, de poder judicial a favor de Pierri, la aceptación por este del cargo de defensor de Grassí el siguiente día 21, y haberse presentado como patrocinante de Norma Báez. madre de "Ezequiel", el día 28 siempre del mismo mes y año, sostuvo que por no observar grado de participación alguna por Pierri en la retractación de Ezequiel, no comparte la tipificación del ilícito imputado, y siendo que no lo fue por el previsto por el art. 271 del C.P. no se le puede enrostrar ello sin vulnerar la garantía constitucional del tipo penal, y conforme a ello dictó el sobreseimiento en examen.-
                Asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a que son los hechos imputados, y no su encuadramiento legal, los integrantes del objeto procesal, y por ello motivo de decisión.-
                Es que el proceso penal tiende al esclarecimiento de una actividad delictuosa concreta; es decir, de una acción humana a la que la pretensión punitiva, exteriorizada en la requisitoria de elevación a juicio, considera como una típica actividad.- Es por ello que el contenido de dicha requisitoria, tanto constituye la hipótesis fáctica que suministra las bases del juicio, como circunscribe el debate a los hechos por ella incriminados.-
                La prueba obrante en autos, con la precariedad propia del estado procesal en que se encuentran los mismos, acredita (ver -entre otras- poder judicial fotocopiado a fs. 18/20, y testimoniales de fs. 49/52vta., 104/109 y 660/662, 131/133vta., 134/135, 157/161vta. y 164/165, 251/254, y 571/572 y 587/590vta.), que durante los meses de noviembre y diciembre del año 2002, el abogado Miguel Angel Pierri simultánea o sucesivamente defendió, al hacerlo con Julio César Grassi, y representó, al actuar como letrado patrocinante de la madre de uno de los menores de edad -Ezequiel- presunta víctima de Grassi, partes contrarias de un mismo juicio, ya que la presente se vincula con la seguida al último, con la intención de favorecer a una en detrimento de la otra, como a título de ejemplo emana de las juradas manifestaciones de Susana Jara y de Norma I. Báez, al sostener (fs. 104/109 y 660/662; y 587/590vta.) que según les dijera Pierri era defensor de los chicos vinculados a la Fundación Felices los Niños, y que por encargo de la misma iba a defender a "Ezequiel", para en definitiva actuar como abogado de Grassi (testifical de Báez a fs. 571/572), y con ello que resulte probable autor penalmente responsable del delito de prevaricato en los términos del art. 271 del Cod.Penal; por lo que considero que debe acogerse el recurso en examen, y en consecuencia revocarse la resolución de fs. 1915/1943 en cuanto sobreseyó totalmente al mencionado Pierri; sin costas (arts. 271 del Cód.Penal; y 325, 421, 447 y 530 del Cód.Proc.Penal).-
                Lo que no viola garantía constitucional alguna, ya que se trata de los mismos hechos (art. 1, final del primer párrafo, del Cód.Proc.Penal) por los que fuera imputado Pierri (ver fs. 788/791) y como tal contenido en la requisitoria fiscal.-
                IV.- En cuanto a los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, no habiendo sido regulados los correspondientes a la anterior procede diferirlos para luego de que se lo haga (art. 31 de la Ley 8904 de esta Provincia).-
                Los Sres. Jueces Dres. Cardoso y Bellido por compartir lo que antecede se expidieron en igual sentido.-
                Por lo que antecede, y citas legales que contiene, este Tribunal RESUELVE: 1) De oficio declarar la nulidad del auto de fs. 1145/vta., en cuanto tuvo como Particular Damnificado a Aníbal Vega, sea ante la falta de explicitación por sí o en representación del entonces menor identificado como "Ezequiel", y hoy mayor de edad Héctor Oscar Jara, y la de todo lo obrado en consecuencia como resultan ser los autos de fs. 1218 en su párrafo final en cuanto ordena librar cédula al Particular Damnificado, 1223 en sus dos últimos párrafos, 1230 en lo que hace al Particular Damnificado, 1496, 1602 en lo que hace al Particular Damnificado, 1644, 1973 en tanto concedió el recurso a Vega, 1976-11 en cuanto ordenó notificarlo de la integración de este Tribunal, y IV en tanto tuvo presente lo pedido por el Particular Damnificado, las cédulas de fs. 1220, 1239, 1502, 1509, 1581, 1622, 1645, 1666, 1709, 1784, 1804, 1831, 1902 (y su copia a fs. 1898), 1950 (y su copia a fs. 1944), y 1989/1991vta., la notificación de fs. 1239, y los escritos de fs. 1227/vta., 1225/1229vta., 1495/vta., 1497/1501, y 19.51/1954vta (arts. 77, 79, 203, 207 del Cód.Proc.Penal); y 2) acoger y rechazar en ambos casos parcialmente, el recurso de apelación que el Ministerio Público Fiscal interpusiera contra la resolución a fs. 1915/1943, y en consecuencia revocarla en cuanto sobreseyó totalmente a Miguel Angel Pierri, y confirmarla en tanto dictó el mismo sobreseimiento en favor de Carlos Alberto Enríquez, por el delito de encubrimiento por favorecimiento personal agravado, que se le imputara como habiándolo cometido durante los meses de noviembre y diciembre del año 2002, en esta Ciudad Partido y Departamento Judicial de Morón (arts. 271 y 277 inc. 1° apartado a- e inc. 3- apartado del vigente Código Penal -fs. 1812- y 277 inc. 1° apartado a y 2' del C.P. s/Ley 25.246; y 323 inc. 3, 325, 421, 447 y 530 del Cód.Proc.Penal); difiriendo la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia para cuando se lo haya hecho con los de la anterior (art. 31 de la Ley 8904 de esta Provincia).-
                Regístrese copia de la presente.- Líbrese el oficío ordenado.- Notífíquese al Señor Fiscal General Departamental, a Aníbal Vega, a su letrado patrocinante, a los mencionados coimputados y a sus respectivas defensas.- Oportunamente, vuelvan estos obrados al Juzgado que los elevara, sirviendo esta resolución de atenta nota/de envío.-

FABIAN CARDOSO                MARIO RAUL MOLDES
FERNANDO G. BELLIDO

Ante mí:
GRISELDA MARIANA GÓMEZ
                SECRETARIA

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¿Inocente o culpable?




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